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TCP

0261/2023-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
17 de abril de 2023SALA TERCERA

Sentencia 0261/2023-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0261/2023-S3 Sucre, 17 de abril de 2023

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad

Expediente: 53931-2023-108-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 001/2023 de 24 de febrero, cursante de fs. 132 a 139, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por DD por sí y en representación de AA, BB y CC contra Florencia Flores Platero; Amador José, Aldair y Edwin, todos de apellidos Velasco Flores.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 23 y 24, ambos de febrero de 2023, cursantes de fs. 67 a 82; y, 88 a 92, la accionante por sí y por las menores de edad a las que representa, manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como antecedentes refiere que, el que en vida fue EE, padre de las tres menores de edad -ahora representantas- falleció el 10 de febrero de 2023 a la edad de setenta y seis años, siendo la causa de su muerte tumor maligno de estómago, suscitado su deceso en el bien inmueble que constituye su vivienda y hábitat ubicado en la Avenida 6 de agosto s/n de la zona Villa Concepción de la Localidad Tito Yupanqui, provincia Manco Kapac del departamento de La Paz, donde sus restos mortales fueron velados en presencia de sus familiares y vecinos; el referido padre fue legítimo y único propietario de dicho bien inmueble adquirido con su primera esposa; en base a lo cual, el 20 de enero del indicado año, otorgó a título de venta definitiva en favor de sus tres hijas -hoy representadas- el señalado bien inmueble consistente en el lote de terreno y sus construcciones (siete habitaciones), acto jurídico que se realizó ante el Notario de Fe Pública 2 a cargo de Pedro Espejo Ramírez, que tiene toda la fuerza de ley como documento público.

Refiere que, el 10 de febrero de 2023 a horas 17:00, después de la muerte de EE -padre de las hoy representadas-, Amador José y Aldair, ambos de apellidos Velasco Flores; y, Florencia Flores Platero, -ahora accionados-, ingresaron de manera abusiva -al inmueble- aprovechando el ingreso de los invitados al velorio, luego entraron de forma violenta a la habitación que se encuentra en la puerta de acceso al antes referido bien inmueble, impidiendo el ingreso del ataúd y señalando que las tres menores de edad -representadas- no serían hijas del fallecido, lo cual es una grave difamación e injuria. Señala que, desde la indicada fecha, su persona e hijas menores de edad viven un calvario, zozobra de mucho miedo y susto, porque los particulares hoy accionados les gritan desde el patio de la casa tanto de sobrios como de ebrios, rompiendo botellas de cervezas en las gradas por donde suben a sus habitaciones, vociferando amenazas de muerte y de violación, al referir: "...sino salen 'kajatas' de esta casa vana salir muertas (feminicidio) y violadas (agresión sexual)..." (sic); agresiones verbales por parte de Amador José y Aldair, ambos de apellidos Velasco Flores -hoy coaccionados-, manifestando que; "...tienen 48 horas para desocupar de la casa, porque, NO SABEN QUE ES LO LES ESPERA Y QUE ES LO QUE VA PASAR UNA DE ESTAS NOCHES, ya que NO son hijas de [EE], ahora me van a conocer (...), porque, esta casa es de mi tío [EE] nadie va a tocar solo nosotros somos su familiares, ustedes váyanse donde su verdadero padre, aquí no tiene nada rameras..." (sic); del mismo modo Florencia Flores Platero, insulta y ofende a sus hijas y a su persona desde que ingresaron violentamente a la casa.

Afirma que, estos actos de insultos violentos y abusos son permanentes de parte de los particulares accionados, quienes tienen el interés material de apropiarse de la propiedad de las menores de edad -hoy representadas-; y, no contentos con los actos de ocupación de hecho sobre un ambiente del bien inmueble, el 15 de febrero de 2023 al promediar las 13:45, "contrataron" a Gerardo Pucho Quispe, Presidente de la Junta de Vecinos de Villa Concepción de la Localidad Tito Yupanqui del departamento de La Paz, quien es suegro de Florencia Flores Platero -accionada-, por lo que actuó con parcialidad y favoritismo, inclusive certificó que la referida coaccionada y su esposo serían los supuestos propietarios del bien inmueble; y, conjuntamente al nombrado ingresaron Wilmer Sócrates Pucho Acho (concubino de la coaccionada e hijo del indicado Presidente); Sabina Acho Chambilla, Bertha Quispe Velasco, Javier Quispe Velásquez, Sonia Pizarro Velásquez, Rolando Velásquez Platero, "Julia Pucho", René Acho Mamani, Nora Quispe Velasco, Elizabeth Velásquez Platero, Simón Pucho Llanque, Jimena Siquita Mamani y otras personas que desconoce, quienes ponen en grave riesgo sus vidas, por un acto de interés material generando justicia por mano propia a favor de los "3" accionados.

