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TCP

0262/2020-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
31 de julio de 2020SALA SEGUNDA
Resumen del caso

Sentencia 0262/2020-S2

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0262/2020-S2 Sucre, 31 de julio de 2020

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional

Expediente: 31079-2019-63-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución AAC-0073/2019 de 16 de septiembre, cursante de fs. 276 a 281 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Pedro Céspedes Anturiano contra Dunia Aguilar Delgadillo, Autoridad Sumariante II del Servicio Departamental de Salud (SEDES) Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de septiembre de 2019, cursante de fs. 54 a 71 vta., el accionante expuso los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es Médico Director del Centro de Salud "Eterazama" de la localidad de Pairumani del municipio de Vinto del departamento de Cochabamba, en el marco de sus funciones emitió un memorándum de llamada de atención severa, a la bioquímica farmacéutica del mencionado establecimiento, a cuya consecuencia -según manifestó- la servidora pública renunció alegando como motivo de su decisión acoso sexual, maltrato psicológico, laboral, discriminación y difamación al que aparentemente fue sometida por su persona; extremos que la exfuncionaria denunció mediante notas ante distintas autoridades y al Ministerio Público.

En tal contexto, mediante Informe Legal CITE: SEDES/UJ/294/2019 de 4 de julio, se recomendó que debía "...ser sancionado conforme manda la ley..." (sic), remitiéndose a través de nota los antecedentes y el mentado documento ante la Autoridad Sumariante ahora demandada, quien emitió el Auto de Apertura de Proceso Administrativo Interno 18/2019 de 17 de igual mes, que acusó de lesivo; siendo que, los supuestos actos de acoso sexual y laboral, no constituían tipos administrativos; y, la acusación no se fundó en normas preexistentes que califiquen tales hechos como faltas o prevean sus sanciones (ya que simplemente enuncian prohibiciones), inobservando así los principios de legalidad y tipicidad. Agregó que, correspondía se empleen los arts. 40 al 44 del Reglamento Interno de Personal del Ministerio de Salud (cuarta versión) aprobado por Resolución Ministerial (RM) 0965 de 11 de agosto de 2015, que definía las conductas consideradas como faltas y sus respectivas sanciones, sin que se encuentren calificados entre tales artículos, los hechos denunciados en su contra; además, considerando que el art. 9 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, determinaba que a efectos de prevenir, atender y sancionar los actos de violencia contra la mujer, las instituciones públicas debían implementar instrumentos al efecto; lo que, a su parecer, tenía que reflejarse en la actualización e incorporación de normas disciplinarias internas que incorporen las faltas y contravenciones mencionadas, estableciendo las sanciones aplicables; en razón a la reserva de ley contenida en el art. 3 de la precitada normativa.

Agregó que, la autoridad ahora demandada, impidió que sus actos y decisiones arbitrarias -a su criterio-, fueran revisadas por el superior jerárquico; toda vez que, mediante "Resolución Administrativa" de 30 de julio de 2019, rechazó su recurso de revocatoria (en el que denunciaba los extremos descritos en el párrafo precedente), señalando que debía aplicarse de forma preferente el contenido de la Ley 348 y que las normas citadas en el Auto cuestionado, establecían con claridad y precisión las faltas por las cuales se inició el proceso en su contra, resultando inaplicable el Reglamento Interno que regulaba otros aspectos. Posteriormente declaró "no ha lugar" su recurso jerárquico, arguyendo que el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), aparentemente era aplicable únicamente a procesos judiciales, resultando inviable emplear el procedimiento administrativo al regirse el trámite por el Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992, modificado por el DS 26237 de 29 de junio de 2001; asimismo, determinó que el Auto de Apertura del Proceso Administrativo Interno, no disponía nada; por lo que, no podía ser objeto de recursos.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Consideró como lesionados sus derechos al debido proceso en relación a los principios de tipicidad y legalidad, a la impugnación y al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva; citando al efecto los arts. 115.II, 116.II, 117.I, 119.II y 180.II de la CPE, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo:

  1. a)Dejar sin efecto el Auto de Apertura de Proceso Administrativo Interno 18/2019; al igual que "...todas las resoluciones que denegaron y restringieron el derecho a la impugnación..." (sic);
  2. b)El pago de indemnización, reparación, resarcimiento de daños, perjuicios y costas; y,
  3. c)Se declare la existencia de responsabilidad administrativa y penal de la demandada.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

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