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0261/2023-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
3 de mayo de 2023SALA SEGUNDA

Sentencia 0261/2023-S2

Proceso
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0261/2023-S2 Sucre, 3 de mayo de 2023

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional

Expediente: 46888-2022-94-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 044/2022 de 19 de abril, cursante de fs. 255 a 258 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alicia Yabeta Encinas contra Ricardo Torres Echalar y Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de marzo de 2022, cursante de fs. 181 a 191, la accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Inició proceso laboral reclamando el pago de beneficios sociales contra la empresa MEDIADEV MEDIA DEVELOPMENT Sociedad Anónima (MEDIADEV S.A.), pretensión que fue acogida en primera instancia a través de la Sentencia 20 de 2 de mayo de 2018, que declaró probada la demanda y ordenó a su empleador -hoy tercero interesado- cancelar la suma de Bs204 035.- (doscientos cuatro mil treinta y cinco bolivianos) y una multa del 30%; la aludida decisión fue revocada en instancia de apelación mediante Auto de Vista 142/2020 de 28 de diciembre, que determinó declarar improbada la misma; por tal motivo, interpuso recurso de casación, emitiendo las autoridades ahora demandadas el , que declaró infundado dicho recurso.

El citado Auto Supremo incurrió en error al interpretar y aplicar la norma legal; realizando una irrazonable valoración de la prueba; debido a que, concluye que no se acreditó la subordinación laboral jerárquica, el cumplimiento de horarios de trabajo y el pago de salarios, sin considerar que esta proscrito el trabajo sin una justa retribución y se demostró que fue Gerente General de la referida empresa, hecho reconocido en un Acta de Directorio y el poder correspondiente.

El fallo cuestionado también afirmó incorrectamente que al tener capacidad para contratar o despedir personal, su trabajo debe ser considerado como "trabajo independiente" pretendiendo hacer ver que al emerger su nombramiento a través de un poder ejerció una actividad por cuenta propia, al ser socia accionista de la empresa; no sopesó que si ello fuera así no tuviera la obligación de responder por la gestión, y tampoco sería posible la revocatoria del mandato; resaltando que tenía dependencia funcional del Directorio de la empresa demandada; en ese mismo orden, las autoridades demandadas aplicaron incorrectamente el precedente jurisprudencial contenido en el ; debido a que, los supuestos fácticos resueltos en ese fallo no son análogos al presente caso.

Asimismo, denunció que al momento de estimar las pruebas y los hechos no se aplicó los principios de primacía de la realidad y de protección al trabajador; toda vez que, se concluyó que la relación que mantuvo con la empresa es de naturaleza comercial al ser socia de la empresa donde ejerció las funciones de Gerente General, sin que esa conclusión se encuentre justificada.

Consecuentemente, no es posible que los beneficios sociales que le corresponde a cualquier trabajador puedan ser negados con el argumento de distribución de dividendos, razonamiento incorrecto; ya que, los beneficios que emergen del trabajo son distintos a los que surgen del capital y los aportes que realizan los socios.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al trabajo, al pago de beneficios sociales, al debido proceso, a la defensa, a la debida fundamentación y contradicción interna del fallo, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad; y, a los principios de seguridad jurídica y verdad material, citando al efecto el art. 46.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto el , ordenando a las autoridades demandadas -sin esperar turno- pronuncien uno nuevo en el marco de los razonamientos expuestos en esta acción tutelar y, los fundamentos y ratio decidendi de la sentencia constitucional a dictarse, declarando fundado el recurso de casación y resolviendo en el fondo declaren probada la demanda laboral.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 19 de abril de 2022, según consta en acta cursante de fs. 236 a 254, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La peticionante de tutela a través de su representante, ratificó íntegramente el contenido del memorial de la acción de amparo constitucional, y ampliándolo señaló que:

  1. a)Se lesionó los derechos a la tutela judicial efectiva y a la igualdad; el primer derecho al haberse emitido una resolución sin la debida fundamentación, y en el segundo, al no haberse aplicado al presente caso la , la misma que tiene supuestos fácticos análogos; toda vez que, resuelve conceder la tutela a un exgerente de la Cooperativa de Telecomunicaciones Sucre Limitada (COTES Ltda.), que denunció vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la legalidad y al debido proceso, disponiendo que el accionante tiene derecho a los beneficios laborales;
  2. b)Se interpretó y aplicó incorrectamente el art. 72 del Código de Comercio (CCom); toda vez que, el Administrador tiene derecho al pago de beneficios laborales por el desempeño de sus funciones;
  3. c)La empresa MEDIADEV S.A. es una sociedad comercial que tiene como socio mayoritario a una persona extranjera, quien juntamente con la junta de accionistas determinó nombrarla como Gerente General; por tanto, existía una relación de dependencia y subordinación, consecuentemente cuando se desestimó la demanda laboral con base en el argumento de la existencia de una relación comercial se desconoció el art. 79 del citado Código, el cual señala que el Factor o Administrador tiene derecho al pago de beneficios sociales; y,
  4. d)El no consideró que el trabajo desarrollado no podía ser catalogado como independiente; debido a que, emergía de un mandato; es decir, no puede calificarse de independiente a las actividades que realiza alguien por un mandato expreso, sobre el cual debe rendir cuentas.

Ante la consulta de los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca precisó que:

  1. 1)La junta de accionistas asume la representación legal de MEDIADEV S.A., sociedad conformada por tres socios entre los cuales tiene el 2,5 de las acciones, sin que ese hecho dé lugar a desconocer que por ser dueña no pueda realizar un trabajo remunerado dentro de la empresa;
  2. 2)Hay que distinguir la condición de accionista y de gerente general, el trabajo desplegado como la referida condición lo hizo como persona natural, sin que su situación de accionista impida a percibir el pago por su trabajo;
  3. 3)El documento constitutivo de la sociedad no prohíbe que un accionista ejerza la función de gerente general; y,
  4. 4)Fue nombrada en ese cargo a través de una reunión de Directorio de la sociedad.
I.2.2. Informe de los demandados

Carlos Alberto Egüez Añez y Olvis Egüez Oliva -no consta firma-, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito presentado el 18 de abril de 2022, cursante de fs. 229 a 235, señalaron que:

  1. i)Esta acción de amparo constitucional no cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional para realizar un control de legalidad;
  2. ii)El Auto Supremo impugnado fue pronunciado en apego a las normas legales, fundándose sobre todo en que la relación laboral por cuenta ajena debe cumplir con las condiciones de dependencia; subordinación; y, la prestación del trabajo por cuenta ajena y la percepción de remuneración;
  3. iii)La impetrante de tutela no demostró que estuviera sujeta a subordinación cumpliendo órdenes por parte de sus jefes, no existía una relación de dependencia y subordinación acatando horarios u órdenes superiores; tampoco acreditó planillas de salarios que hagan mención a remuneración alguna;
  4. iv)No se demostró el cumplimiento de una jornada laboral en la empresa, no trabajó bajo las características de una relación laboral;
  5. v)Las autoridades de alzada al revocar la Sentencia 20 y declarar improbada la demanda sustentaron su decisión en la verdad material y la realidad, a través de una valoración probatoria no sujeta a la tarifa legal, sino al libre convencimiento y a los principios vigentes, atendiendo las circunstancias más relevantes del proceso; y,
  6. vi)La accionante forma parte de la sociedad comercial con el 2,5% de las acciones de la empresa, sujeta al apercibimiento de utilidades, concluyéndose que la relación entre las partes es de naturaleza comercial al estar ausentes los requisitos esenciales que caracterizan al contrato de trabajo.

