Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0261/2023-S1 Sucre, 17 de abril de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 46428-2022-93-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 33/22 de 16 de marzo de 2022, cursante de fs. 120 vta., a 127, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Romy Daniela Ibáñez Zabala contra Ever Álvarez Orellana, Arminda Méndez Terrazas, y, Walter Pérez Lora, ex y actuales Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, José Alberto Cossío Antezana, Juez de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Sexto de la Capital del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
A través de memorial presentado el 9 de marzo de 2022, cursante de fs. 85 a 97, la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de peculado, uso indebido de influencias e incumplimiento de deberes, interpuso excepción de prejudicialidad el 24 de agosto de 2018 y excepción de falta de acción el 5 de noviembre del mismo año; mismos que, fueron resueltos a través de los Autos Interlocutorios 107/2021 y 108/2021 ambos de 25 de junio; entonces, al haber sido ambas determinaciones declaradas infundadas, se planteó recurso de apelación incidental que fue resuelta por los Vocales ahora demandados el 9 de noviembre de 2021 a través del Auto de Vista 397.
Entonces, respecto al incidente de prejudicialidad que fue resuelto en primera instancia a través de Auto Interlocutorio 107/2021, el mismo carece de motivación, puesto que:
- a)En su segundo considerando, arguye que no es pertinente considerar la procedencia de una excepción de prejudicialidad ya que la denuncia es una postulación y el Ministerio Público es quien tiene plena competencia para ejercer la acción penal y que en consecuencia será esta institución la encargada de verificar la subsunción de la conducta denunciada; además, refirió que no se entendieron cuáles son los elementos del tipo penal que mediante un proceso extrapenal se podrían llegar a generar para analizar el presente tipo penal investigado. Por consiguiente, se tiene que el Juez ahora demandado, al señalar ello, incurrió en motivación aparente; puesto que, no valoró los argumentos de los escritos, cuando en el memorial por el cual se planteó el incidente, se desarrolló lo que señala el Juez que no se habría demostrado, respecto a los elementos del tipo penal; además, omitió pronunciarse sobre la prueba que fue presentada junto con la excepción, aspecto que le hubiera permitido identificar los elementos del tipo penal investigado;
- b)Motiva insuficientemente su resolución al afirmar que es el Ministerio Público el encargado de verificar la subsunción de los tipos penales denunciados; puesto que, dentro de dicho razonamiento no se observan las premisas necesarias para efectuar una inferencia completa, ya que primero debió interpretar el alcance y sentido de la excepción de prejudicialidad, luego explicar la competencia del Ministerio Público y finalmente dar razones por las cuales considera "...que excepción de incompetencia prevista y sancionada en el art. 309 del CPP resulta inaplicable e impertinente..." (sic); y,
- c)Además, recae en arbitrariedad; puesto que, no razonó desde el art. 309 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que regula la prejudicialidad; por lo tanto, su razonamiento no es explicable desde la lógica, la razón o las leyes, incurriendo en error evidente, al agarrarse de las funciones del Ministerio Público para declarar infundada la excepción de prejudicialidad; por lo que, debió interpretarse el art. 309, con relación a la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012- y el art. 16 del CPP, explicando la razón de su decisión; sin embargo, al no actuar de esta manera, incurrió en lesión al debido proceso.
Respecto al Auto Interlocutorio 108/2021, por el que se resolvió la excepción de falta de acción: recayó en contradicción; puesto que, como primera premisa, dejó sentado que Juana Borja Saavedra no era víctima, esto en razón al señalar que ella, en virtud de un deber legal denunció el hecho, agregando luego que el "...decreto emitido por la señora Juez..." (sic), en ningún momento le dio la calidad de víctima, agregando posteriormente que "...seguramente más adelante habrá adquirido esta calidad o no la habrá adquirido..." (sic). Como segunda premisa, reconoce por las pruebas aportadas por el excepcionista que se tomó a Juana Borja Saavedra como víctima y afirma que "...a prima facie se consideraría a estos hechos como ilegales y seguramente acarrearía la nulidad del proceso..." (sic). Entonces, la autoridad judicial no puede afirmar que la señalada no tiene calidad de víctima y luego reconocer que existen actuados donde esta actúa en tal calidad; por lo cual, al aseverar que si actuó como víctima, demuestra que evidentemente existió una falta de acción, siendo una cuestión accesoria y no menos importante, si los actos donde actuó Juana Borja Saavedra merecen ser anulados o convalidados; sin embargo, esto se explica porque la excepción planteada al no resolverse a tiempo permitió que esta persona actúe dentro del proceso, cuya actuación por si misma genera una tramitación defectuosa del mismo, entonces se puede decir que la excepción de falta de acción es una cosa y el incidente de nulidad es otra que depende de una primera resolución de la excepción de falta de acción.
Respecto al Auto de Vista 397 y la falta de motivación del Auto Interlocutorio 107/2021, se tiene que:
- 1)Los Vocales ahora demandados, no dieron respuesta a sus argumentos que constan de cinco numerales en los cuales se exponen los elementos constitutivos del tipo penal; señalando que, se explicó la necesidad de que se finalice con la auditoría interna a efectos de determinar la existencia de los tipos penales; y,
- 2)Además, incurrió en omisión valorativa, al no otorgar valor alguno a las pruebas presentadas.
