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TCP

0262/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
21 de julio de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0262/2021-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0262/2021-S1 Sucre, 21 de julio de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 35527-2020-72-AAC Departamento: Pando

En revisión la Resolución 43/2020 de 29 de septiembre, cursante de fs. 932 a 939 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Leopoldo Fernández Ferreira contra Esteban Miranda Terán y María Cristina Díaz Sosa, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 26 de agosto de 2020, cursante de fs. 854 a 866 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

De la documentación adjunta, se evidencia que, el 4 de mayo de 2006, la entonces Prefectura del departamento de Pando -hoy Gobierno Autónomo Departamental de Pando-, suscribió el Contrato 17/06 de 4 de mayo, de provisión de maquinaria pesada con la empresa Ovando Sociedad Anónima (S.A.), el plazo inicial pactado para la entrega de entrega de los bienes, era de noventa días calendario, que vencían el 2 de agosto del mismo año; sin embargo, en consideración a que la única vía de acceso a Cobija desde Santa Cruz, es por Trinidad - Riberalta y esta carretera presenta dificultades por la necesidad de atravesar ríos caudalosos a través de pontones, que tienen una capacidad de carga menor a la requerida para los equipos que se tenían que entregar, fue uno de los motivos justificados para que la empresa transportadora solicite ampliación de plazo. Por acuerdo de partes, se suscribió el Contrato Modificatorio 023/2006 de 20 de septiembre, mediante el cual se amplió el plazo de entrega adicionando noventa días calendario, cuyo cómputo se inició desde el 2 de agosto de 2006 hasta el 30 de octubre del mismo año.

En cumplimiento a los referidos Contratos, la empresa Ovando S.A. procedió a la entrega de las dieciséis unidades a la entonces Prefectura del departamento de Pando entre el 21 de septiembre y el 18 de octubre de 2006; es decir, dentro del plazo acordado; por lo que, una conclusión relevante en este caso, es que no existe controversia alguna sobre la fecha en la que se produjo la entrega de vehículos, que se encuentran registrados y avalados por la Contraloría General del Estado (CGE); no obstante lo anotado, el Informe Preliminar de Auditoría Especial EN/EP23/DO7/R1 de 31 de diciembre de 2009, señala que la empresa Ovando S.A. incumplió el plazo de entrega de vehículos adquiridos en virtud al Contrato 17/06, con el argumento de que el Contrato Modificatorio carece de validez legal, debido a que la Prefectura del departamento de Pando y la empresa Ovando S.A., no podían firmar ningún Contrato Modificatorio; es así que, no consideró las causas y motivos que dieron lugar a la firma de dicho contrato, y de forma inexplicable la CGE declaró inválido el Contrato Modificatorio, usurpando funciones jurisdiccionales ya que la única autoridad para declarar la nulidad de contrato es un Juez, y de manera ilegal y arbitraria aplicó una sanción de Bs2 821 521.- (Dos millones ochocientos veintiún mil quinientos veintiún bolivianos), por supuestamente demorar setenta y siete días en la entrega.

El Gobierno Autónomo Departamental de Pando, en base a este informe, interpuso demanda coactiva fiscal el 2 de mayo de 2014, porque supuestamente se encontró indicios de responsabilidad civil, sujeto a la aplicación del inc. i) del art. 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal de 29 de septiembre de 1977, por pérdida de activos y bienes del Estado, por negligencia, irresponsabilidad de los empleados y funcionarios, por la suma antes referida, y por el inc. e) del indicado artículo para la empresa Ovando S.A; en la persona de su representante Diego Ascarrunz Pacheco por incumplimiento de contrato; sin embargo, revisado el expediente queda claro que en ningún momento el presente proceso versa sobre una pérdida de activos y bienes, siendo ilegítimo este caso.

