Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0261/2022-S4 Sucre, 11 de mayo de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de libertad
Expediente: 36179-2020-73-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 42/2020 de 6 de junio, cursante de fs. 71 a 74, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Christian Chayana Issa contra Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Román Castro Quisbert, Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de junio de 2020, cursante de fs. 41 a 58 y vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de sedición, instigación pública a delinquir y asociación delictuosa, se dispuso su detención preventiva por Auto Interlocutorio 282/2019 de 16 de noviembre; por lo que, presentó una primera solicitud de cesación de dicha medida, argumentando que su privación de libertad era ilegal, al incurrir en errónea interpretación de la Ley de Modificación a la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019-; no obstante, fue declarada improcedente a través de Auto Interlocutorio 04/2020 de 15 de enero.
En una segunda oportunidad realizó la misma petición, advirtiéndose la detención ilegal por igual errónea calificación de la Ley 1226, que también fue declarada improcedente mediante Auto Interlocutorio 42/2020 de 5 de marzo; por lo cual, fue recurrida en apelación y resuelta por la Vocal codemandada, quién también hizo caso omiso a la ilegal privación de libertad, efecto de la errónea interpretación de la citada Ley.
Aclaró que, su detención preventiva se constituye en ilegal, debido a que los delitos que se le atribuyen no exceden una sanción de pena privativa de libertad cuyo máximo legal es igual o inferior a tres años, aspecto que vulnera su derecho a la libertad, aunque ésta solo sea para la averiguación histórica de los hechos, ya que toda restricción a la libertad personal debe hacerse en estricta sujeción a la ley.
Es una persona ignorante de los temas legales; razón por la que, cuando fue aprehendido, desesperadamente acudió a un patrocinio legal, sin percatarse de las consecuencias en las que se vería inmiscuido, ya que posteriormente recién fue advertida dicha actividad procesal defectuosa por una nueva defensa; sin embargo, el plazo para interponer algún mecanismo legal ya había precluido; por lo que, no fue utilizado, habiéndose realizado el reclamo en posteriores solicitudes de cesación de la detención preventiva, siendo justamente en este aspecto en el que las autoridades jurisdiccionales pretenden ampararse para hacer prevalecer el principio de convalidación, pues en una primera resolución se aduce que no se presentó el reclamo en el plazo legal, lo que constituiría un consentimiento tácito a su detención, y en otra se arguye que la resolución primigenia fue apelada y confirmada por un Auto de Vista.
De acuerdo al art. 169 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no son susceptibles de convalidación los defectos concernientes a la vulneración de derechos humanos; por otro lado, aduce que debió considerarse que ante una aparente confrontación entre la libertad personal como derecho humano y el principio de convalidación legalmente establecido, incumbía realizar una ponderación protegiendo su derecho, dando paso a la posibilidad de revisión, ello considerando que su libertad personal como derecho humano no puede ser el costo de una medida de carácter procesal, ya que cuando la convalidación transgrede un derecho fundamental convierte un precepto legal en un medio de arbitrariedad.
Finalmente, señaló que, las condiciones de su detención ilegal lo llevaron a recaer en las drogas por efecto de la contaminación criminal al interior del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, pese a que años antes había logrado superar y recuperarse de su adicción en la Asociación Cristiana de Rehabilitación y Reinserción de Marginados (REMAR); extremo que fue puesto en conocimiento de las autoridades demandadas de manera reiterada en las audiencias de solicitud de cesación de la detención preventiva y también en alzada, sin que se haya evaluado dicho elemento, lo cual afecta su derecho a la salud, pues fue imposible evadir el consumo de drogas donde se encuentra privado de libertad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados El accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad y a la salud, sin hacer cita de norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, "se emita resolución de medidas cautelares y la cesación inmediata de la detención preventiva ordenando en el día la emisión del mandamiento de libertad" (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 6 de junio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 65 a 70 vta., presentes la parte accionante y la autoridad demandada, ausente la Vocal codemandada; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela a través de su abogado, señaló que:
- a)Los delitos que se le atribuyen -sedición, instigación pública a delinquir y asociación delictuosa- no superan la pena privativa de libertad de tres años, razón que evidencia que, no procede la detención preventiva; máxime, cuando tampoco aplicó el numeral 5 parágrafo I del art. 232 del CPP, por cuanto al no corresponder los hechos a lo que prescribe la ley se estaría ingresando a una detención improcedente e ilegal;
- b)La respuesta obtenida en las solicitudes de cesación y apelación, es respaldada en la existencia de consentimiento sostenida a raíz de no haberse apelado la Resolución primigenia, también que dicho fallo al ser recurrido por los otros detenidos fue confirmada en alzada, siendo comprensible que en su momento el accionante acudió a una defensa deficiente por la situación que acontecía en el país cuando Juan Evo Morales Ayma renunció a la presidencia; no obstante, al asumir su defensa se advirtió del error cometido, que fue denunciado, sin ser tomado en cuenta;
- c)En el caso presente es necesario realizar una ponderación, debido a que si bien es evidente que no se hizo uso de ningún medio; no obstante, debe considerarse que la libertad es un derecho humano que se encuentra por encima de un acto procesal, no pudiendo ser convalidado, como lo hizo el Juez de la causa, debiendo prevalecer el principio de verdad material sobre el formal, siendo importante tomar en cuenta el principio de trascendencia que establece que no puede existir invalidez sin perjuicio; y,
- d)Su detención ilegal generó agravamiento en su condición, ya que anteriormente a su privación de libertad padecía de una adicción a las drogas, habiendo entrado el 25 de febrero de 2017, a un centro cristiano de rehabilitación para drogadictos, siendo superado hace poco más de dos años; sin embargo, producto de la contaminación criminal que existen en las cárceles, es que nuevamente recayó en su adicción.