Con relación al Auto Interlocutorio 108/2021,
- i)Los Vocales ahora demandados le dan un sentido totalmente distinto al establecido en dicha resolución; puesto que, interpretan que Juana Borja Saavedra es la víctima, mientras que el Juez de primera instancia -como se refirió- afirmó que no es víctima, pero que por las pruebas aportadas a la excepción, es evidente que se la ha tomado en tal sentido. Por lo cual, las citadas autoridades no tuvieron en cuenta lo expresado por el Juez de primera instancia para emitir su resolución en violación al debido proceso; y,
- ii)Consideraron que Juana Borja Saavedra es víctima, pero sin tomar en cuenta sus argumentos de porque no debe ser considerada como tal, siendo que para ellos la decana es víctima ya que supuestamente se falsificaron sus firmas como decana para emisión de cheques; sin embargo, el llamado a representar a la Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno es el Rector de dicha institución a través de su unidad legal. Además, los Vocales ahora demandados, señalan que no es parte de la falta de acción determinar si Juana Borja Saavedra se constituye o no en víctima.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte peticionante de tutela alega la lesión de su derecho al debido proceso, en su vertiente fundamentación y motivación citando al respecto al art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 397 de 9 de noviembre de 2021, ordenando que se realice una nueva audiencia de fundamentación y que las autoridades ahora demandadas dicten resolución motivando su fallo, pronunciándose sobre sus argumentos, las pruebas y el valor que les da a cada uno de ellos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 14 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 116 a 120 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, ratificó íntegramente los términos de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo el mismo, manifestó que:
- a)Respecto a la excepción por prejudicialidad se planteó bajo el entendido de que su persona fungía como contadora dentro de la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, iniciándole procesos por la presunta comisión de los delitos de peculado, uso indebido de influencias e incumplimiento de deberes, tres tipos penales que a partir de una auditoría y un proceso interno en la universidad, se podría determinar cuáles son las acciones y elementos constitutivos de estos tipos penales, tomando en cuenta que el peculado es un tipo penal donde el sujeto activo vendría a ser una persona que tiene bajo su custodia cierto tipo de bienes y valores, a través de los estatutos y reglamentos internos de la Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno, se podría evidenciar si efectivamente su persona contaba con la facultad de poder cometer este primer delito que sería el de peculado, de igual forma seria con el otro tipo penal de uso indebido de influencias, si efectivamente ella tendría la capacidad para poder cometer este segundo tipo penal, o existiría la posibilidad de que alguno de los elementos constitutivos de este tipo hubiesen también sido cometidos por ella, lo propio con el tercer delito que vendría a ser el incumplimiento de deberes, cuáles eran los verdaderos deberes y funciones a los cuales tendría que estar sometida como funcionaria pública y contadora dentro de la facultad, omitió, rehusó, retardó alguna función que verdaderamente ella estaba obligada a realizar, todos estos elementos se podrían encontrar de manera clara en el proceso administrativo interno que se está llevando dentro de la referida casa superior de estudios, y que aún no ha tenido un resultado pleno, que se encuentra en este momento en proceso, y que por lo tanto consideran que este proceso debe ser culminado para poder proseguir con el proceso penal que ya está instaurado;
- b)Respecto a la excepción de falta de acción, Juana Borja Saavedra, en este momento está dentro del proceso como víctima; sin embargo, el art. 108.8 de la CPE establece que toda persona tiene la obligación de denunciar actos de corrupción, pero simplemente faculta para lo que vendría a ser la denuncia, no así para constituirse en víctima de un hecho de algún hecho delictivo; puesto que, la víctima en este caso será la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno y no así Juana Borja Saavedra, esta última ostenta una función dentro de la citada universidad, en este lugar las personas son simplemente pasajeras y ella como Decana de esta facultad, no vendría a ser la victima ni mucho menos la máxima autoridad ejecutiva de esta institución, la cual efectivamente debe llevar adelante el proceso. El "art. 287" la excluye; puesto que, el denunciante no formará parte dentro de un proceso penal, eso para poner en contexto de lo que inicialmente se presentaron estas dos excepciones, planteadas inicialmente ante el Juez ahora demandado y posteriormente apeladas ante la Sala ahora demandada;
- c)Dentro de las dos excepciones, no hay motivación ya que el Juez omitió valorar estos argumentos y referirse a ello, explicando qué valor o cuál es su interpretación acerca de nuestros argumentos y porqué resultan aplicables o por qué no resultan aplicables, en ambas excepciones, tanto de la falta de acción como de la de prejudicialidad, se ignoraron sus argumentos;
- d)En cuanto a la excepción de falta de acción, el Juez ahora codemandado se contradijo al decir que no se le dio la calidad de víctima y después reconoció que hay actuados procesales donde actúa en calidad de víctima para luego resolver la excepción haciendo alusión a que para anular obrados se deben cumplir con principios procesales que justifiquen la nulidad; siendo tal figura errónea, puesto que con la excepción de falta de acción solo se quiere excluir a alguien que no tiene capacidad procesal para actuar en calidad de víctima y el citado Juez lo que hace es condicionar la procedencia de esa excepción que es netamente solo apartar a esa persona del proceso en la calidad de víctima;
- e)Sobre el Auto de Vista, en cuanto a la excepción de prejudicialidad, se identifica la motivación aparente que hace el Juez ahora codemandado, ya que no se explicaron qué elementos constitutivos se van a determinar en la auditoría interna desconociendo nuestros argumentos detallados anteriormente, finalizando, no se valoraron nuestros argumentos en la excepción de prejudicialidad, arrastró la motivación del Juez aparente y ese es un vicio que viola el debido proceso; y,
- f)En cuanto a la excepción de falta de acción, sucede algo aún más grave, porque en el Auto Interlocutorio 108/2021, no razonó en el mismo sentido que el Juez, y además no motivó su nueva resolución; es decir, es totalmente distinta, porque refiere, que ella firma los cheques como su persona particular, entonces si es víctima; al no decir porqué considerar como víctima a una persona que firma un documento público, y confrontarlo con nuestros argumentos en el entendido de que la máxima autoridad ejecutiva de la universidad es el rector y no ella, y que ella ya está siendo defendida a través del conducto regular que es la universidad representada por el rector y así lo dice el estatuto.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ever Álvarez Orellana, Arminda Méndez Terrazas, y, Walter Pérez Lora, ex y actuales Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y José Alberto Cossío Antezana de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Sexto de la Capital del mismo departamento, no se apersonaron ni presentaron informe escrito pese a su legal notificación cursante de fs. 101 a 103 y 111, respectivamente.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Rony Daniel Vidal Quevedo, representante legal de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, a través de su abogado, apersonándose en audiencia, indicó que:
- 1)Respecto a la excepción de prejudicialidad, la ahora accionante, señala que no existe un proceso administrativo en el cual se hubiese otorgado una sanción a la prenombrada; sin embargo, tiene dos resoluciones los cuales demuestran que ya se emitió una sanción determinando su responsabilidad, la misma fue llevada a segunda instancia donde fue ratificada;
- 2)Respeto a la excepción de falta de acción, el cual establece que para su procedencia tiene que existir un consenso extrapenal que depende otra forma de antejuicio, en esa situación fue precisamente lo que fue observado tanto por el Juez de primera instancia como por los Vocales, entendiendo que la parte peticionante de tutela no indicó cual sería el beneficio o la forma en la cual ese proceso extrapenal se pudiera modificar o aclarar cómo se desarrollaría el presente proceso; y,
- 3)El art. 284 del CPP, establece que toda persona que tenga conocimiento de un hecho delictivo tiene la obligación de denunciar y ellos solo atacan la condición de víctima de la denunciante con la única intención de dilatar el desarrollo del proceso; además, la Universidad ya se apersonó como querellante y víctima, siendo la Decana también afectada; puesto que, se está investigando la falsificación de una firma en la que ella hubiera sido víctima; aspecto que, fue considerado por los vocales y fue razón para rechazar el incidente.