Ricardo Torres Echalar, Magistrado de la misma Sala Contenciosa, no presentó informe escrito alguno, tampoco asistió a la audiencia de garantías, no constando su notificación en obrados.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Anthony Joseph Grey, representante de la empresa MEDIADEV S.A., no desplegó escrito alguno, tampoco asistió a la audiencia de garantías pese a su notificación cursante a fs. 218.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 044/2022 de 19 de abril, cursante de fs. 255 a 258 vta., denegó la tutela impetrada; empero, como medida cautelar determinó mantener vigente la retención de fondos hasta la emisión de la Sentencia Constitucional Plurinacional, con base en los siguientes fundamentos:

  1. a)Las autoridades demandadas al momento de emitir el , expusieron las razones de su decisión, manifestando que no se acreditó la subordinación, el cumplimiento de una jornada laboral con horarios, ni la percepción de salarios;
  2. b)La designación de la impetrante de tutela como Gerente General fue realizada a través de un poder y revocado por un instrumento similar, además, que no asistió a la audiencia de confesión provocada;
  3. c)La verdad material debe prevalecer frente a las apariencias;
  4. d)No se advirtió incongruencia interna en el fallo cuestionado; debido a que, si bien se acreditó el nombramiento de la peticionante de tutela como Gerente General no se demostró la existencia de una relación laboral;
  5. e)La motivación y fundamentación desplegada por las autoridades demandadas permite comprender las razones de la decisión;
  6. f)No todo representante de una empresa es un dependiente de ella; si bien, por el ejercicio de la función de representante de la compañía tendría derecho a percibir una retribución adicional a las utilidades que le corresponde como accionista, ello no puede ser considerado como relación laboral, sino en los términos pactados en su relación comercial;
  7. g)El formulario de aportes a la Administración de Fondo de Pensiones (AFP) acredita seis aportes del 2015, los cuales no demuestran la existencia de un sueldo y relación de dependencia; por lo que, no existe relevancia constitucional para una eventual concesión de tutela; y,
  8. h)Debido a que la empresa MEDIADEV S.A. no tiene ningún otro activo en el país, con la finalidad de precautelar una eventual modificación del fallo por el Tribunal Constitucional Plurinacional en calidad de medida cautelar se dispone mantener vigente la detención de los fondos retenidos a la solicitante de tutela en el sistema bancario.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta la Sentencia 20 de 2 de mayo de 2018, dictada por Nelly Rosario Sánchez Justiniano, Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz, que declaró probada la demanda de pago de beneficios sociales interpuesta por Alicia Yabeta Encinas -ahora accionante- (fs. 113 a 118).

II.2. Cursa Auto de Vista 142/2020 de 28 de diciembre, dictado por la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, revocando en todas sus partes la Sentencia 20 y declaró improbada la demanda (fs. 133 a 138 vta.).

II.3. Se tiene memorial de recurso de casación formulado el 16 de abril de 2021, por la peticionante de tutela a través de su representante; emitiéndose el , las autoridades demandadas declararon infundado dicho recurso, notificado el 1 de enero de 2022 (fs. 144 a 153 vta. y 165 a 172).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, al pago de beneficios sociales, al debido proceso, a la defensa, a la debida fundamentación y contradicción interna del fallo, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad; y, de los principios de seguridad jurídica y verdad material; toda vez que, las autoridades demandadas a tiempo de resolver su recurso de casación no interpretaron correctamente el art. 72 del CCom al considerar que como Gerente General y socia de la empresa no se configuró una relación laboral, sino comercial; tampoco valoraron dentro del marco de la razonabilidad la prueba que demuestra que mantenía una relación de trabajo de dependencia por cuenta ajena con la empresa MEDIADEV S.A., descociendo fallos de carácter vinculante que concluyeron que un gerente general tiene derecho al pago de beneficios sociales; además, no observaron el precedente constitucional que en un caso análogo determinó resguardar los derechos laborales de una persona que ejercía las funciones de Gerente General.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso. Jurisprudencia reiterada

En relación a la obligación de las autoridades que ejercen jurisdicción a motivar y fundamentar sus decisiones el Tribunal Constitucional Plurinacional, señaló en la , que: "El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la , la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la , se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la , se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:

...a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,

  1. b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
  2. c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
  3. d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
  4. e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
  5. f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

(...)

Por su parte, la se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:

  1. a)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
  2. b)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
  3. c)Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación;
  4. d)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y,
  5. e)La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la -.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la , así como en la , estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la , entre otras...

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa" (el resaltado y subrayado son nuestros).

III.2. El derecho a la defensa y la verdad material

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