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TCP

0261/2023-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
8 de mayo de 2023SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0261/2023-S4

Proceso
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0261/2023-S4 Sucre, 8 de mayo de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 48147-2022-97-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 066/2022 de 7 de junio, cursante de fs. 411 a 419 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Elena Moreno Salvador contra Marisol Ortiz Hurtado y Freddy Pérez Chavaría, Vocales de la Sala Civil Quinta; y, Alberto Cayetano Borda Segerer, Juez Décimo Tercero Público Civil y Comercial, todos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 30 de marzo de 2022, cursante de fs. 1 y 140 a 157; y de subsanación de 6 de abril de igual año, la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es propietaria de un bien adquirido en calidad de compra venta, bajo la denominación de Motaculsal, registrado bajo Matrícula 7013020002861 vigente, conforme acredita mediante formulario de Información Rápida de DDRR.

Pese a ello, fue instaurado en su contra un proceso de resolución de contrato de venta de terreno y otros, por Gina Banzer Suárez, siendo que el Juez de Partido en lo Civil y Comercial Décimo Tercero, mediante Sentencia 05/15 de 21 de abril de 2015, declaró improbada la demanda, otorgándole en consecuencia el derecho propietario y disponiendo la entrega del inmueble; decisión que fue recurrida por la perdidosa a través de recurso de apelación que, por Auto de Vista 54/15 de 21 de octubre de 2015, fue confirmada plenamente.

No obstante, recurrido que fue el señalado Auto de Vista en casación por la entonces demandante, fue emitido el que lo declaró infundado, ratificando en tal sentido su derecho propietario que engloba sus derechos de usar, gozar y disponer del bien vendido, asimismo, ratifica la obligación de la vendedora de entregar la cosa y responder por el saneamiento y evicción de la cosa vendida.

Sin embargo, el 24 de mayo de 2021, los actuales poseedores y detentadores del inmueble que declararon que fue la demandante quien les ministró posesión sobre su inmueble, identificados como: Nancy Chambi Paricagua, Carlos Alberto Ribera Cardona, María Luis Almanza Vaca, Filomena Chumacero Mariscal, Leonarda Medina Gutiérrez, Eva Alejandra Rodríguez Cortez, María Cristina Umalla de Tuero, Leodán Rivera Huari, Benicia Rivas Ventura, Indalecio Guzmán Romero, María Nina Huanca, Teodoro Yarhui Vasquez, Jaime Orellana Zurita, Nayda Orellana Zurita, Dorys Parada Vaca, Facundo Cáceres Coronado, Nieves Vásquez Montaño, Miltón Zeballos Vásquez, Migue Ángel Vedia Medina, Eduardo Masabi Rojas, Angélica Poiqui Soliz, Luis Gabriel Condori Mamani, Marcelina Alca Oscarita, Vivian Capobianco Soleto, José Ignacio Mérida Padilla, María Sonia Cortez Arrázola, Chintia Soleto Pérez, Eduarda Roque Condori, Heidy Mérida Navy, Damary Alexys Navy, Silvestre Eguez Añez, Primo Gutiérrez Serrudo, Luis Miguel Ibarra Condori y Ana Elisa Mamani Torrico, se apersonaron erróneamente en calidad de terceros interesados, sin acreditar interés alguno en la causa ni demostrar derecho propietario alguno sobre el inmueble; apersonamiento que habiendo sido notificado a la entonces demandante, no fue impugnado, precluyendo en consecuencia su derecho de apelar la resolución; por lo que, sin existir una tercería, no existe nadie que pueda oponerse a dicha resolución.