Refiere que, sustanciado el proceso, la Jueza Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de la Capital del departamento de Pando, emitió la Sentencia el 6 de febrero de 2015, declarando improbada la demanda coactiva fiscal, dejando sin efecto la Nota de Cargo 66/2014 por la suma de Bs2 821 521.-, basando su decisión en la inexistencia de daño económico y la verificación in situ de la maquinaria a través de inspección ocular, señalando que la maquinaria fue entregada y recibida a plena conformidad y los mismos informes de auditoría no han demostrado que hubiera daño económico al Estado, ante esta decisión, la Gobernación del departamento de Pando interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista de 20 de abril de 2015, que revocó parcialmente la resolución de primera instancia y declaró probada la demanda; resolución que fue recurrida en casación por su persona y la empresa Ovando S.A., resueltos por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante , que determinó anular el Auto de Vista y se emita uno nuevo observando doctrina aplicable referida a la fundamentación y análisis de validez de los contratos.

En cumplimiento de dicho Auto Supremo, se dictó el Auto de Vista de 10 de octubre de 2016, que confirmó la Sentencia de primera instancia; resolución que fue objeto de recurso de casación por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, resolviéndose el mismo con , pronunciado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que determinó anular el Auto de Vista y dispuso se dicte uno nuevo, mismo que fue emitido el 16 de julio de 2018, que dispuso revocar parcialmente la sentencia y en consecuencia declaró probada la demanda coactiva; incurriendo en un análisis ultra petita, puesto que se apartó de los fundamentos de la apelación, inobservando el art. 265.I del Código Procesal Civil (CPC).

Ante esa determinación, nuevamente interpuso recurso de casación, de igual forma lo hizo la empresa Ovando S.A., con el argumento que no es permitido que una autoridad administrativa anule un contrato y reste efecto a la voluntad de las partes; sin embargo, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, a través del , declaró infundados los recursos interpuestos, bajo el argumento de que el Contrato Modificatorio no puede modificar el plazo establecido en el primer contrato, debido a que fue suscrito fuera de plazo; empero, sin considerar que la solicitud se materializó durante la vigencia del contrato principal con los argumentos y justificativos necesarios, que fueron entendidos y aceptados en ese momento por la Gobernación del departamento de Pando.

Refiere que el Auto Supremo 597, vulnera el derecho al debido proceso, toda vez que solo se limitó a establecer la no aplicabilidad del art. 519 del Código Civil (CC) al Contrato Modificatorio, restando validez a un acuerdo de voluntades, sin ingresar en la fundamentación jurídica de cuáles fueron los motivos para aceptar la interpretación de la CGE al desestimar la validez del Contrato Modificatorio, interpretación que constituye un acto indebido e ilegal puesto que se está forzando un entendimiento errado, ya que los contratos son producto del acuerdo de voluntades que se materializan en un documento, aclarando que la firma del Contrato Modificatorio si bien es posterior, es decir en el mes de septiembre, fue por la burocracia administrativa existente en ese momento en el Gobierno Autónomo Departamental de Pando. Agrega que se ha realizado una interpretación errónea sobre la aplicación del art. 519 del CC, ya que esta disposición debe aplicarse a ambos contratos, también se ha interpretado erróneamente el Contrato Modificatorio, el mismo que surte efectos legales al no haber sido sometido a un proceso de nulidad o anulabilidad conforme al art. 546 y ss. del CC, o, en su defecto, conforme al régimen de revocación o anulación de actos administrativos, contenido en los arts. 32, 35, 36 y 38 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, por lo que la justicia constitucional debe verificar la labor interpretativa de las autoridades ahora demandadas.

Finalmente señala que, el mismo Informe Preliminar y Complementario de la CGE, que dio origen al proceso coactivo, también eliminó del mundo jurídico Contratos Modificatorios suscritos entre la Prefectura del departamento de Pando y las empresas Toyosa S.A., y Promisa S.A.; empero, en las sentencias emitidas el año 2015, se determinó declarar improbadas las tres demandas, y en recurso de apelación se determinó confirmar las Sentencias; empero, posteriormente de manera inexplicable se ha revocado la decisión respecto a la empresa Ovando S.A., vulnerando la propia jurisprudencia que fue generada respecto a estos contratos.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, considera lesionados sus derechos; al debido proceso; a la tutela judicial efectiva; a la seguridad jurídica; y, a una justicia pronta y oportuna; citando al efecto, los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga, se deje sin efecto el , emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia virtual de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 21 y 29 de septiembre de 2020, mediante la plataforma Black Board, según consta en actas cursantes de fs. 906 a 914 y 931 y vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

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