Juana Borja Saavedra, apersonándose a audiencia a través de su abogado defensor, indicó que;
- i)Tal como señaló el representante de la Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno, el proceso administrativo concluyó con la separación del cargo y cese de funciones de la ahora impetrante de tutela, además, se debe considerar a la SCP "0126/2013", entendiendo que los dictámenes de responsabilidad administrativa o auditorías no constituyen procedimientos que puedan detener el proceso penal, pero además la resolución de la Sala es clara y señaló concretamente que existen resoluciones que resolvieron ese aspecto;
- ii)Respecto a la excepción de falta de acción, pretenden excluirla indicando que no es víctima, cuando se argumentó y querelló en cumplimiento obligatorio de las normas, con obligación de coadyuvar con la investigación; por lo que, tiene la posibilidad de apersonarse como víctima; además, la sala penal señaló que la acusación es también por el delito de falsedad material e ideológica, donde se falsificó la firma de su persona, siendo directamente ofendida por el delito; y,
- iii)La peticionante de tutela no superó la teoría de las autorrestricciones que establece el Tribunal Constitucional Plurinacional a efecto de analizar la legalidad ordinaria, puesto que no desarrolló si la resolución carece de fundamentación, motivación o es arbitraria, tampoco se explicó cuáles fueron los derechos lesionados, por lo que no debería entrarse siquiera al fondo de lo planteado.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 33/22 de 16 de marzo de 2022, cursante de fs. 120 vta., a 127, denegó la tutela solicitada, conforme a los siguientes argumentos:
- a)Dentro del análisis del caso en concreto corresponde verificar primero, si la parte accionante hubiera superado las cuestiones formales, que tienen una inferencia directa en el fondo, como son el principio de subsidiariedad formal y sustancial, en cuanto al formal ampliamente menciona, se agotaron los mecanismos y han sido resueltos por las autoridades ahora demandadas constituidas como el a quo y el ad quem definitivamente; en cuanto, a la subsidiariedad sustancial debe aclararse que la parte accionante por medio del profesional abogado, Ronald Reynolds Justiniano en su momento y oportunidad, compareció a la audiencia de apelación, argumentando de forma discriminada además desordenada, su apelación en contra del Auto Interlocutorio 107/2021 el cual es el que resuelve la excepción de prejudicialidad y su apelación en contra del Auto Interlocutorio 108/2021, el cual es el que resuelve la excepción de falta de acción. Argumentando primeramente, en cuanto a la excepción de prejudicialidad del Auto Interlocutorio 107/2021 en apelación, de que existiría un proceso administrativo pendiente que no ha sido resuelto y que era indispensable obtener la resolución en la vía administrativa a efectos de configurar uno de los elementos constitutivos del tipo penal, limitándose a eso el argumento; es decir, el entonces apelante no expresa en la apelación oral cuál de los elementos constitutivos de los tipos penales imputados, son por los cuales pretende vía proceso extrajudicial, bajo la excepción de prejudicialidad, dilucidar en aquél proceso y por tanto el elemento constitutivo del tipo, se debe contar con esa resolución administrativa; por otro lado, en la apelación en contra del Auto Interlocutorio 108/2021, se limita a establecer que esta excepción se funda en el hecho de que la ahora tercera interesada, Juana Borja Saavedra, reviste calidad de víctima en el proceso penal principal, pero que esa calidad solo le es asignada a la directa perjudicada o al directo perjudicado en la acción atípica y por tanto, en un eventual juicio oral en el que se la condene, pudiere la víctima ejercer su derecho de resarcimiento de daño civil, estos son los argumentos vertidos por la ahora peticionante de tutela en la audiencia de apelación; y,
- b)En el Auto de Vista en cuestión, en el primer considerando, en su primer y segundo parágrafo establece la autoridad demandada cuáles son los argumentos vertidos por el apelante en la audiencia, son los que este Tribunal de garantías se permito también expresar y se permite abordar cada una de las apelaciones fundadas, primero con relación al Auto Interlocutorio 108/2021 y segundo con relación al Auto Interlocutorio 107/2021; concluyendo que, el apelante no hubiere cumplido con la carga argumentativa suficiente, a efectos de poder ingresar a resolver la apelación en ambos escenarios, este hecho sin duda obliga a que este Tribunal de garantías se encuentre limitado de ejercer tanto el principio de autorrestricciones de la jurisdicción constitucional, como también la verificabilidad del principio de motivación, constituido también como un derecho fundamental y vertiente del derecho al debido proceso, ya que no es posible invocar ante un Tribunal de garantías las razones de derecho que considera vulneradas, que no hubieran sido invocadas en la jurisdicción ordinaria, verificando lo que este Tribunal de garantías está obligado a verificar; es decir que, se hayan absuelto los agravios fundados en el recurso de apelación incidental por impero del art. 403 del CPP, así como también que las razones de la decisión en las cuales se funda aquella decisión, obedezcan a los principios y derechos que rigen a la materia; por lo cual, se considera de que la carga argumentativa evidentemente es insuficiente por parte de la ahora impetrante de tutela, al momento de interponer la apelación reitero, no así en la acción de amparo constitucional y por tanto este Tribunal de garantías se encuentra limitado de ingresar a verificar los agravios fundados en la presente acción tutelar.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Memorial de excepción de prejudicialidad, presentado por la ahora accionante el 24 de agosto de 2018; en el cual, refirió los siguientes argumentos:
- 1)Reiterando los hechos mencionados en la denuncia señala que: en su contra se indicó que se detectaron irregularidades en la emisión de cheques, llenando datos con tinta borrable para que posteriormente estos cheques fueran cobrados por personas que no tendrían relación jurídica o contractual con la institución. Por lo que de ser cierta esta denuncia, con carácter previo se deben ejecutares pericias o una auditoría especial en la que se determine lo denunciado. Agrega además que, la denuncia referiría que su persona llenaba comprobantes de egreso y los correspondientes cheques con tinta borrable, queriendo inducir al Ministerio Público la hipótesis de que se aprovechaba de sus funciones; sin embargo, no estaba entre sus funciones ejecutar tales actos; por lo que, se requiere de un proceso administrativo interno en el que se consideren el real cumplimiento o incumplimiento de los manuales y reglamentos universitarios; así como, las normas básicas del sistema de administración de bienes y servicios;
- 2)En sus acápites denominados "El instituto jurídico de la excepción de prejudicialidad" (sic); y, "la doctrina respecto al concepto y naturaleza jurídica de la prejudicialidad" (sic) describió y desglosó los aspectos teóricos que atañen a la excepción de prejudicialidad;
- 3)En su acápite denominado "la teoría del delito y el delito que se me pretende imputar"; señaló que, se le acusa de la comisión del delito de peculado; por lo que, adjuntó su extracto financiero, de sus cuentas corrientes de ahorro; por el cual, se puede evidenciar que su persona jamás obtuvo ingresos económicos adicionales; por lo que, el elemento del tipo penal que indica "...se apropiare de dinero" no concurre en su conducta. Agrega que, en el delito de peculado, el sujeto activo es un funcionario, el sujeto pasivo es el Estado, el bien jurídico protegido es la administración pública; por lo cual, este delito se configura cuando el infractor se apropia de los bienes valores que tiene en su poder o custodia, pero nunca se apropió de los mismos, además de no existir el elemento de intencionalidad;