De su parte y habiendo sido notificada con dicho apersonamiento, el 23 de julio presentó respuesta fundamentando legalmente la falta de interés legal de los apelantes. Solicitando al juez de la causa rechace la pretensión y declare su ilegalidad; no obstante, no mereció respuesta de la autoridad jurisdiccional; es así que los apelantes, el 21 de julio de igual año, reiteraron su pretensión, impetrando al juzgador les conceda la apelación, emitiéndose en consecuencia el ilegal Auto 35/21 de 22 de julio de ese año, por el que, de forma irregular e ilegal, el recurso de apelación les fue concedido en el efecto devolutivo, siendo que los recurrentes, como se tiene establecido no son parte del proceso ni tampoco terceros interesados, pues nunca acreditaron su interés legal conforme manda el procedimiento; sin embargo, previa provisión de recaudos, el juez de la causa, por oficio 935/2021, remitió el expediente con la ilegal apelación ante la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, donde la causa fue radicada el 16 de septiembre de idéntico año; por ello, mediante escrito de 20 de igual mes y gestión, apersonándose ante el Tribunal de alzada, solicitó el rechazo de la admisión del ilegal recurso, exponiendo los fundamentos suficientes y claros respecto a que no correspondía atender su pretensión pues aquellos nunca fueron parte del proceso ni siquiera en calidad de terceros interesados, decretándose a este memorial que se tendría en consideración.

El 29 de septiembre de 2021, los apelantes, vulnerando el procedimiento, solicitaron al Tribunal de apelación el adelanto de sorteo del Vocal Relator, atribuyéndose su derecho propietario; pretensión que les fue denegada; no obstante, de forma lesiva al debido proceso, se dicta el Auto de Vista que revoca totalmente el Auto apelado, cuando, conforme a procedimiento debió declararse improbado el recurso de apelación, contradiciendo el que declaró infundado el recurso de casación formulado contra el Auto de Vista 54/15 de 21 de octubre de 2021 que a su vez confirmó la Sentencia de primera instancia.

El Auto de Vista emitido por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, vulnera la norma procesal civil que determina que el derecho de apelar una resolución corresponde a las partes del proceso y a los terceros interesados a quienes se aceptó su tercería; sin embargo y sin considerar la ley y el Reglamento de inscripción en DD.RR. que otorgan publicidad al derecho propietario, los Vocales ahora demandados, abusiva y ultrapetitamente, anularon el auto apelado, afectando derechos de quienes no activaron dicho recurso, decisión que no puede ni debe ser permitida que se constituye en precedente, pues ello implicaría que cualquier persona, aun sin acreditar su interés legal en un asunto, pueda participar con recursos y actuaciones en cualquier proceso, causando desastres jurídicos en el ordenamiento legal nacional.

Añadió que, desde el momento de la emisión de la Sentencia de primera instancia, casada mediante Auto Supremo, al habérsele reconocido su derecho sobre la cosa vendida, ha exigido su entrega lo que no ha ocurrido hasta el momento, debido a que los actuales ocupantes, -hoy tercero interesados- se niegan a hacerlo.

Continúa manifestando que una vez dispuesto el desapoderamiento del bien, como efecto de las determinaciones asumidas dentro del proceso, conforme determinan las disposiciones legales en vigencia, únicamente las partes procesales se encontraban facultadas a oponerse al mismo y con mayor razón a formular apelaciones, por lo que, los Vocales ahora demandados, al dar curso al recurso de apelación formulado por los ocupantes del predio que nunca demostraron ni acreditaron su interés legal o derecho que les asista, actuaron de forma contraria al ordenamiento legal, siendo además que el juez de la causa, encargado de la ejecución de la sentencia, no podía suspender dicho acto así como tampoco la entrega del bien, pues su persona fue vencedora del litigio en todas las instancias.

Finaliza indicando que el ilegal Auto de Vista que declara probada la apelación irregularmente concedida a quienes no formaron parte del proceso, resulta infundado y lesiona el debido proceso, pues no se ajusta a las normas procesales civiles que determinan que únicamente pueden apelar quienes formaron parte del proceso y quienes participaron en él como terceros interesados que acrediten un interés legal y derecho real; lo que no ocurre en el caso concreto.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, valoración de la prueba vinculado con el principio de verdad material; prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, citando al efecto los arts. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto "el Auto de Vista de la Sala Civil Quinta de fecha 4 de enero de 2022" (sic), disponiéndose que:

  1. a)Los demandados, emitan nueva resolución cumpliendo con la debida fundamentación, motivación y congruencia, corrigiendo la transgresión a los derechos a la defensa, igualdad procesal, debido proceso en su elemento de tutela judicial efectiva, pronunciándose expresamente sobre la falta de interés legítimo de los apelantes y en consecuencia sobre su falta de legitimación para interponer el recurso de apelación en ejecución de sentencia cuando no fueron parte del proceso principal, cerrado con la emisión del ;
  2. b)Se aplique en la nueva decisión un enfoque sobre derechos humanos interseccional y plural, garantizando el derecho equitativo y considerando su calidad de adulta mayor y propietaria legítima, restituyéndole su derecho e indemnizándole por los daños y pérdidas ocasionadas desde que inició la demanda por el gasto de dinero que implicó el proceso, rehabilitándosela además como persona de la tercera edad para ejercer su derecho de propiedad plenamente, emitiéndose de igual forma pronunciamiento expreso en cuanto a la garantía de la no repetición;
  3. c)A evidenciarse la existencia de resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes, se disponga la remisión de antecedentes ante el Consejo de la Magistratura a efectos de su procesamiento, así como al Ministerio Público para la imposición de sanciones por responsabilidades dolosas;
  4. d)A efectos de la resolución que tutele sus derechos, para su cumplimiento obligatorio e inmediato, se disponga la ejecución inmediata de la resolución de desapoderamiento;
  5. e)En el marco de los arts. 113.I de la CPE y 39 del CPCo, se ordene la reparación integral de daños, conforme a lo establecido en la , disponiendo medidas de rehabilitación a su favor;
  6. f)Por concepto de indemnización por daño material e inmaterial, solicita se califique en ejecución de sentencia; y,
  7. g)En aplicación del art. 34 del CPCo, se emitan medidas cautelares para resguardar su derecho propietario, teniéndose demostrado el peligro inminente sobre la imposibilidad de ejercer su derecho, así como medida cautelar de prohibición de innovar, realizar transferencias u otras que se considere convenientes.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 7 de junio de 2022, según consta de fs. 391 a 410 vta., presente la parte impetrante de tutela y los terceros interesado, asistidos por sus abogados; y, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante, ratificó el tenor íntegro de la acción de defensa interpuesta.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Marisol Ortiz Hurtado y Freddy Pérez Chavaría, Vocales de la Sala Civil Quinta; y, Alberto Cayetano Borda Segerer, Juez Décimo Tercero Público Civil y Comercial, todos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no se hicieron presentes en audiencia y tampoco remitieron informe escrito, pese a su legal citación conforme consta de las comisiones instruidas de fs. 200 a 383.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Miguel Ángel Ruiz, representante legal de los terceros interesados, en su intervención en audiencia refirió lo que sigue:

  1. a)Dentro del proceso ordinario sustanciado ante el Juez Público Civil y Comercial Décimo Tercero del departamento de Santa Cruz, la tercera interesada Gina Banzer Suarez, demandó a María Elena Moreno ahora accionante por incumplimiento voluntario de documento, quien a su vez contrademandó pidiendo resarcimiento de daños; habiendo el Juez señalado, emitido Sentencia declarando improbadas ambas demandas; es decir, que ninguna de las dos partes ganó nada;
  2. b)Ante dicha Sentencia, la demandante interpuso recurso de apelación, siendo resuelto por los Vocales de la Sala Civil Tercera, quienes mediante Auto de Vista confirmaron la Resolución apelada, habiéndose activado contra esa decisión el recurso de casación, que fue declarado infundado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo que implica que hasta esa parte, no había nada que ejecutar;
  3. c)Después de cuatro años de haberse dictado el Auto Supremo, la ahora accionante presentó un memorial solicitando la ejecución de la sentencia, aduciendo que el Auto Supremo le reconoció el derecho propietario y que hubiera dispuesto se le entregue la cosa vendida, saneada y que se consuma la traslación del bien; empero, ante dicha solicitud, el Juez a quo, mediante providencia de 1 de marzo, declaró no ha lugar la solicitud de lanzamiento en ejecución de sentencia, razón por la que la impetrante de tutela formuló recurso de reposición, que sorprendentemente fue admitido y concedido por el Juez de la causa, que mediante Auto Interlocutorio ordenó la ejecución de una Sentencia que nadie ganó;
  4. d)Frente al arbitrario Auto, como terceros interesados interpusieron recurso de apelación, amparados en el art. 180 de la CPE, que establece el principio de impugnación de las resoluciones judiciales, en consonancia con el art. 250 del CPC, que establece que todas las resoluciones judiciales son impugnables; en esa línea el art. 251 de la misma norma procesal, prevé que cualquiera de las partes incluso terceros están legitimados para ejercer el derecho a la impugnación de las resoluciones que les causen agravio;
  5. e)Elevado el recurso de apelación ante el superior en grado, la sala Civil Quinta dictó el Auto de Vista revocando totalmente la resolución del Juez a quo;
  6. f)La accionante, denuncia que el Auto de Vista dictado por los Vocales demandados, es incongruente a lo fundamentado en el Auto Supremo, que si bien señaló cuales son las obligaciones del vendedor, empero en ninguna parte dispuso se le entregue el bien a María Elena Moreno, puesto que la sentencia de primera instancia declaró improbadas las demandas de las partes, determinación que fue confirmada tanto en apelación como en casación;
  7. g)Para que se aperture la competencia constitucional, es necesario que se explique o demuestre cual derecho o garantía fue vulnerado, aspecto que no acontece en el presente caso, tampoco se explica cómo la labor interpretativa resulta arbitraria, incongruente o carente de fundamentación;
  8. h)Los Vocales ahora demandados, claramente fundamentaron su decisión invocando el art. 265.I; asimismo, señalaron que el Juez a quo, de manera arbitraria, invocó el art. 227.II del CPC, normativa que no es aplicable al caso al no tratarse de un proceso de ejecución coactiva; al contrario, se establece que el Auto de Vista, sí contiene una adecuada fundamentación; y,
  9. i)La acción de amparo constitucional, carece de relevancia constitucional, al no tener la fuerza para revertir el fallo que se tiene en el Auto de vista impugnado.

Gina Banzer Suarez mediante su abogada en su intervención en audiencia refirió lo que sigue:

  1. a)Con carácter previo establecido el hecho de por qué se le hubiera notificado con la presente acción de amparo constitucional; toda vez que, es un conflicto que conlleva con unos terceros interesados que planteó dentro de un proceso que inició el 2022, señalando como antecedente que la prenombrada era propietaria de 16 ha abandonado el país en el mismo año, teniendo residencia en Europa y regresando después de diez años al país el 2012;
  2. b)En ese transcurso, resguardando su derecho propietario, dejó un poder notarial a su hermana a efectos de que la represente, quien procedió a vender el terreno en cuestión a la ahora accionante María Elena Moreno Salvador con un costo de $us50 000, transcurriendo el tiempo no se consolidó dicho pago, quien sin embargo, ya lo tenía en posesión desde el año 2002, fruto de eso, el 2011 nuevamente en una reunión entre la impetrante de tutela y la hermana de Gina Banzer Suarez, decidieron dejar sin efecto la venta pactada, procediendo el 2012 a realizar un nuevo contrato de compra venta determinando un nuevo costo por $us80 000 por haber transcurrido más de diez años del primer contrato firmado, no habiéndose cancelado el monto;
  3. c)Por tal motivo el 2011, Gina Banzer Suarez regresó a Bolivia y decidió iniciar el proceso de resolución de contrato por incumplimiento que llegó hasta fase de casación que fue declarado infundado, aclarando que en dicho proceso no se determinó un derecho propietario en favor de ninguna de las partes;
  4. d)La parte accionante denunció la vulneración del debido proceso en todas sus vertientes, así como a la defensa, pero se debe resaltar, que en todo momento pudo defenderse, teniendo en todo momento acceso al expediente, contando con un juez natural que las ha oído y garantizado la presunción de inocencia;
  5. e)La presente acción tutelar es imprecisa toda vez que no hace una correlación de causalidad, sobre la forma en la que se hubiera vulnerado el debido proceso; y,
  6. f)Los Vocales ahora demandados, al advertir el error del Juez a quo, revocaron su Resolución, conforme a ley y procedimiento, por lo que, señalar que los terceristas no tenían ningún derecho, resulta arbitrario, ya que por principio constitucional, todo ciudadano boliviano, tiene derecho inscrito a la justicia, de poder apersonarse y defenderse en cualquier proceso.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca mediante Resolución 066/2022 de 7 junio, cursante de fs. 411 a 419 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)En base a los antecedentes expuestos en este proceso, la accionante interpuso incidente de ejecución de sentencia para el desapoderamiento, con el argumento de que el que declaró Infundado el recurso de casación y por tanto confirmó la Sentencia de primera instancia interpuesta por la vendedora Gina Banzer Suarez, le otorgaría un derecho propietario; al respecto, debe referirse que en ninguna parte del mencionado Auto Supremo se estableció derecho propietario alguno ni en favor de la parte demandante ni de la demandada, siendo que dicha resolución resolvió una pretensión unilateral deducida por la hoy tercera interesada Gina Banzer Suarez, con relación a la decisión del Auto de Vista que confirmó la Sentencia de Primera instancia, es decir el dejó a las partes de la demandas ordinaria civil en el mismo estado incluso antes de interponerse la demanda; toda vez que, no resolvió nada, no declaró y no expresó nada sobre un derecho propietario, únicamente resolvió aspectos entendidos en la demanda como la resolución de contrato y el pago de daños y perjuicios pretendidos en la reconvención;
  2. 2)Con relación al Auto de Vista 16/2022 emitido por los Vocales de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Santa Cruz, ahora cuestionado fue emitido en base al art. 265 del Código Procesal Civil, donde refirieron que no existía nada que ejecutar en la Sentencia de primera instancia, menos ejecutar un mandamiento de desapoderamiento, bajo el argumento de que la Sentencia de primera instancia que llegó a ser resuelta por , no resolvió ningún derecho propietario, más al contrario resolvió sobre la resolución de documento privado y pago de daños y perjuicios planteados en la demanda y reconvención respectivamente; por lo que, las partes que consideren hacer prevalecer su derecho propietario deberían acudir e iniciar acciones correspondientes ante las autoridades pertinentes, advirtiéndose que el Juez de primera instancia al pronunciar el Auto Interlocutorio que revocó su primera decisión y dispuso el desapoderamiento, el cual fue objeto de apelación por los ahora terceros interesados, no actuó conforme los antecedentes del proceso, por cuanto los fundamentos dados en el Auto Interlocutorio apelado, no condicen con los fundamentos expuestos tanto en la sentencia de primera instancia, el Auto de Vista que declaró improbada y el Auto Supremo que declaro infundado el recurso de casación, más bien, el Juez a quo, al disponer el desapoderamiento, pretendió forzar una interpretación errónea y malintencionada, lesionando claramente el derecho al debido proceso;
  3. 3)Analizando los antecedentes del proceso y los fundamentos contenidos en el Auto de Vista apelado -que revocó el auto Interlocutorio de primera instancia-, hizo ver que los agravios reclamados por los recurrentes, es decir los ahora los terceros interesados, son ciertos, habida cuenta que el Juez inferior no puede ejecutar algo inexistente, no existe sentencia condenatoria para ninguna de las partes, por consiguiente no había que ejecutar nada en el caso en cuestión;
  4. 4)En mérito a dichas referencias que se hizo, lo argüido por la parte accionante en la presente acción de amparo constitucional, respecto a la ilegalidad de la concesión de la apelación, no es evidente, por cuanto el art. 251 del Código Procesal Civil, de manera específica estipula que toda resolución puede ser apelada o impugnada aun por terceros interesados no apersonados en razón de demostrar su interés legítimo, al respecto es importante referir que en esta acción de defensa no se puede dilucidar ese interés legítimo por cuanto no se tiene competencia, siendo otra instancia la cual debe resolver dicho aspecto; y,
  5. 5)Es importante referir que, de la revisión de antecedentes y la contrastación con el cuaderno original, el Auto de Vista 16/2022, se encuentra debidamente fundamentado, motivado, y además respondió a cada uno de los puntos apelados, por lo que no se evidenciaron incongruencias; de igual forma, es preciso señalar que en la presente acción de amparo constitucional, no se precisó cuál sería el cambio en una eventual concesión de tutela, en ese mérito carece de relevancia constitucional, por lo que una eventual concesión de tutela no permitiría llegar a un resultado diferente, no solo por el hecho de que los apelantes ahora terceros interesados no hubiesen acreditado su legitimación para apelar, sino porque la determinación asumida en el Auto Interlocutorio de 26 de marzo de 2021 emitido por el Juez Público 13 en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, carecía de sustento para tramitar un incidente en ejecución de sentencia, por lo que la decisión asumida por las autoridades ahora demandadas resulta apegada a disposiciones legales, evidenciando que se encuentran debidamente motivada y fundamentada respondiendo a los motivos de la apelación de sentencia.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso civil -ya fenecido- seguido por Gina Banzer Suarez contra María Elena Salvador Romero -ahora accionante-, el Juez Público Civil y Comercial Décimo Tercero del departamento de Santa Cruz, pronunció el Auto Interlocutorio de 26 de marzo de 2021, declarando con lugar el recurso de reposición que admite en la vía de ejecución de sentencia el incidente de cumplimiento de la obligación de entregar la posesión del inmueble y consecuentemente el desapoderamiento de los poseedores, ocupantes o detentadores que hubiere en el inmueble (fs. 50 a 56).

