Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0262/2020-CA Sucre, 14 de diciembre de 2020
Expediente: 36344-2020-73-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz
En consulta la Resolución AGIT-RAIC/0006/2020 de 1 de diciembre, cursante de fs. 42 a 52, pronunciada por la Directora Ejecutiva General a.i. de la Autoridad de Impugnación Tributaria, por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Rozmin del Carmen Moreira Troche representante legal de la Agencia Despachante de Aduana CIDEPA (Ltda.), demandando la inconstitucionalidad del art. 2.II de la Ley 812 de 30 de junio de 2016 y por conexitud contra la Disposición Adicional Quinta de la Ley de Modificaciones al Presupuesto General del Estado (PGE-2012) -Ley 291 de 22 de septiembre de 2012- y la Disposición Adicional Décima Segunda de la Ley del Presupuesto General del Estado Gestión 2013 -Ley 317 de 11 de diciembre de 2012-; por ser presuntamente contrarias a los arts. 1, 8, 9.4, 11, 14, 22, 23, 26, 115, 116, 117, 123, 132, 158.11, 159.6 y 8, 178, 179, 321.II y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8, 9 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); V y XXXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); 6, 9 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 22 del Estatuto de la Corte Penal Internacional.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 24 de noviembre de 2020, cursante de fs. 1 a 23 vta., en el Otrosí 1°, la accionante alega que en el memorial del recurso jerárquico la Administración de Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), expresó como agravio que: "...la autoridad de Alzada, es decir si bien se pronunció sobre el cómputo de la prescripción, no se pronunció respecto a la no procedencia de los argumentos planteados por la administración aduanera, lo cual implica una fundamentación del porqué no corresponde aplicar de forma retrospectiva las normas 291, 317 y 812, aspecto que vicia de nulidad la Resolución de alzada por fallar 'infra petita' respecto a las cuestiones planteadas por la Administración Tributaria..." (sic), con lo que pretende aplicar retroactivamente la Ley 812, así como las Leyes 291 y 317, a hechos acaecidos el 25 de febrero de 2009, lo cual vulnera el principio de seguridad jurídica y el debido proceso consagrado en los arts. 115, 117 y 178 de la Norma Suprema, además se omitió la jurisprudencia constitucional establecida en las , y .
Arguye que, las normas cuestionadas están interconectadas entre si y se refieren al instituto de la prescripción tributaria. En cuanto a la inconstitucionalidad en la forma, sostiene que el legislador al elaborar la ley, debe evitar pronunciarse sobre otras materias, ya que no puede incorporar en una ley cuya materia es específica como en el caso las Leyes 317 y 291 objetadas, que corresponden exclusivamente al PGE gestiones 2012 y 2013, y su vigencia temporal de un año, no pudiendo de manera incoherente y burlando la buena fe de los ciudadanos, normar otro tipo de aspectos ajenos al presupuesto del Estado, de ahí que la lógica de la jurisprudencia constitucional sentada en la , que es mencionada en la , señala que: "...regular aquellas materias que por disposición de la Constitución deben ser desarrolladas en una ley (...) evitando que se pronuncie sobre materias que, como se dijo, debe ser materia de otra ley...". De donde, es como pretender que a través Ley del Presupuesto General del Estado, el Legislador introduzca de contrabando una reforma a la Constitución, lo cual sería una aberración, es por ello que sobre la forma en la legislación, las materias deben tener tratamiento especial y diferenciado; por lo que, no es posible modificar el Código Tributario Boliviano a través de leyes ajenas, más aun sobre temas sensibles como la prescripción tributaria.