- 4)En su acápite denominado "La jurisprudencia respecto a la excepción de prejudicialidad" refirió al y a la , realizando cita simple de lo que regulan;
- 5)En su apartado denominado "interpongo excepción de prejudicialida"; señaló que, interpone la referida excepción en tanto y en cuanto se le someta a un proceso administrativo interno en la universidad, donde se demuestre que su persona incurrió en la vulneración rectoral 202/2005 de 22 de julio que aprueba el "organigrama y manual de funciones para la captación y administración de recursos propios" en el que demostrará extrapenalmente si existen indicios de responsabilidad penal para continuar el proceso penal incoado; y,
- 6)En su otrosí segundo refiere adjuntar pruebas como el organigrama y manual de funciones para la captación y administración de recursos propios; la resolución rectoral 301/2008 de 18 de junio; oficio asesoría legal FCEAG 076/2018 de 2 de agosto; por el cual, el asesor legal de la universidad "....en su numeral dos, señala expresamente 2.- Mediante oficio de Decanato N° 170/2018, se solicitó al señor Rector instruya la realización de una auditoría especial e inicio de acciones legales, en función a lo indicado en el oficio J.A.F.F. N° 037/2018" (sic). Además de Oficio UAGRM/UAI 785/2018 de 8 de agosto dirigido al Rector, por el cual se informó que la unidad de auditoría interna viene concluyendo dos tipos de informe con indicios de responsabilidad administrativa y otro con indicios de responsabilidad civil, mismos que serán puestos a conocimiento de la máxima autoridad, para que se derive al Ministerio Público (fs. 2 a 8 vta.).
II.2. Se tiene Memorial de 5 de noviembre de 2018, con la suma "...interpone excepción de falta de acción legitimidad activa: legitimatio ad causam y legitimatio ad procesum, originando en consecuencia jurídica una actividad procesal defectuosa...." (sic), a través del cual la ahora peticionante de tutela interpuso la excepción contra la adhesión de denuncia presentada por Juana Borja Saavedra mediante Memorial de 27 de agosto de igual año (fs. 9 a 20 vta.).
II.3. Cursa Auto Interlocutorio 107/2021 de 25 de Junio a través del cual el Juez de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora codemandado-, resolvió la excepción de prejudicialidad presentada por la ahora impetrante de tutela, declarando infundada la misma en base a los siguientes argumentos:
"CONSIDERANDO, que en la Excepción de Prejudicialidad en el otrosí primero, se tienen como pruebas adjuntas una fotocopia simple de la Resolución Rectoral 202/2005, que aprueba el organigrama y manual de funciones para la captación y administración de recursos, en el otrosí, como prueba de reciente obtención adjunta el oficio de la Asesoría Legal de fecha 22 de agosto dirigido a Juana Borja mediante la cual en su numeral 2 señal expresamente mediante oficios del decanato, se solicitó al señor Rector instruya la realización de una auditoria especial e inicio de acciones legales en función a lo indicado en el oficio, así mismo como más prueba adjunta el oficio de fecha 22 de agosto dirigido al rector de la Universidad Gabriel René Moreno, el cual, el jefe de la Unidad de Auditoría Interna por comunicado de control interno informa lo siguiente: en fecha 7 de junio de 2018 hemos concluido el reordenamiento de la información sobre la emisión de cheques y personas especificas con las que no se habría contraído ninguna obligación en el periodo comprendido del 1 de enero al 31 de marzo de 2018, a la fecha la Unidad de Auditoría viene concluyendo dos tipos de informes con indicios de responsabilidad administrativa, en suma, este justamente, consideramos que qué es la esencia de la excepción que considera de que este informe refiere que vienen concluyendo dos tipos de informes con indicios de responsabilidad administrativa y con indicios de responsabilidad, verificando la documentación presentada y adjuntada, evidentemente hay una Resolución Rectoral en ese sentido, y todo lo manifestado por el incidentista es evidente, existe un proceso administrativo en el que de alguna manera se ha de verificar algunos extremos.
Necesariamente tenemos que remitirnos a efecto de la presente Resolución, a la Denuncia, en la Denuncia se refiere que la señora Juana Borja Saavedra habían detectado irregularidades en rendición de cheques los mismos que fueron llenados con bolígrafo de tinta borrable, esta conducta reprochable penalmente fue desplegada por la funcionaria Romy Daniela Ibáñez Saavedra quién ejercía a cargo de contadora de la facultad de ciencias económicas administrativas y, se hace una referencia a una serie de cheques, que estos cheques habían sido emitidos por la señora Romy Daniela Ibáñez Zabala, con tinta borrable y que luego habían sido sustituidos y cobrados y todo ello; en tal sentido, cuál es la conducta, cuál es la conducta que la denuncia involucra a la señora Romy Daniela?, justamente la conducta que la involucra es que: la señora Daniela había llenado unos cheques con tinta borrable y que luego estos cheques habían sido cobrados, en tal sentido, esta es la conducta, independientemente de esto, ¿qué es una denuncia?, o sea, tenemos que remitirnos a la esencia del problema, que es una denuncia: una denuncia es una postulación, es una petición, una persona se apersona ante la Fiscalía o la policía y realiza una denuncia, entonces, será el Ministerio Público, será la investigación, será la etapa preparatoria, será la etapa final, la etapa investigaba, la que va determinar que estos hechos se subsumen a los tipos penales, es que la denuncia no es un acto formalísimo como es una imputación o acusación consideramos que no resulta pertinente ese momento plantear una excepción de prejudicialidad ante o contra una denuncia, qué es una postulación simplemente y al final de cuentas incluso el denunciante, ni siquiera tiene la obligación de ser un conocedor del derecho, ni siquiera tiene la obligación de especificar los tipos penales específicos, es el Ministerio Público el que seguramente ha de identificar si evidentemente esos tipos penales proceden o no proceden; ahora independientemente de estos elementos, es cierto que la excepción de prejudicialidad necesariamente nos tenía que hacer entender, cuáles son los elementos del tipo penal que mediante un proceso extrapenal se podía evidenciar su existencia o su no existencia; en tal sentido consideramos que una excepción, no resulta pertinente, por una cuestión, no olvidemos que nuestra Constitución Política del Estado refiere la "Verdad Material", en tal sentido todos los juzgadores tenemos que darle solución a los problemas jurídicos que se plantean, de no salir por la tangente, por ello tenemos que resolver, en cuanto los 10 días hemos evidenciado que evidentemente no existen notificaciones, entonces no podemos suponer que fue notificado, no existiendo las notificaciones al momento de plantear la excepción seguramente se dio por notificado, de hecho, es una notificación tacita, consideramos que está dentro de un rango de los 10 días para presentar incidente. En cuanto al fondo no encontramos que tenga un sustento legal la manifestaciones de la parte incidentista como ya dijimos anteriormente tenemos que tener muy claro, que la denuncia es simplemente una petición, una postulación, será el Ministerio Público quien aceptara o no aceptara la Denuncia" (fs. 24 a 26).