II.2. Mediante escrito de 24 de mayo de 2021, Nancy Chambi y otros, -apersonándose al proceso en calidad de terceros interesados-, presentaron Recurso de apelación en efecto devolutivo contra el Auto Interlocutorio de 26 de igual mes y año, solicitando dejar sin efecto el desapoderamiento del inmueble objeto de la Litis (fs. 71 a 75).

II.3. La Sala Civil y Comercial, Familia Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista de 4 de enero de 2022, en consideración al recurso de apelación formulado por Nancy Chambi Paricagua y otros, revocó totalmente el Auto Interlocutorio de 26 de marzo de 2021, manteniendo la providencia de 1 de igual mes y año, sin costas ni costos por la revocatoria (fs. 90 a 93).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa, a la igualdad a la tutela judicial efectiva y a los principios de seguridad jurídica y legalidad; aduciendo que:

  1. i)Dentro del proceso ordinario sobre resolución de contrato y otros seguido por Gina Banzer Suarez en su contra; en ejecución de sentencia, el Juez Público Civil y Comercial Décimo Tercero del departamento de Santa Cruz, de forma ilegal e indebida y sin tomar en cuenta la falta de interés legal de los ahora terceros interesados, admitió el recurso de apelación que estos interpusieron contra el Auto Interlocutorio de 26 de marzo de 2021, que dispuso el desapoderamiento de los terrenos objeto de la litis; y,
  2. ii)Los Vocales ahora demandados, mediante Auto de Vista de 4 de enero de 2022, revocaron totalmente la resolución apelada, incurriendo en vulneración de la norma procesal civil, que establece que el derecho de apelar una resolución le corresponde a las partes del proceso, así como de los terceros interesados de los cuales se hubiera aceptado tercería de dominio; asimismo, el Auto de vista señalado, actuó de forma ultrapetita, en la concesión de sus efectos, puesto que la nulidad total del auto apelado, incluyó la afectación de quienes no apelaron, recayendo sus efectos sobre todo el bien, incrementando de esa forma la ilegalidad de los actos antijurídicos cometidos por el Juzgado y la Sala.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales o administrativas como componentes del debido proceso

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