Invocó la , alegando que una disposición legal debe ser "desde y conforme la Constitución" (sic) y tener una "relación" coherente en el contenido de la norma, aspectos que no se advierte en el art. 2.II de la Ley 812 por conexitud con las Leyes 291 en su Disposición Adicional Quinta y 317 en su Disposición Adicional Décima Segunda, ambas del PGE, gestiones 2012 y 2013, sobre la prescripción tributaria. Sostiene, es inconcebible que en una ley, cuya materia es completamente diferente a la tributaria, pretenda abrogar y modificar la política tributaria, pues lo dispuesto en los arts. 59 y 60 del Código Tributario Boliviano (CTB) -Ley 2492 de 2 de agosto de 2003-, se intenta sin fundamento ampliar la prescripción de cuatro a ocho años, en flagrante vulneración al debido proceso, el desarrollo progresivo de los derechos y los principios de favorabilidad, seguridad jurídica y la irretroactividad de la ley, más aun cuando la prescripción tributaria debe ser objeto de otra disposición legal de la misma materia, ya que la Ley del Presupuesto General del Estado caduca y deja de tener vigencia el 31 de diciembre de cada año, no pudiendo tener efecto ultractivo después de esa fecha.
Respecto a la inconstitucionalidad en el fondo, el art. 159.6 de la Norma Suprema establece como atribución de la Cámara de Diputados "iniciar la aprobación del Presupuesto General del Estado", la cual es dada de manera concreta, precisa e independiente, ya que no existe ninguna otra facultad contemplada en dicha norma; asimismo, el art. 159.8 de la CPE, señala que: "Iniciar la aprobación o modificación de leyes en materia tributaria, de crédito público o de subvenciones", de donde la materia tributaria es especial, debe tener un tratamiento diferenciado respecto a otras normas legales, lo cual es concordante con el art. 5 del CTB. El Constituyente entendió que el PGE así como las leyes en materia tributaria -Ley 2492-, tiene prelación normativa respecto de otras, pero ambas son independientes y regulan aspectos diferentes, tanto en razón de materia, contenido, especialidad y tiempo de duración como es el PGE de un año, en cambio el Código Tributario Boliviano su vigencia es indefinida. La Ley del presupuesto es diferente al Código Tributario Boliviano, la primera regula el gasto y la segunda norma la relación jurídica tributaria y los ingresos, por lo que ambas tienen su propia naturaleza y objeto. Conforme a los arts. 158.11 y 321 y de la CPE, muestra la singularidad del PGE, que a diferencia de otras leyes, la denominada ley financial, es la única disposición legal que no necesita la aprobación de la Asamblea Legislativa Plurinacional, ya que ante la simple presentación del Órgano Ejecutivo y sin la anuencia del Legislativo, es admitida ipso facto, siendo configurada de esa manera porque es temporal, es decir su duración es tal solo de una gestión anual, por ello la importancia del tratamiento único y singular, en la cual existe la prohibición de incorporar otro tipo de elementos ajenos a ésta.
En una ley del presupuesto del Estado, no puede tratarse otros contenidos, menos la materia tributaria, ya que la rama tributaria o aduanera también tiene un tratamiento singular y especial por mandato constitucional, cuya configuración prohíbe se entremezcle con otras normas, aspecto contemplado en el art. 323 de la CPE. Citó la , para señalar que las Leyes 291 y 317 cuestionadas, vulneran el objeto y principio de unidad de materia de la norma del PGE al pretender rebasar el límite temporal de un año, hace que sea de carácter permanente o sin plazo, contrario a su naturaleza anual; en consecuencia, la última frase del art. 1 de la Ley 317 "...y otras disposiciones específicas para la administración de las finanzas públicas..." (sic), que se incluye en el objeto de dichas leyes, resulta ser inconstitucional, pues la ley financial bajo los principio de unidad, anualidad y por la naturaleza de su objeto, debe ser única y exclusivamente para aprobar el PGE y no así para regular otros aspectos específicos para la administración de las finanzas públicas, implementando reformas al Código Tributario Boliviano de manera encubierta, pues no tiene relación con el objeto, contenido y materia de las Leyes 291 y 317 del PGE; por lo que, la "última frase del art. 1", debe ser declarado inconstitucional y por consecuencia la Disposición Adicional Quinta de la Ley 291 y la Disposición Adicional Décima Segunda de la Ley 317, estas últimas del PGE gestiones 2012 y 2013, por la ampliación del término de la prescripción de cuatro a ocho años, lo cual vulnera lo dispuesto por el art. 321 de la Norma Suprema.
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