II.4. Mediante Auto Interlocutorio 108/2021 de 25 de junio el Juez ahora codemandado declaró infundado el incidente de excepción por falta de legitimidad activa, legitimatio ad causam y legitimatio ad proceso, presentado por la ahora accionante; determinación asumida en base a los siguientes fundamentos:
"CONSIDERANDO, que el Articulo 284-del Código de Procedimiento Penal refiere: "Toda persona que tenga conocimiento de la comisión de un delito de acción pública podrá denunciarlo ante la fiscalía a la Policía Nacional" el Articulo 285 (Forma y Contenido), "La denuncia podrá presentarse en forma escrita o verbal, cuando sea verbal será registrada en formulario único y contendrá la firma del denunciante y del funcionario interviniente", en toda denuncia tratándose de denuncias verbales, (bueno esto es impertinente es para denuncia de niños y niñas): por otro lado, el Artículo 286 refiere: Obligación de denunciar, "Tendrán obligación de denunciar los delitos de Acción Pública, los funcionarios y empleados públicos que conozcan el hecho en el ejercicio de sus funciones.", Participación y responsabilidad: "El denunciante no será parte en el proceso y no incurrirán en responsabilidad".
Revisados los antecedentes del presente proceso, (independientemente de los hechos posteriores que hayan ocurrido de los cuales no tenernos conocimiento y no tenemos por qué valorarlos), debemos tener en cuenta que, al momento de que se plantea la presente excepción, la calidad de la señora Juana Borja, era de denunciante ella realizó la denuncia, en tal sentido estaba obligada a denunciar, ahora si nos remitimos a la Denuncia ella realiza la denuncia, es más el decreto emitido por la señora Juez. en ese momento hace conocer Ampliación de Denuncia, hace conocer la denuncia en contra de la señora Romy Daniela Ibáñez, en ningún momento se tiene que tenga la calidad de víctima seguramente más adelante habrá adquirido esta calidad o no la habrá adquirido, es el procedimiento, por otro lado, totalmente de acuerdo con uno de los abogados que ha fundamentado, hemos referido específicamente que la denuncia era simplemente una postulación, una persona puede conocer o no conocer del derecho, no tiene porqué tipificar exactamente cuáles son los tipos penales, para eso están la etapa investigativa, lo que sí es un hecho que si tiene relevancia, que algunos actos que se hayan realizado con posterioridad en la que, como hace referencia el excepcionista, se la había tenido como calidad de victima a la señora Juana Borja, tenemos acá unos actuados, una serie de actuado en que se la notifica, en la que se toma en cuenta, en la que se le otorga copia legalizada y todo ellos, son 5. 6 actuados en el que la señora Juana Borja habría sido tratada como víctima, a prima facie se consideraría estos hechos legales y seguramente de la nulidad del proceso, empero debemos tener en cuenta otro elemento, debemos tener un cuenta que dado el nuevo Procedimiento Penal, los cambios que han existido en y para las nulidades, se tiene una serie de requisitos para poder anular un acto. Tenemos un desarrollo jurisprudencial en el que por ejemplo la L, qué nos enseña los principios que rigen las nulidades de los actos procesales, o sea, si bien es cierto que nos está pidiendo la nulidad de un acto en específico, pero se puede extraer que entre uno de los fundamentos, es que algunos actos que se han realizado en etapa preliminar serían nulos por cuánto se la había considerado en este momento a la señora Juana Borja como víctima, estamos refiriéndonos antes del planteamiento de la Excepción, porque lo que son con posterioridad ya no nos competen seguramente han sido otras instancia en la que han resuelto. pero como actos anteriores tiene exactamente cinco o seis resoluciones del Ministerio Público en la que notifican a la señora, sin embargo los principios que rigen las nulidades procesales, la nulidad de los actos procesales se rige por la jurisprudencia constitucional, a partir de la que preciso que para que proceda una nulidad tiene que haber el Principio de Especificidad del Acto: Principio de Trascendencia, se tiene que ver, cuál ha sido la trascendencia de este acto, para que siendo nula, haya reencausado por otro camino al procedimiento, el Principio de Convalidación, en tal sentido todos estos elementos tienen que ser fundamentados y deberían haber sido fundamentados, si es que se perseguía la nulidad de un acto. Consideramos que estos son elementos suficientes para Rechazar el Incidente planteado en cuanto al término, consideramos que si está planteado dentro del término no se ha demostrado lo contrario, con todos estos elementos por tanto se declara infundado el incidente planteado" (fs. 28 vta., a 30 vta.).