Refiere que, el 22 de febrero de 2023 a horas 8:20, acompañó a sus hijas -hoy representadas- para que asistan a clases, considerando que corren riesgo de ser agredidas por los particulares ahora accionados; posteriormente, cuando retornaron a su casa se sorprendieron al encontrar la puerta de ingreso cerrada por el interior; por lo que, golpearon la misma varias veces y ante lo cual se constituyó a la Policía Fronteriza para denunciar el despojo cometido por los particulares accionados; cuyos funcionarios policiales se apersonaron al bien inmueble que es su vivienda, encontrando a Amador José Flores Velasco -accionado-, quien se negó a abrir la puerta de ingreso de la casa; ante esta situación y considerando que sus hijas tenían la imperiosa necesidad de alimentarse y realizar sus trabajos de estudios secundarios, se apersonaron al Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) de la Localidad Tito Yupanqui del departamento de La Paz, pero los funcionarios no se encontraban al estar realizando trabajos encomendados por el "Alcalde Municipal" en la ciudad de La Paz; por lo que, aun de correr el grave riesgo de ser agredidas brutalmente por los hoy accionados, ingresaron a sus habitaciones pero la que era ocupada por el fallecido EE la encontraron ocupada, abierta y violentada por los mencionados, quienes ahora -se entiende a la interposición de esta acción de libertad- ocupan ilegalmente dos habitaciones, una en la planta baja cerca de la puerta de ingreso y otra en el segundo piso, que está cerrado con candado; por lo que, actualmente su persona e hijas -representadas- están ocupando tres habitaciones en el segundo piso del bien inmueble, una destinada para su dormitorio, otra para los trabajos que realizan las menores de edad y otra de cocina. Sostiene que, en la noche del 22 de febrero de 2023, Edwin Velasco Flores -ahora coaccionado- en estado de ebriedad, las amenazó con matarles a sangre fría y que las violaría si es que no salían de la casa.

Ante las amenazas de muerte, las menores de edad -representadas- no realizaron sus tareas de nivel secundario; y, la vida, educación, vivienda y hábitat tanto de su persona como de las nombradas, se encuentran en grave peligro;, es decir, que existe un riesgo inminente de ser atacadas en cualquier momento porque son personas de género femenino que pertenecen a un grupo vulnerable, mientras que tres de los accionados son varones que en la noche aprovechando de la oscuridad pueden hacer cualquier daño irreparable a su integridad física hasta matarlas y violarlas, considerando también que se están consumando flagrantemente actos que tienen por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico de las menores de edad y de su persona, solo por un interés material de apoderarse de la propiedad que les pertenece.

De esta manera, los particulares accionados están haciendo justicia por mano propia con amenazas de muerte en su contra; por lo que, la acción civil extraordinaria de recuperar la posesión que inició, no es un trámite rápido y oportuno, razón por la que se interpone esta acción de defensa.

Así también, en afectación del derecho a la -libre- locomoción y en persecución indebida, se encuentran impedidas de circular con libertad en el patio de la vivienda, por cuanto los particulares accionados de forma permanente las vigilan cuando ingresan a sus habitaciones, luego vociferan en estado de ebriedad, las amenazan de muerte y de violación, impidiéndoles salir de las habitaciones para realizar sus necesidades fisiológicas; de igual manera, cuando las menores de edad regresan de sus actividades de estudios secundarios cierran la puerta; por lo que, deben acudir a la Policía Boliviana y a la DNA para que puedan ingresar a sus habitaciones; buscando así de forma permanente que no ingresen a la vivienda, ante cuyas circunstancias su persona -se entiende la madre accionante- no puede salir a trabajar de forma normal para sostener la alimentación, educación y salud de sus hijas, lamentablemente estos hechos flagrantes y abusivos continúan y continuaron hasta el momento de la citación con esta acción de defensa.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante por sí y por las menores de edad a las que representa, alega la vulneración y riesgo de lesión de los derechos a la vida, a la integridad física, psicológica y moral, a la vivienda, al hábitat, a la educación y a la libertad de locomoción y de circulación; citando al efecto los arts. 13.I, II y III, 15, 19, 21.7, 22, 23, 58, 59, 60, 61, 77, 78 y 109.I de la Constitución Política del Estado (CPE); arts. 3 y 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 4.1, 5.1 y 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga:

  1. a)El cese inmediato de las acciones hostiles, amenazas de muerte, de violación a las menores de edad -representadas- por parte de los accionados;
  2. b)Por Secretaría del "Juzgado" se remitan antecedentes a la Fiscalía de Copacabana del departamento de La Paz, para que dentro del proceso penal que vaya a instaurarse por los hechos denunciados en esta acción de defensa, se apliquen las medidas de protección necesarias a fin de precautelar su vida, integridad física, vivienda y educación de la parte accionante;
  3. c)El alejamiento y desocupación provisional de los accionados del bien inmueble antes identificado, hasta que se dirima el proceso civil de interdicto de recuperar la posesión, ello, con el fin de precautelar el estado emocional de las menores edad representadas;
  4. d)La prohibición de que los referidos accionados se acerquen a las menores de edad y a su vivienda, así como exista una distancia de 500 m lineales que deben guardar los mencionados, en concreto en el camino a la Unidad Educativa Tito Yupanqui a la cual asisten;
  5. e)Cese la persecución indebida, permitiéndoseles la libre circulación y locomoción; y,
  6. f)Se les otorguen las garantías correspondientes, salvaguardando su integridad física y la vida.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 24 de febrero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 128 a 131 vta.; presentes la accionante por sí y por las menores de edad representadas asistida de su abogado y Florencia Flores Platero, accionada, acompañada de sus abogados patrocinantes; y, ausentes Amador José, Aldair y Edwin, todos de apellidos Velasco Flores, coaccionados; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela por intermedio de su abogado ratificó in extenso los argumentos del memorial de esta acción tutelar, y ampliando en audiencia, señaló que:

  1. 1)Las menores de edad -representadas- se encuentran "trastornadas", ya no pueden estudiar de manera tranquila, viviendo en un estado de zozobra porque en cualquier momento pueden ingresar a sus habitaciones;
  2. 2)No tienen la libertad de circular porque constantemente las están vigilando -se entiende a la accionante y a sus hijas-, escuchando insultos a cada momento y exclamando que se vayan de la casa;
  3. 3)No puede realizar nada ni siquiera salir a secar su ropa; y,
  4. 4)Se encuentran atormentadas por las prohibiciones y la presión psicológica de violencia que realizan los particulares accionados en su contra; a más de indicar que las menores de edad representadas no son hijas de EE, siendo traumas que perjudican el desarrollo integral físico y psicológico de las nombradas.

En uso de la palabra la accionante manifestó que, todo el tiempo se encuentran amenazadas, no viven tranquilas ni en libertad, puesto que, "...se ríen, meten gente y para mi familia agarran escobas, a mis hijas les amenazan y les dicen quiénes serán sus padres a ese debes entregarles les dicen el señor Edwin, Amador y el Aldeir y las terceras personas que vienen a meter vienen contra mí por lo que soy peruana..." (sic); hasta los últimos días de su esposo la accionada le pidió dinero; y, "...lamentablemente mis hijas están viviendo un trauma que no son sus hijas y no sé hasta cuando sufriré en esa casa, si en vida me dejo esa casa porque no vino doña Florencia en esos momentos cuando don Natalio esta vivió, cuando fallece ingresa y de esa manera me siendo incómoda no tengo por donde salir a trabajar y con qué voy a mantener a mis hijas, ellos abren la puerta pateando, yo no puedo abrir de esa manera la puerta, yo sigo soportando en la calle, ella me ignora y como hace unos momentos me dijo te voy a matar que es lo que quiere decir y que no se respalde con las terceras personas que tienen que ver, los hechos ella debe afrontar yo pido garantías de mis hijas nada más y la libertad..." (sic).

Reproducido el video presentado por la parte accionante y ante las preguntas del Juez de garantías, señaló que:

  1. i)La persona que habla en aymara es la accionada,
  2. ii)No lleva peruanos al inmueble, en el cual se encuentra viviendo en tres habitaciones conjuntamente sus hijas -ahora representadas-;
  3. iii)Hace aproximadamente tres meses que se inició el proceso penal en su contra por la presunta comisión del delito de allanamiento de domicilio;
  4. iv)Nadie vivía antes en el inmueble, "...cuando vivía el señor Atanasio la señora [coaccionada]se fue con otro y vuelve de 6 años, su testigo es doña sabina quien es su suegra" (sic);
  5. v)No quemó ninguna pertenencia de la accionada, encontrándose las mismas en un cuarto, lo que se quemó fue basura;
  6. vi)Vive en el inmueble desde "noviembre o diciembre"; y,
  7. vii)El 10 de febrero -de 2023- se quedaron a vivir la accionada conjuntamente sus hijos -coaccionados-; y, en este momento viven en la casa "...nosotras y el señor Aldair..." (sic).
I.2.2. Informe de la parte accionada

Florencia Flores Platero, a través de su abogado en audiencia, refirió que:

  1. a)La parte impetrante de tutela no mencionó que el inmueble se encontraba precintando ante un proceso penal por la presunta comisión del delito de allanamiento de domicilio -y otro-, que fue presentado en el Ministerio Público el 2 de diciembre de 2022, con CUD: 21710225220136, en el que se encuentra como denunciada la ahora accionante;
  2. b)El video que adjunta sobre el indicado proceso penal, evidencia que la peticionante de tutela vivía en el domicilio; sin embargo, en compañía de terceras personas "...es que ingresaron";
  3. c)No agotaron la subsidiariedad -excepcional-, por cuanto la parte accionante tenía las instancias correspondientes a efectos de hace prevalecer su derechos y garantías -constitucionales- supuestamente lesionados;
  4. d)Tampoco se adjuntó ninguna prueba o documentación pertinente que acredite que existe violencia psicológica, daño moral, agresiones sexuales o algún audio o video donde se vocifere que se las violará, cuando se guardó respeto a las menores de edad, ni tampoco que hubiese contratado a la Federación Departamental de Juntas Vecinales (FEDJUVE) para que ingrese y les amedrente;
  5. e)Al existir el indicado proceso penal la parte impetrante de tutela pudo acudir al control jurisdiccional o al Fiscal de Materia; sin embargo, no lo hicieron porque la única intención como lo hace notar en su petitorio es la desocupación del inmueble; también al señalar que, el esposo y padre les habría dejado el referido inmueble, pudieron haber solicitado las debidas garantías;
  6. f)La presente acción de defensa es utilizada de manera maliciosa, siendo que no agotaron la subsidiariedad -excepcional-, pudiendo acudir a la Policía Fronteriza y autoridades competentes de la localidad de Copacabana del departamento de La Paz;
  7. g)Se denuncia la vulneración a la libre locomoción, cuando -reitera- el inmueble se encontraba precintado y lo único que hicieron fue cuidar sus pertenencias a efectos de no sufrir robo;
  8. h)Viven en el domicilio hace treinta años aproximadamente, y de manera repentina aparecen ingresando, robando y quemando sus pertenencias; e,
  9. i)Solicitaron se deniegue la tutela.

Reproducido como fue solicitado el mencionado video -relacionado con el proceso penal antes referido- y ante las interrogantes del Juez de garantías, manifestó:

  1. 1)El que habla es Amador José Velasco Flores -coaccionado-, es quien filmó y le da la noticia a los vecinos de que habría ingresado la peticionante de tutela al domicilio vulnerando las chapas y seguros; "...y como podrá observar por el muestrario fotográfico que se encuentra en el proceso penal es que todas las pertenencias de los ahora accionados se encontraban incluido las puertas en el suelo, totalmente deschapadas y las pertenencias se encontraba en la calle" (sic);
  2. 2)Las personas que sacaron las cosas fueron contratadas por la ahora accionante, siendo los vecinos quienes señalaron que hizo ingresar a terceros para que "...descarguen roperos pertenencias, saquen y quemen los roperos, carguen a taxis..." (sic);
  3. 3)La parte impetrante de tutela denuncia la vulneración a la libre locomoción, siendo que ellas ingresaron al domicilio cuando se encontraba precintado, conforme se tiene del acta respectivo de 30 de diciembre -de 2022- suscrito por el investigar asignado al caso, siendo un proceso penal que aún se encuentra en investigación;
  4. 4)De las declaraciones informativas dentro de la causa penal antes referida claramente todos indicaron que el inmueble sería de Florencia Flores Platero -accionada-;
  5. 5)En "enero" la accionante ingresó al domicilio vulnerando el precinto; por lo que, los accionados ingresaron al domicilio a efecto de resguardar sus bienes; toda vez que, en primera instancia los mismos fueron robados "...con un total de 20 mil dólares y otro 10 mil bolivianos..." (sic); así también, hasta la fecha -se entiende de celebración de la audiencia de consideración de la acción de defensa- continúan teniendo sus pertenencias en dicho domicilio;
  6. 6)"...indican que viven un total de 4 personas sin embargo los ahora accionados la señora Florencia indica que viven un total de 6 personas en dos habitaciones porque hago notar esto a efectos de resguardar sus pertenencias y no sean más víctimas de robo y de agresiones en sus habitaciones y no ocupan un total de 7 habitaciones como indica la accionante..." (sic),
  7. 7)En la casa viven siete personas en un cuarto, su persona, sus tres hijos -coaccionados-, la esposa de uno de ellos y sus dos nietos, de dos y casi ocho años, respectivamente; y,
  8. 8)No tuvo problemas con EE sino con la hoy accionante, quien ingresó al inmueble pese a que estaban separados, venía cada semana y no se preocupaba del nombrado.

En uso de la palabra, señaló que, hace dos meses atrás están saqueando su casa, porque estaba de viaje en -la ciudad de Nuestra Señora de- La Paz y le comunicaron a su hijo que estaban robando; desde entonces no tiene dónde vivir; por lo que, estuvieron viviendo en la calle, pese a tener dos nietos y no contar con dinero; además se encuentran en juicio con la accionante, "...estaba precintado la casa una noche ella había traído en caretilla a mi tío, también tengo testigos a las dos de la mañana metió a mi casa, don Natalio que es mi tío y le encerraron en la casa no teniendo visitas ni conversaciones totalmente le cerro y ahora lo mismo está haciendo a sus hijas, están cerrando en la casa para que no salgan no pueden salir ni al baño ella les está prohibiendo..." (sic); y, "...ella se aprovecha de mi esposo ha trabajado durante 25 años de chofer nunca le ha pagado sueldo yo también he trabajado durante 18 años como sirvienta de mi tío, mi tío nos engañó, mis tíos no tenían hijos y nosotros por esa razón vivíamos más de 33 años, usos y costumbres todo cumplimos ellos nunca se presentaron en esa casa ni ella ni mi tío, a mí me dejaron en esa casa y ahora ella acapara todo, mi tío está mal desde octubre llevé al hospital, tenía dos pensamientos totalmente enfermo y le [h]a encerrado en esa casa, la señora entra y trae peruanos, ayer no deje que ingresen esos peruanos porque esos son los que saquearon mis bienes (...) estamos en proceso yo quiero que se acabe ese proceso y estoy pidiendo garantías sigue llevando mis cosas por la noche" (sic).

