Volver a sentencias
TCP

0262/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
21 de julio de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Voto Aclaratorio 0262/2021-S1

Proceso
—

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 21 de julio de 2021

SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional

Expediente: 35527-2020-72-AAC Departamento: Pando

Partes: Leopoldo Fernández Ferreira contra Esteban Miranda Terán y María Cristina Díaz Sosa, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.

La suscrita Magistrada, en aplicación del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio sobre el Fundamento Jurídico III.2., inserto en la , respecto a la relevancia constitucional, bajo los siguientes argumentos:

I. ANTECEDENTES

El accionante considera lesionados sus derechos, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica; y, a una justicia pronta y oportuna; toda vez que, las autoridades ahora demandadas en el , de manera lesiva a sus derechos, declararon infundado su recurso de casación; puesto que, sólo se limitaron a establecer la no aplicabilidad del art. 519 del Código Civil (CC) al Contrato Modificatorio, restando validez a un acuerdo de voluntades, sin ingresar en la fundamentación jurídica respecto a cuáles serían los motivos para aceptar la interpretación de la Contraloría General del Estado y desestimar la validez del Contrato Modificatorio, forzando un entendimiento errado, ya que esta disposición debe aplicarse en ambos contratos, no solo al principal, sino también al modificatorio, el mismo que surte efectos legales al no haber sido sometido a un proceso de nulidad o anulabilidad, por lo que se debe verificar la labor interpretativa de las autoridades ahora demandadas.

Expuesta la problemática la , objeto del presente Voto Aclaratorio, en revisión resolvió: "...CONFIRMAR la Resolución 43/2020 de 29 de septiembre, cursante de fs. 932 a 939 vta., pronunciada por la Sala Constitucional del departamento de Pando; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, conforme a los fundamentos expuestos por el Tribunal de garantías y los fundamentos jurídicos contenidos en el presente fallo" (sic); argumentando que:

  1. a)Respecto a la denuncia de incongruencia y falta de motivación tras haberse aplicado el art. 77 inc. i) de la Ley del Sistema de Control Fiscal (LSCF) -Ley de 29 de septiembre de 1977- sobre la pérdida de activos y bienes del Estado, se señaló que las autoridades judiciales no están limitadas en la aplicación de la norma considerado pertinente, sobre hechos en controversia de la suscripción del Contrato 17/06 y el Contrato Modificatorio 023/2006, a ese efecto es imperante que la autoridad jurisdiccional aplique el derecho vigente a los hechos efectuados por las partes; empero, se debe considerar que al aplicar la norma, se debe realizar de forma congruente y motivada, indicando las razones por las cuales se aplica la norma, la pertinencia de la misma y la incidencia en el caso, aspectos que no se observan en el Auto Supremo cuestionado, ya que sin fundamento alguno y motivación, se hace mención a una norma sin determinar el alcance;
  2. b)Es evidente que las autoridades ahora demandadas no realizaron un análisis lógico, interpretativo y axiológico del art. 519 del CC, concluyéndose que no se pronunciaron de forma fundamentada en relación a la antedicha disposición normativa, no obstante de haber indicado de forma errónea en el Auto de Vista, tampoco se refirieron al art. 546 de referido cuerpo legal en relación a la nulidad y anulabilidad pronunciadas judicialmente, menos sobre los art. 32 y 35.II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley de 23 de abril de 2002- esto en relación a la validez y eficacia de los actos administrativos, evidenciándose que el Auto Supremo no resuelve la problemática denunciada en relación al art. 519 del CC respecto a los contratos suscritos, incurriendo en falta de fundamentación jurídica;
  3. c)Los Magistrados ahora demandados no fundamentaron la naturaleza de los contratos, pues tampoco aclaran por qué la modificación del plazo debe efectuarse cuando el mismo se encuentra vigente, cuando lo que se alegó cuestiones de fuerza mayor y caso fortuito y la imposibilidad de la suscripción de la modificación por la burocracia administrativa, existiendo carencia de respuesta a los puntos de agravio lesionando el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia;
  4. d)Las autoridades ahora demandadas no señalan en que se basan para indicar que no existió fuerza mayor o caso fortuito refiriendo simplemente que la solicitud y al estar vencido el plazo pactado en el Contrato 17/06 se hubiera suscrito el contrato modificatorio, afirmando sin un razonamiento que se incumplió y que la multa debía ser aplicada, sin dar una explicación de cómo se generaron las multas, por qué corresponde su pago, así como no se refieren a la entrega de la maquinaria y la recepción de conformidad por parte de la Prefectura del departamento de Pando, tampoco se pronuncian sobre los principios de verdad material o de finalidad de la norma para alcanzar una correcta administración de justicia, menos fundamentan sobre la existencia real de daño económico al Estado y la pérdida de activo y la forma en que pudo beneficiarse la empresa contratada; y,
  5. e)El Auto Supremo cuestionado no realiza pronunciamiento alguno sobre las causas de fuerza mayor y caso fortuito señaladas por el ahora peticionante de tutela y las razones por las que sería ineficaz el Contrato Modificatorio, lesionando el derecho al debido proceso.

La suscrita Magistrada si bien comparte la decisión adoptada de conceder la tutela solicitada, respecto de sus derechos, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica; y, a una justicia pronta y oportuna; sin embargo, considera que en el fallo constitucional, debió suprimirse del Fundamento Jurídico III.2., el aspecto referido a la relevancia constitucional; toda vez que el mismo, resulta contrario al estándar de protección más alto de los derechos fundamentales, además que el mismo no se aplica en la solución del caso, por los siguientes fundamentos:

II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO

II.1. Aspectos conceptuales del derecho a la fundamentación y motivación a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional

En el entendido que la Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4., efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , el cual expresó que:

...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia (el resaltado y subrayado nos corresponde).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que al referirse a la fundamentación y motivación; precisó que, el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...

En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; con ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto a la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.

Mostrando 21 de 101 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo aproximadamente el primer 20% del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional21 de julio de 20210262/2021-S1Fuente oficial