II.5. Consta Acta de Audiencia de Apelación Incidental de 22 de noviembre de 2021, en la cual, la ahora peticionante de tutela, señaló que:
- i)Respecto al Auto Interlocutorio 107/2021 se tiene la existencia de una errónea aplicación de la norma y valoración de la prueba; toda vez que, el planteamiento de la excepción se basó en que existiría un proceso administrativo en la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, dado que era funcionaria de dicha universidad; sin embargo, dicho proceso no fue consumado, ni se vencieron todas las etapas del proceso, siendo indispensables las mismas para aperturar un proceso penal en contra de la acusada. La errónea aplicación de la norma se da puesto que el Juez a quo declaró infundada directamente dicha excepción manifestando que supuestamente no sería óbice legal para la sustanciación de dicho proceso administrativo, sin considerar que no se busca extinguir la acción penal, pero si evitar que se ingrese a un juzgamiento penal sin haber agotado las vías administrativas correspondientes, siendo ello totalmente obligatorio, ya que hablamos de la universidad y no se aplicaron correctamente las excepciones al no evaluar adecuadamente la situación y las pruebas presentadas el cual evidencian que no se concluyó el proceso administrativo; y,
- ii)Respecto al Auto Interlocutorio 108/2021, los agravios son bastante claros; puesto que, se consolidó la calidad de víctima en una persona que no lo es, esto en razón a que Juana Borja Saavedra presentó denuncia contra la acusada, adicionalmente a las denuncias presentadas por los representantes legales de la citada casa superior de estudios y si bien nuestra legislación establece que cualquier persona puede ser denunciante, no es la directa afectada, dado que en este proceso, la universidad es la única víctima, en ese sentido se presentó la excepción contra la participación de Juana Borja Saavedra como víctima para que se la excluya de tal calidad, ya que una vez culminado el proceso, todos ellos podrían exigir un resarcimiento civil por parte de la ahora acusada; por lo que, debe tenerse en cuenta que la misma es solo una funcionaria y no víctima en el proceso (fs. 35 a 38).
II.6. Consta Auto de Vista 397 de 9 de noviembre de 2021 a través del cual se declaró improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por la ahora impetrante de tutela y en consecuencia se confirmó el Auto Interlocutorio 107/2021 y 108/2021; determinación, asumida en base a los siguientes argumentos:
- a)Con relación al Auto Interlocutorio 107/2021, que resuelve la excepción de prejudicialidad, de acuerdo al art. 309 del CPP, que establece: "Esta excepción procederá únicamente cuando a través de la substanciación de un procedimiento extrapenal se pueda determinar la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal. Si se acepta su procedencia, se suspenderá el proceso penal y, en su caso, se dispondrá la libertad del imputado, hasta que en el procedimiento extrapenal la sentencia adquiera la calidad de cosa juzgada, sin perjuicio de que se realicen actos indispensables para la conservación de pruebas. En caso contrario, el proceso penal continuará su curso. La sentencia ejecutoriada en la jurisdicción extrapenal producirá el efecto de cosa juzgada en el proceso penal, debiendo el juez o tribunal reasumir el conocimiento de la causa y resolver la extinción de la acción penal o la continuación del proceso", conforme a dicha norma procesal se puede establecer que uno de los requisitos sine qua non, es aquello que debe determinar la existencia de proceso extra penal en el cual se debe establecer la existencia de los elementos constitutivos de los delitos que se encuentran acusados dentro de un proceso penal, siendo este el punto central que la parte incidentista debe demostrar para la procedencia de la excepción de prejudicialidad;
- b)La parte imputada apelante, manifiesta que existe un proceso administrativo el mismo que no se encuentra concluido en sus ambas instancias y que se debe primero concluir el proceso administrativo disciplinario para iniciar el proceso penal que se encuentra en trámite; aspecto que, no ha sido tomado en cuenta por la autoridad judicial vulnerando el debido proceso;
- c)Conforme a la resolución de la autoridad de instancia, el cual resuelve declarar infundada la excepción de prejudicialidad interpuesta por la ahora apelante, entre sus argumentos principales expresa: "...es cierto que la excepción prejudicialidad necesariamente nos tiene que hacer entender, cuales son los elementos del tipo penal que mediante un proceso extrapenal se podía evidenciar su existencia o su no existencia". Ahora bien, de la revisión del auto recurrido se tiene que la autoridad jurisdiccional actuó de manera correcta, puesto de forma acertada observando que la parte incidentista y apelante no determino y establecido qué elementos constitutivos se van a establecer en ese proceso disciplinario con relación a los delitos que se encuentran acusados en el presente proceso penal, en ese aspecto fundamental es que se extraña, es más el apelante en esta audiencia de alzada se limitó a indicar que existe un proceso administrativo o disciplinario y que al no haberse resuelto en ambas instancia no debería iniciarse el proceso penal, lo cual significa que en ningún momento argumento que elementos constitutivos se va a dilucidar en ese proceso extrapenal; razón por el cual, la autoridad jurisdiccional al dictar el Auto impugnado actuó conforme al art. 124 del CPP, no siendo evidente que se hubieran vulnerado los derechos constitucionales citados por el apelante, motivo por lo cual considero que se debe declarar admisible e improcedente la apelación interpuesta la ahora accionante en cuanto al Auto Interlocutorio 107/2021 que declare infundada la excepción de prejudicialidad;
- d)Con relación al Auto Interlocutorio 108/2021, que resuelve la excepción de falta de acción resuelto por la autoridad judicial conforme el art. 308.3 del CPP, establece lo siguiente "...las partes podrán oponerse al acción penal mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento, 3. falta de acción porque no fue legalmente promovida o porque existe un impedimento legal para proseguirla", de acuerdo a esta norma procesal se puede entender claramente que existen dos elementos por los cuales se puede presentar esta excepción, "1.- la primera porque no fue legalmente promovida y 2.- porque existe un impedimento legal, de acuerdo al relato: realiza la parte apelante se tendría que se refiere al primer elemento que no habría sido legalmente promovida la denuncia por la señora Juana Borja, porque no tiene la calidad de víctima, sin embargo el Art. 76 del C.P.P. expresa, se considera víctima; I. a las personas directamente ofendidas por el delito, a las personas jurídicas en los delitos que les afecten, es decir se entiende que una persona que haya sido ofendida directamente con la comisión de un presunto hecho ilícito tiene calidad de víctima, en el presente caso el Ministerio Público, la Universidad Gabriel René Moreno y la representante de la señora Juana Borja manifiestan que habrían adulterado y falsificado la firma de Juana Borja en los cheques, siendo afectada la universidad, al respecto el art. 286 núm. 1 del CPP cual expresa "tendrán obligación de denunciar los delitos de acción pública: 1. los funcionarios y empleados públicos que conozcan del hecho en ejercicios de sus funciones". Tomando en cuenta esta normativa penal se pude entender claramente que la señora Juana Borja Saavedra en su calidad de Decano, una vez conocido un presunto hecho ilícito tenía la obligación de denunciar, en cumplimiento de dicha normativa procesal, no podía dejar de denunciar bajo responsabilidad, por lo tanto la acción penal ha sido promovida de manera licita, mucho más si consideramos que el presente caso se trata de delitos de acción pública, ya que solo cuando se trata de delito de acción privada se puede cuestionar la legitimidad o la condición de víctima para formular la denuncia o querella, pero en el presente caso no se necesita ser víctima para iniciar legalmente la acción penal; además de la revisión de la acusación del Ministerio Público, en su relación de los hechos y en el petitorio se acusa por el delito de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, por lo que los sujetos pasivos en este tipo penal es evidentemente la Universidad, pero también la señora Juana Borja, debido a que supuestamente se falsificaron sus firmas como decana en los correspondientes cheques, en consecuencia, la acción ha sido legalmente promovida y mucha más si la señora decana también se lo considera víctima, por todo ello, considero que la Autoridad jurisdiccional ha actuado de manera correcta al dictar el Auto Interlocutorio 108/2.021 y declarar infundada la excepción de falta de acción por la legitimación activa, habiéndose cumplido los parámetros de fundamentación y motivación exigidos en el art. 124 del CPP y Art. 115 de la C.P.E., no siendo evidente ninguna vulneración de derechos y garantías constitucionales de la parte apelante, razón por lo cual considero de que se debe confirmar la resolución recurrido" (sic);