Ante la pregunta realizada por la Vocal constitucional de "cuál sería el acto el hecho la Resolución de la Autoridad que hubiese violentado los derechos que hoy reclama" (sic), respondió que "el hecho que vulnera es una incorrecta y errónea interpretación del artículo 232, porque evidentemente esto se ha advertido en las audiencias de la detención preventiva" (sic).
Asimismo, en respuesta a la pregunta del Vocal de la Sala Constitucional de cuál sería el acto por el cual se lesionó sus derechos; señaló que, el Auto Interlocutorio 282/2019, es la que vulnera su derecho a la libertad; por el cual, se realizó una mala interpretación del art. 232 del CPP, ya que no procedía la detención preventiva "y en las demás Resoluciones en la Apelación porque se advirtió ese error y no se subsanó" (sic). I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito de fs. 63 a 64, señaló que:
- 1)El Auto de Vista fue emitido con la debida fundamentación y motivación, habiendo sido rechazada la solicitud de cesación de la detención preventiva por no haberse desvirtuado los riesgos procesales del art. 234. 1, 2 y 7 y 235.2 del CPP, con relación al art. 232.5 del mismo cuerpo legal, bajo los lineamientos establecidos por el a quo, se habría solicitado al Ministerio Público que regule el procedimiento; por lo que, como Tribunal de alzada a efecto de dar cumplimiento a la "décima segunda parte de la conminatoria al Ministerio Público dispone que dentro los 15 días calendarios a esta vigencia de la presente ley deberá regularizar procedimiento y establecer el tiempo de la duración de la detención preventiva" (sic), ya que si bien el accionante se encuentra detenido cuatro meses; sin embrago, deberá requerir el procedimiento respectivo a efectos de considerar el art. 232.5 del CPP modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; debiendo el Tribunal a quo mediante control jurisdiccional oficiar al Ministerio Público a efectos de considerar el aludido artículo, ya que tratándose en el presente caso de una apelación, no puede ser considerado como actividad procesal defectuosa como pretende la defensa; y,
- 2)La privación de libertad fue ordenada por Juez competente mediante resolución; por lo que, no puede pretenderse que dicho extremo sea considerado en una apelación de cesación de la detención preventiva, debiendo agotarse las instancias superiores en primera instancia si creía que existía algún acto vulnerador.
Román Castro Quisbert, Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de La Paz, en audiencia informó que:
- i)Se dispuso la detención preventiva del accionante, sin que dicho aspecto haya sido objeto de apelación; no siendo evidente lo manifestado, ya que en la audiencia de medidas cautelares se consideró todos los elementos incluyendo los vertidos en la acción de libertad, existiendo una amplia fundamentación del art. 232.3 y 4 del CPP modificado por la Ley 1173; por cuanto, de los elementos de convicción presentados, el Ministerio Público identificó que existió deterioros de contenido patrimonial que afectaron bienes propios del Estado, no habiéndose presentado ningún recurso de apelación por parte del ahora solicitante de tutela; sin embargo, sí recurrieron en apelación otros coprocesados, en cuyo efecto fue emitido el Auto de Vista 415/2019 por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quienes confirmaron el fallo de primera instancia, lo que evidencia que dicha Resolución tiene calidad de cosa firme, lo que impide que el Juez nuevamente vierta criterio sobre un elemento que ya fue resuelto en audiencia de medidas cautelares;
- ii)Posteriormente presentó dos solicitudes de cesación de la detención preventiva ambas rechazadas mediante Auto Interlocutorio 04/2020 y 42/2020 respectivamente, habiendo sido apelado sólo la segunda Resolución y confirmado en alzada;
- iii)El impetrante de tutela no sólo no hizo uso del recurso de apelación tampoco presentó incidente alguno; por lo que, no existió una oportuna defensa, pretendiéndose que la justicia constitucional subsane aspectos netamente procedimentales;
- iv)La línea jurisprudencial vinculante estableció que la indefensión que pueda ocasionarse la parte no es atribuible al Órgano Judicial ni a ninguna entidad dependiente del Estado; y,
- v)No se agotaron los mecanismos que la ley establece para hacer viable la solicitud que pretende el accionante; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 42/2020 de 6 de junio, cursante de fs. 71 a 74, denegó la tutela impetrada; en base a los siguientes fundamentos:
- a)En el caso concreto existe omisión de activar el recurso impugnatorio correspondiente; puesto que, la lesión a un derecho fundamental en un acto procesal que debe ser controvertido ante el superior en grado, lo contrario significa la aceptación tácita de la decisión asumida por el Juez a quo;
- b)La presente acción tutelar fue interpuesta de forma errónea, pues la aparente lesión denunciada producto de una interpretación ilegal de la ley, corresponde ser tutelado por la acción de amparo constitucional; y,
- c)"Esta Sala entiende que, en la presente causa existe exclusión de objeto procesal sobre el que debiese recaer la pretensión, ya que es monopolio exclusivo de la Acción de Amparo Constitucional, para lo cual esta Sala se ve inhabilitada de mutar pretensiones a tal extremo de mutar la cualificación de la pretensión de actos procesales continuos" (sic).
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