Amador José, Aldair y Edwin, todos de apellidos Velasco Flores, no se hicieron presentes en audiencia ni remitieron informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 85, 86 y 87.

I.2.3. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial, Juez Técnico Primero de Copacabana del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 001/2023 de 24 de febrero, cursante de fs. 132 a 139, concedió en parte la tutela impetrada, solo a favor de las menores de edad representadas, por la vulneración a la integridad psicológica y a la locomoción, así como el peligro a la vida e integridad física, disponiendo:

  1. i)El cese de los actos de amedrentamiento, amenazas y hostigamiento por parte de los accionados, para "...el respeto a las amenazas a la vida, integridad física, psicológica, moral, protección del derecho a la vivienda y educación de las hijas y, la protección a la vida e integridad física de los accionantes" (sic);
  2. ii)No se da curso a la solicitud de remisión de antecedentes a la Fiscalía de Copacabana para la investigación de hechos denunciados por existir caso abierto en el Ministerio Público;
  3. iii)Con el fin de evitar la inminente confrontación entre las partes, se dispone el alejamiento y desocupación provisional de los accionados del bien inmueble objeto de controversia, mientras no se resuelva y aclare con resolución la situación de posesión o propiedad del mismo, aclarando que pueden mantener sus objetos personales en las dos habitaciones, de la cuales tienen posesión; y,
  4. iv)Se determina la otorgación de garantías mutuas y recíprocas solicitadas por ambas partes, por ante las oficinas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Copacabana.

Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos:

  1. a)La doctrina estableció a este tipo de acción tutelar como medio para controlar el respeto a la vida e integridad física de las personas pese a que no esté vinculado con la libertad, bajo el principio pro homine; por lo que, no es posible aplicar las reglas de la subsidiariedad -excepcional-según la , ratificada por la , al estar en peligro el derecho a la vida e integridad física, y, se debe considerar a la , con relación a la acción de libertad innovativa;
  2. b)En el caso que se analiza, el hecho de cerrar la puerta de ingreso a la familia de la accionante, deja incomunicada a su fuente de alimentación, vivienda, dormitorios, enseres y artículos personales, vulnerando Amador José Velasco Flores -coaccionado- los derechos a la vivienda, al hábitat, a la alimentación, locomoción y educación; además, la conducta de los particulares accionados al consumir bebidas alcohólicas en el bien inmueble donde habitan las menores de edad -representadas-, proferir insultos denigrantes de duda sobre la paternidad, amenazar contra la vida e integridad física de las cuatro mujeres que habitan el inmueble, demuestran la lesión de los derechos a la vida e integridad física "...sin contar con el derecho a la intimidad, honra honor y dignidad..." (sic);
  3. c)De las fotografías adjuntas a la presente acción de defensa se evidencia que la parte accionante habitaba y habita el inmueble, prepara sus alimentos, realiza sus actividad escolares; por lo tanto, reside en el mismo, aspecto que no fue desacreditado por los accionados;
  4. d)La parte impetrante de tutela estaría siendo objeto de acoso, hostigamiento y persecución legal para que desocupen la vivienda reclamada como suya;
  5. e)De los documentos presentados de forma física y los videos que fueron reproducidos en audiencia, claramente se establece que ambas partes sostienen un proceso penal por la presunta comisión del delito de allanamiento de domicilio, por problemas de posesión y propiedad; también, que en éste asiento judicial radicó el 22 de febrero de 2023, un proceso extraordinario de interdicto de recuperar la posesión; por lo que, no se puede dudar que entre ambas partes exista mucha animadversión y lógicamente que al vivir ambas en el bien inmueble, cada vez que tengan contacto procederán a agredirse; empero, existe cierta desproporción "...de los Accionados que son 7 personas entre ellas 3 varones, que racionalmente exceden y sobrepasan abuso en contra de 4 mujeres siendo 3 de ellas menores de edad" (sic);
  6. f)Ambas partes no niegan haber ingresado al domicilio pese a tener la prohibición por disposición del Ministerio Público y encontrarse precintando el mismo, dentro del antes señalado proceso penal; tampoco se niega u opone la afirmación de que el referido bien perteneció en propiedad a EE; empero, que ahí vivía también el finado esposo de la ahora accionada; en consecuencia, también reclama la posesión y propiedad del mismo;
  7. g)Evidentemente existen medios idóneos para la protección de los derechos en la vía ordinaria, como la presentación del referido interdicto de recuperar la posesión, pero, este medio resulta poco idóneo para reparar de manera urgente, pronta y eficaz los derechos a la vida y a la integridad física de las menores de edad -representadas-; entonces, es inaplicable la regla de la subsidiariedad -excepcional- puesta de manifiesto por la parte accionada en audiencia, respecto a que, no agotaron las vías ordinarias en las que se dilucida el proceso penal y civil;
  8. h)Las menores de edad y la madre -representadas y accionante- son parte integrante de grupos vulnerables y de protección reforzada por las autoridades, si bien, es posible que, los particulares accionados tengan el derecho de posesión o propiedad sobre el bien inmueble o parte del mismo, ello no les faculta a realizar actos reprochables contra los derechos de las nombradas ni eximir su responsabilidad;
  9. i)Ambas partes se encuentran habitando el inmueble, lo que constituye un constante peligro para ambas partes, no obstante, en mérito al principio estricto de proporcionalidad, la parte accionante constituye el grupo de personas más perjudicada en caso de desalojo de ambas partes, por pertenecer al grupo vulnerable de protección reforzada por parte del Estado; y, para solucionar y obtener la paz no es necesario que ambas partes desocupen el bien sino una ellas, en este caso los accionados;
  10. j)Existen actos de hostigamiento y si bien no se establece el día y la hora de los mismos, no se enervaron las afirmaciones de dichos actos protagonizados por ambas partes, "...en la posesión del bien junto a sus hijos y otras personas, no obstante estas afirmaciones en cuanto a fechas, personas, lugares y horas se van a dilucidar en el descubrimiento de la verdad de los hechos, en los procesos civil y penal instaurados" (sic);
  11. k)Los coaccionados no asistieron a la audiencia para ejercer su derecho a la defensa; y,
  12. l)Es viable la concesión de la tutela solo a favor de las menores de edad -representadas- y no así en favor de la madre -accionante-, por solo haberse enunciado que las nombradas son las que sufren amedrentamiento y existir un proceso penal en su contra -de la accionante-que se encuentra en etapa investigativa.