- e)La imputada, manifiesta no estar de acuerdo con el Auto Interlocutorio 107/2021 resuelto por el Juez ahora codemandado el cual declara infundada la excepción de prejudicialidad y si bien el art. 308 del CPP es bastante claro al establecer "Las partes podrán oponerse a la 'acción penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento". Las excepciones son un instituto por el cual las partes pueden oponerse a la acción penal para que este proceso no avance ya que el art. 308 de citado cuerpo penal establece seis incisos y en este caso la excepción es por prejudicialidad la cual fue debidamente señalada y descrita de manera explícita y extensa por mi colega de Sala quien emitió su voto fundamentado al cual me adhiero para no ser repetitiva y por economía procesal. Por otra parte, se debe manifestar también que la excepción es bastante clara al manifestar que la parte que la interponga debe indicar cuáles son los elementos del tipo penal, en qué puede aportar este proceso extrapenal para que la investigación se pare y no continúe, no hemos escuchado aquí cuáles serían esos elementos, en qué podría aportar ese proceso administrativo. Por lo tanto, al momento de presentar una excepción, la jurisprudencia constitucional y la doctrina legal aplicable manifiesta que tiene que ser dentro del término oportuno y con prueba idónea. El Juez de Instancia al dictar su resolución verifico y analizado los antecedentes del caso con lo cual determinó que falta esa prueba idónea, ese ofrecimiento de elementos materiales de la parte que se tendrían que colectar en ese proceso administrativo, en razón a ello el Juez en su fundamentación rechazó la excepción de prejudicialidad, además con relación al tiempo de la presentación el Juez manifestó "...evidentemente no existen notificaciones, entonces no podemos suponer que fue notificado, no existen las notificaciones, al momento de plantear la excepción seguramente se dio por notificado, de hecho, una notificación tacita consideramos que sería dentro de un rango de los 10 días para presentar los incidentes o las excepciones, en cuanto al fondo no encontramos que tenga un sustento legal las manifestaciones de la parte incidentista como ya dijimos anteriormente, tenemos que tener claro que la denuncia es simplemente una petición, una postulación y será el Ministerio Público que aceptará o no aceptará la denuncia..." (sic)". Por este motivo el Juez de Instancia rechazó esta excepción. Asimismo, en la presente fundamentación de agravios se ha escuchado a la parte imputada decir con relación a la prejudicialidad que el Juez habría realizado una errónea valoración de la prueba debido a que existe un proceso administrativo que no se ha resuelto, no se han vencido las etapas y no se llega a la culminación, además establece que la excepción es un saneamiento, no obstante, el Juez la declaró infundada. Se debe tener en claro que la motivación y la fundamentación conforme lo exige el art. 124 del CPP es una exigencia para el Ministerio Público conforme el art. 73 de igual norma penal y para la autoridades jurisdiccionales, en el art. 124 de referido código y también para las partes porque esa fundamentación y motivación es el control social jurídico que la parte contraria tiene para que pueda responder y pueda ver cuál es esa prueba que tenía que saber que se haya, de esa misma manera en esa fundamentación y motivación de hecho y de pruebas la parte contraria pueda contestar y este Tribunal como un tercer imparcial pueda resolver, en el presente caso la parte no ha manifestado cuáles son esas pruebas por lo que corresponde confirmar el Auto interlocutorio 107/2021 venido en apelación; y,
- f)Con relación al Auto Interlocutorio 108/2021, que resuelve la excepción por falta de acción, del mismo modo es otro instituto que las partes pueden presentar para oponerse a la acción penal, es decir, para que no continúe. De acuerdo al art 308.3 del CPP; establece que, "la falta de acción, porque no fue legalmente promovida o porque existe un impedimento legal para proseguirla"; Considero que Ever Álvarez Orellana, ex Vocal ahora demandado ha sido bastante claro con relación a esta excepción y por economía procesal me adhiero a su voto. Por otra parte, se debe tener en claro la condición de las partes, especialmente si se trata de un funcionario público porque la Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz que ha sido también señalada por las partes obliga, así como el art. 286.1 del CPP el cual establece que el funcionario público está obligado a denunciar, entonces la denuncia se ha promovido en primer lugar por una funcionaria pública que sería la decana y además de acuerdo a los datos que ha dado el Ministerio Público también se considera que su firma habría sido falsificada, otra característica que también tienen las excepciones es que no se puede entrar al fondo del proceso, solamente podemos ver la forma, es decir, si estuvo bien promovida o no, la suscrita considera que está bien promovida la excepción, si es víctima o no es víctima, querellante o no querellante tampoco este es el momento para entrar a ese procedimiento porque para para objetar la querella hay un procedimiento para saber si puede ser querellante o no, sería otro el procedimiento, otro instituto que tendrían que activar, no el de las excepciones, por lo que muy de acuerdo con la fundamentación con el Vocal adjunto y analizando la fundamentación del Juez de Instancia considero que el Auto Interlocutorio 108/2021, cumple con todos los requisitos establecidos en los arts. 124, 171, 173; 308 y 312 del CPP, en consecuencia corresponde declarar infundada esta excepción por falta de legitimación activa dentro de este proceso conforme al art. 312 de igual Norma Adjetiva Penal (fs. 38 a 41).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante alega la lesión de su derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de peculado, uso indebido de influencias e incumplimiento de deberes, planteó excepción de prejudicialidad y de falta de acción, respecto a las cuales:
- 1)Se emitió Auto Interlocutorio 107/2021 de 25 de junio, por el Juez de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora codemandado- incurriendo en los siguientes agravios: 1.1) Arguyó que no se entendieron cuáles son los elementos del tipo penal que mediante un proceso extrapenal se definirían para el investigado, recayendo dicho análisis en motivación aparente; puesto que, no consideró lo desarrollado en el memorial de excepción; 1.2) No se pronunció sobre la prueba que fue presentada con la excepción; 1.3) Motivó insuficientemente la resolución al afirmar que el Ministerio Público es el encargado de verificar la subsunción de los tipos penales denunciados, ya que dentro de dicho razonamiento no se observaron las premisas necesarias para efectuar una inferencia completa; y, 1.4) Recayó en arbitrariedad, puesto que no razonó desde los parámetros establecidos en el art. 309 del CPP que regula la excepción de prejudicialidad, lesionando su derecho al debido proceso;