En vía de enmienda y complementación la accionada por intermedio de su abogado (fs. 131 vta.), señaló que:

  1. 1)No se consideró que la parte accionante cuenta con un domicilio en la zona fronteriza; y,
  2. 2)Los accionados no cuentan con otro domicilio, siendo que el inmueble en cuestión es donde residen por más de treinta años y tienen dos menores de edad uno de ocho y otros de dos años de edad.

Ante lo cual, el Juez de garantías, sostuvo que, no se hizo mención a tales aspectos en la argumentación ni realizaron indicación de documentos sobre el domicilio fronterizo y que existirían menores de edad que estuviesen habitando el inmueble objeto de controversia, como lo hizo la parte accionante.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de Niñas, Niños y Adolescentes a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.

II.CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente: II.1. Cursan cédulas de identidad de AA, BB y CC -menores de edad hoy representadas- en las que se consigna como fecha de su nacimiento: 20 de octubre de 2008, 3 de diciembre de 2009 y 14 de julio de 2011; y, como padres a EE y DD -ahora accionante- (fs. 4, 6 y 8).

II.2. Por memorial presentado el 2 de diciembre de 2022, ante la representación del Ministerio Público de Copacabana del departamento de La Paz, Amador José Velasco Flores y Florencia Flores Platero -hoy accionados-, formularon denuncia contra la impetrante de tutela y coautoría de otros, por la presunta comisión de los delitos de allanamiento de domicilio o sus dependencias y robo agravado (fs. 93 a 95).