- 2)Respecto al Auto Interlocutorio 108/2021 de 25 de junio emitido por el mismo Juez a quo se tiene que incurrió en contradicción ya que primero señaló que Juana Borja Saavedra no era víctima, luego al analizar la prueba presentada indicó que se consideró a la misma como víctima, aspecto que demuestra una evidente falta de acción, confundiendo los parámetros de la excepción de falta de acción y de nulidad; y,
- 3)Se emitió el Auto de Vista 397 de 9 de noviembre de 2021, por el cual los Vocales ahora demandados; 3.1) Con relación al Auto Interlocutorio 108/2021; 3.1.1) No dieron respuesta a sus argumentos en los que se exponen los elementos constitutivos del tipo penal señalado y donde se explicó la necesidad de que se finalice con la auditoría interna a efectos de determinar la existencia de los tipos penales; y, 3.1.2) Omitió otorgar valor alguno a las pruebas presentadas; 3.2) Respecto al Auto referido; 3.2.1) Le dieron un sentido totalmente distinto al de la resolución de primera instancia; ya que, interpretaron que Juana Borja Saavedra es la víctima, cuando el Juez a quo señaló lo contrario, pero que por las pruebas aportadas, es evidente que se tomó en ese sentido; por lo que, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandados- no tuvieron en cuenta lo expresado por el Juez de primera instancia para emitir su resolución; y, 3.2.2) Consideraron que Juana Borja Saavedra es víctima, pero sin tomar en cuenta sus argumentos de porque no debe ser considerada como tal; alegando que, fue a ella a quien supuestamente se le falsificó las firmas; sin embargo, no se consideró que el representante de la Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno es el rector.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para dicho fin, se analizarán los siguientes fundamentos:
- 1)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- 2)El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso;
- 3)La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional;
- 4)De la interpretación de la legalidad ordinaria; y,
- 5)Análisis del caso concreto.
III.1.El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la .R de 26 de septiembre, el cual expresó que:
"...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que e[l juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia" (el resaltado nos corresponde).
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos (Corte IDH), en el Caso Apitz Barbera y otros (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo) vs. Venezuela2, refirió que:
"77. La Corte ha señalado que la motivación 'es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión'. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las 'debidas garantías' incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso" (las negrillas son adicionadas).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
"(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...".
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts.115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.
III.2.El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso
El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.
Bajo esa comprensión constitucional, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando3.
En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto4; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:
i. La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.
ii. La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión5.
III.3.La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
La , reiterada por la , sustentado en el apego a la fuerza vinculante del precedente jurisprudencial con estándar más alto (Fundamento Jurídico III.2), entendido este, como aquella interpretación a través de la cual este Tribunal Constitucional Plurinacional resolvió un problema jurídico de forma más progresiva, que permita efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, cuya identificación se la realiza a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, y una vez detectada es obligación del juzgador vincularse al estándar más alto; bajo esa comprensión y razonamientos que además están contenidos en las y , en análisis integral de la línea jurisprudencial respecto a la valoración de la prueba en sede constitucional, se establecía una línea jurisprudencial que de manera excepcional la jurisdicción constitucional podía revisar la labor probatoria desarrollada en las distintas jurisdicciones ordinarias; empero, condicionaba su apertura a exigencias que los justiciables debían cumplir, teniendo así a la que señala:
"....qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas..."
....en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final..." (las negrillas nos pertenecen).
Exigencias que al no ser cumplidas de manera expresa, generaba que esta vía constitucional se vea impedida de realizar esa revisión excepcional de la labor valorativa efectuada por los jueces o tribunales ordinarios, derivando en la denegación de la tutela y por ende se vea restringido el real acceso a la justicia constitucional; así, se reflexionó que tales condicionamientos no guardaban armonía con los principios y valores consagrados en la Constitución Política del Estado y que en atención precisamente al mandato constitucional conferido en el art. 196 de la Norma Fundamental, por el cual este Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la misión de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad en resguardo y protección de los derechos y garantías fundamentales -los cuales gozan de igual jerarquía-, así como de los principios y valores; teniendo entre otros, al principio de progresividad, que identificó en la una segunda línea jurisprudencial que contiene una interpretación más amplia y favorable de los derechos que garantiza el ejercicio legítimo de los mismos, que en este caso tiene que ver con el debido proceso en su elemento de valoración de la prueba.
En tal sentido, la 6, fallo constitucional en el cual, a través de una contextualización de la línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, señaló que el Tribunal desde sus inicios, fue estableciendo presupuestos para efectuar la revisión de la valoración de la prueba, bajo el criterio que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; dichos presupuestos, fueron sistematizados por la que exigía al accionante a) Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y, b) Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final; argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad; refirió que posteriormente, la , estableció los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades:
- 1)No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
- 2)No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,
- 3)Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento; estableciendo además, la relevancia constitucional al exigir que el accionante debe demostrar la lógica consecuencia de que el incumplimiento de los presupuestos para la valoración de la prueba, le ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.
Así, establecidos tanto los supuestos de procedencia de revisión de valoración, como los presupuestos para efectuar la revisión de la misma, la citada continuando con ese análisis dinámico, señaló que esa línea jurisprudencial fue modulada por la , que eliminó el requisito de la carga argumentativa, que se exigía para el análisis de fondo de la problemática en cuanto a la valoración de la prueba, señalando que:
Posteriormente, la 7 moduló la línea jurisprudencial de referencia y eliminó el requisito de la carga argumentativa que la jurisprudencia exigía para el análisis de fondo de la problemática en esta temática, señalando que las reglas impuestas a la parte accionante referidas a:
"...explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba (...) constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional..." (las negrillas son nuestras).
Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida , en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:
"...se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente." (las negrillas son añadidas).
Mostrando 73 de 146 parrafos.