II.3. Se tiene Disco Compacto (CD), con cinco archivos de video/audio, con el siguiente contenido sustancial: Video 1: Se aprecia una habitación, en la que inicialmente se escuchan voces aisladas e inentendibles por fuera de la misma, ruido de movimiento y caída de cosas; siguiendo a ello, una voz masculina también por fuera señalando: "Que se vaya", lográndose ver a dos personas en un patio y puerta de acceso al inmueble; Video 2: En la misma habitación, escuchándose por fuera voces masculina y femenina con cierta exaltación, la presencia en el acceso de una puerta y patio de algunas personas y reiteración de ruido de movimiento y/o caída de objetos, denotándose que la persona que filma se encuentra sollozando; Video 3: Se escucha una voz masculina que señala: "le pegado a mi papá pues", "su casa será era un simple sirvienta ahora dice es mi casa", en réplica una voz femenina que indica: "y a ti que te importa si era una simple sirvienta", siendo respondida por la misma voz: "callá vos no sabes siquiera" y señalando "ya tienes casa allá en La Paz, tiene el auto ¿qué más quieres, qué más quieres?", a lo que otra voz femenina increpa "que te importa, a vos te estoy pidiendo?"; advirtiéndose tonó agresivo en la voz masculina; Video 4: Se escucha una voz masculina que refiere: "abogado va a ver, la verdad va a ver, interesada de m...", "a ver tienes tanta plata en La Paz ya le has quitado al Natalio"; replicando una voz femenina "que me importa"; siguiendo la voz masculina; "ya me quieres quitar esta casa de mi papá es, ¿has trabajado?", seguidamente se suscitan forcejeos entre varias personas, surgiendo otra voz femenina indicando "a mi mamá no le vas a tocar", voz masculina "yo no estoy tocando a nadie"; y, una voz femenina que en idioma aymara en lo sucinto refiere: "quieren agarrarse nuestro sacrificio"; interviniendo nuevamente la voz masculina con mayor ímpetu, refiriendo: "mi mamá y mi papá ha construido c..., vos eras una empleada de m..., ¿tu casa es?, ni siquiera un ladrillo sabes alzar m..., interesada, hace lo que vos quieras pero mi abogado te va ca..., habías inventado mentiras, habías inventado no ve, grábame seguí grabando, de mi mamá no hay le has robado no ve ca..., ¿no puedes comprarte pollera?, ¿no tienes plata?, ¿vos no sabes trabajar o que?; escuchándose una voz femenina de la persona que está filmando señalando "Rosa abrí a la Miriam está en el baño" -se entiende las ahora representadas-; volviendo a intervenir la misma voz masculina, indicando "la empleada quiere ser mamacita", "ya estoy borracho estoy borracho"; y, Video 5: Se escucha una voz femenina señalando: "El es, el Edwin" y la voz masculina refiere: "El Edwin el que les va a denunciar, dile a tu abogado ¿cuánto le vas a pagar a tu abogado?, a la televisión le voy a decir toda la verdad que has hecho, a ver quién eres vos?, has construido esta casa?, ¿conoces esta casa cómo se ha construido?"; a lo que la voz femenina replica "que me importa a mí"; continuando la voz masculina "esta es la casa de mi papá, ni siquiera tus hijas dice que es, anda donde el chai, porque te metes a mi casa pues, vas a entrar a la cárcel vas a pagar, legalmente vamos a hacer, ¿tu casa es?, ¿por qué no vas a vivir a tu casa de allá, que más quieres? tanto ya les has robado a Don Natalio, está casa es de Don Atanasio, esta casa no vas a poder, a ver di a tus hijas quienes sus papás quienes son, di la verdad; aquí está es casa de Atanasio y me venga a j... nada, en la cárcel me vas ver me vas a ver en la cárcel ca... "; y, una voz femenina en aymara hace alusión a que: "No vas a conseguir nada, es de mi marido así no más se quieren entrar" (fs. 66)

II.4. Se tienen placas fotográficas con el siguiente detalle: toma fotográfica en la que observa una persona de sexo masculino -identificado por la parte accionante como Amador José Velasco Flores- y un funcionario policial (fs. 34 a 36); fotografía en la que se indica corresponde a Edwin Velasco Flores -coaccionado- parado en la puerta de ingreso al inmueble (fs. 37); fotografías en la que se advierte un patio y puerta que tendría acceso la calle (fs. 38) así como el interior de un domicilio con varios ambientes (fs. 39 a 41 y 54); ambiente en el que se observa una caja de cerveza (fs. 42); capturas fotográficas en las que se observa a una persona adulta mayor y niñas -que según indica la parte accionante sería EE y las menores de edad hoy representadas- (fs. 43, 44, 45, 47 y 48); fotografías de ambientes en los que se observa a menores de edad y la accionante -que se refieren fueran destinados a realizar sus tareas escolares y cocina- (fs. 49 a 51); una fotografía en la que se observa a una persona de sexo masculino circulando por el inmueble -que la parte impetrante de tutela expresa fuera quien les amenaza de matarles- (fs. 52); otra en la que se tiene la reunión de varias personas en un patio (fs. 53); fotografías que captura la imagen de varias cajas de cerveza y botellas plásticas cerca de una gradería (fs. 55), restos de vidrio que correspondería a botellas de cerveza esparcidas y de ladrillo sobre un acceso a gradas y piso (fs. 56 a 57); y, fotografía de una puerta con candado -que la parte accionante refiere correspondería a la habitación de EE (fs. 59)-.

II.5. Consta memorial de 16 de febrero de 2023, por el que la accionante por sí y en representación de sus hijas -menores de edad ahora representadas- interpuso demanda en proceso extraordinario civil sobre interdicto de recuperar la posesión de bien inmueble, misma que fue incoada contra Florencia Flores Platero, Amador José y Aldair, ambos de apellidos Velasco Flores -hoy accionados- (fs. 21 a 31 vta.); siendo ampliada por escrito presentado el 23 de igual mes y año contra Edwin Velasco Flores -coaccionado- (fs. 32 a 33 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante por sí y por las menores de edad a las que representa, denuncia la vulneración y riesgo de lesión de los derechos a la vida, a la integridad física, psicológica y moral, a la vivienda, al hábitat, a la educación y a la libertad de locomoción y de circulación, en razón a que, los accionados incurriendo en actos arbitrarios e ilegales:

  1. a)El 10 de febrero de 2023, después de la muerte de EE -padre de las hoy representadas e hijas de su persona-, ingresaron de manera abusiva a su inmueble aprovechando el velorio del prenombrado; y, no contentos con la ocupación de hecho sobre un ambiente del bien inmueble, el 15 de igual mes y año, "contrataron" a Gerardo Pucho Quispe, Presidente de la Junta de Vecinos de Villa Concepción de la Localidad Tito Yupanqui del departamento de La Paz; quien con parcialidad y favoritismo, inclusive certificó que la coaccionada y su esposo serían los supuestos propietarios del bien inmueble; para que conjuntamente otras personas ingresen al mismo, generando justicia por mano propia por interés material; y,
  2. b)Viven un calvario, zozobra, susto e intranquilidad, porque les gritan desde el patio de la casa tanto de sobrios como de ebrios, rompiendo botellas de cervezas en las gradas por donde suben a sus habitaciones, vociferando amenazas de muerte y de violación si no desocupan el bien inmueble que consideran de su propiedad, sufriendo agresiones verbales y ofensas; siendo actos de insultos violentos y abusos permanentes por el interés material de apropiarse de la propiedad de las menores de edad -hoy representadas-; corriendo el riesgo de ser agredidas especialmente las mencionadas cuando salen a clases e incluso les cierran la puerta por el interior, ante lo cual por la imperiosa necesidad de ingreso a las habitaciones para alimentarse y realizar su trabajo de estudios y aun de correr el grave riesgo de ser agredidas brutalmente entran a las tres habitaciones que se encuentran ocupando; existiendo por estas situaciones un riesgo inminente de ser atacadas en cualquier momento porque son personas de género femenino que pertenecen a un grupo vulnerable, mientras que tres de los accionados son varones que por la noche aprovechando de la oscuridad pueden hacer cualquier daño irreparable; considerando también que están consumando flagrantemente actos que tiene por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico de las menores de edad y de su persona, al estar atormentadas por las prohibiciones y la presión psicológica de violencia realizadas en su contra, cuando además indican que, las referidas representadas no son hijas de EE, siendo traumas que perjudican su desarrollo integral físico y psicológico; ante cuyas acciones se encuentran impedidas de circular con libertad en el patio de la vivienda y de salir de las habitaciones para realizar sus necesidades fisiológicas y labores cotidianas, por cuanto de forma permanente las están vigilando, expresando insultos a cada momento y exclamando que se vayan de la casa, lo cual provoca a su vez que, no pueda salir a trabajar de forma normal para sostener la alimentación, educación y salud de sus hijas.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

Al respecto, la , delimitando los presupuestos de activación de esta acción de defensa, en función a su naturaleza y finalidad, señaló: "El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , analizando la esencia de esta acción de defensa y los presupuestos que deben concurrir para su activación, señaló, en lo más sobresaliente, que: "...Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad". Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro:

  1. a)Atentados contra el derecho a la vida;
  2. b)Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción;
  3. c)Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y,
  4. d)Acto u omisión que implique persecución indebida"'" (las negrillas corresponden al texto original).

III.2. Alcance y dimensión sustantiva del principio del interés superior de la niña, niño y adolescente

Sobre el particular, la , efectuó la siguiente contextualización normativa y sistematización jurisprudencial: [En cuanto a este axioma especializado, la , sostuvo: "Sobre el particular y realizando un desarrollo normativo constitucional como de instrumentos supra nacionales, la , señala: "La Constitución Política del Estado en cuanto a los derechos de la niñez, adolescencia y juventud, establece:

'Artículo 58. Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones'.

'Artículo 60. Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado'.

La normativa legal precedente, emerge de un proceso paulatino de modificación a la legislación nacional, para garantizar los derechos de la niñez y adolescencia reconocidos en instrumentos internacionales; cuyo hito trascendental, surge a partir de la aprobación por la Asamblea General de las Naciones Unidas de la 'Convención sobre los Derechos del Niño' Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su Resolución 44/25 el 20 de Noviembre de 1989, (ratificada por el Estado boliviano el 14 de mayo de 1990 mediante Ley 1152); a través de la cual, se estableció un cambio de paradigma en la concepción de la niñez y adolescencia, al reconocer a los menores como sujetos de derechos y partícipes de su propio desarrollo, bajo la premisa del respecto por el "interés superior del niño", constituyéndose en la esencia reguladora de la normativa a desarrollarse en torno a los derechos de la niñez y adolescencia, traduciéndose en la responsabilidad de protegerlos a través de una efectiva tutela legal y judicial.

La Convención sobre los Derechos del Niño estipuló -entre otros aspectos-:

'Artículo 3

1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño'.

(...)

Los lineamientos de estos instrumentos internacionales universales, también se encuentran reconocidos en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, cuando:

La Convención Americana sobre Derechos Humanos 'Pacto de San José de Costa Rica', adherida por Decreto Supremo (DS) 16575 de 13 de junio de 1979 (elevado al rango de Ley 1430 de 11 de febrero de 1993), establece:

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Tribunal Constitucional Plurinacional17 de abril de 20230261/2023-S3Fuente oficial