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TCP

0262/2021-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
26 de mayo de 2021SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0262/2021-S3

Proceso
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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0262/2021-S3 Sucre, 26 de mayo de 2021

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 35014-2020-71-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 70/2020 de 2 de septiembre, cursante de fs. 1207 a 1213 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ana María Luz Rodrigo Severiche contra Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante por memoriales presentados el 10 y 20 de julio de 2020, cursantes de fs. 1109 a 1143; y, 1147 a 1151 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso civil de reivindicación de inmueble seguido a instancias de Mery Graciela Rotunno Casasola de Ponce de León y Renato Edgar Ponce de León Otálora -ahora terceros interesados-; y en la demanda reconvencional por usucapión decenal extraordinaria interpuesta por su persona, fue pronunciada la Sentencia 442/2018 de 26 de julio que declaró probada la demanda de reivindicación e improbada la reconvencional por usucapión decenal; Resolución que fue revocada por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a través del Auto de Vista S-215/2019 de 17 de mayo, declarando probada la demanda reconvencional por usucapión decenal e improbada la demanda principal de reivindicación de inmueble planteada por los ahora terceros interesados, quienes ante dicha determinación presentaron recurso de casación, emitiéndose en consecuencia el que casó el Auto de Vista S-215/2019 manteniendo firme la Sentencia 442/2018.

En el Considerando IV del , los Magistrados ahora accionados argumentaron lo siguiente:

  1. a)"Con relación a los motivos contenidos en los numerales 1), 2),
  2. 3)4) y 6) referido a que se vulnero, aplico e interpreto erróneamente los arts. 90, 510, 514, 523, 526, 1289 III, 1505, 1387 y 1503 II, todos del código civil" (sic), que en la demanda de divorcio seguida por Jaime Eduardo Ponce de León Rotunno -hijo de los ahora terceros interesados- contra su persona, se emitió la Sentencia 224/2007 de 23 de noviembre, en la cual se homologó el Acuerdo Transaccional Definitivo de 9 de enero de 2007, por el que se dispuso que en el plazo de veintiún días a partir de la fecha de suscripción del citado acuerdo, su persona se comprometía a desocupar el bien inmueble que se encuentra ocupando y que es de propiedad de los hoy terceros interesados. De esa manera, los Magistrados hoy accionados en el establecieron que su persona reconoció el derecho propietario que asiste a los ahora terceros interesados sobre el bien inmueble que pretende usucapir; además, indicaron que el Tribunal de apelación realizó una interpretación errónea de las pretensiones de los ahora terceros interesados por cuanto no se encontraban dirigidas al cumplimiento del referido Acuerdo Transaccional Definitivo. Así también, los Magistrados hoy accionados manifestaron que en el Auto de Vista S-215/2019, los Vocales confundieron dos acepciones como son los actos de tolerancia y la posesión.

Alegaciones que resultan erradas, puesto que jamás reconoció que ingresó al bien inmueble objeto de litigio, por un favor o acto de tolerancia de los ahora terceros interesados; al contrario, afirmó en su respuesta a la demanda principal que ingresó a vivir en el bien inmueble como "verdadera propietaria" cumpliendo con los elementos de la posesión como es el corpus y el animus; prueba de ello es que para cada remodelación o construcciones adicionales no pidió permiso de los hoy terceros interesados. Ocurriendo lo mismo cuando solicitó la instalación de los servicios de agua potable, de seguridad y otros que se encuentran a su nombre o cuando retornaron a vivir a ese bien inmueble con su exesposo e hijos después de unos años.

Tampoco resulta cierto que a partir de la suscripción del Acuerdo Transaccional Definitivo de 9 de enero de 2007, se habría interrumpido la prescripción adquisitiva como manifiestan los Magistrados hoy accionados, pues dicho documento dirimió derechos y obligaciones dentro del ámbito familiar, por lo tanto, estaba únicamente reatado a las partes contratantes o intervinientes en el contrato de transacción en la vía familiar, conforme se estableció en la Cláusula Sexta del referido Acuerdo Transaccional Definitivo; al contrario, conforme a su taxatividad no se puede asumir que existieron actos de ejercicio de la propiedad sobre el derecho de posesión alegado, siendo ese un criterio errado. Asimismo, los Magistrados hoy accionados no podían suponer, con base a la Cláusula Sexta del mencionado acuerdo, que su persona reconoció expresamente el derecho propietario de los ahora terceros interesados, puesto que la imperatividad de la Cláusula Séptima limitaba su aplicación a la vía familiar; y, de acuerdo al art. 1505 del Código Civil (CC) para que opere la interrupción de la prescripción adquisitiva, el reconocimiento del derecho propietario debe ser expreso o tácito por aquél que pretende se declare probada la usucapión decenal en favor del verdadero propietario, es decir entre partes; empero, los Magistrados hoy accionados si bien señalaron jurisprudencia al respecto, en el Considerando III del , efectuaron una errónea interpretación y aplicación de las "normas de la jurisprudencia", así como de la legislación ordinaria que regula el régimen de la prescripción adquisitiva, no cumplieron con los requisitos de interpretación admitidos por el Derecho; por ello, incurrieron en una arbitraria interpretación de la legalidad ordinaria que vulneró su derecho a la defensa, así como el derecho y garantía del debido proceso en su elemento de debida motivación y fundamentación, privándole de adquirir la posesión. De igual manera, los Magistrados hoy accionados a pesar de la claridad de las normas contenidas en los arts. 1503 y 1505 del CC, referidos a los requisitos que deben cumplirse para dar curso a la interrupción de la prescripción adquisitiva, quebrantaron los principios de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso.

  1. b)"En cuanto a las denuncias de aplicación indebida e interpretación errónea de los arts. 510, 514 y 523 del sustantivo civil y la infracción de los arts. 526 y 1289 III del Código Civil" (sic). Los Magistrados hoy accionados incurrieron en una indebida apreciación del Acuerdo Transaccional Definitivo de 9 de enero de 2007 e interpretaron de manera errada los artículos citados, puesto que el art. 510 del CC dispone que los efectos del contrato solo alcanzan a las partes intervinientes; además, no analizaron el referido Acuerdo Transaccional Definitivo de manera integral; es decir, tomando en cuenta la totalidad de las Cláusulas; tampoco consideraron que la estipulación en favor de un tercero contenido en el art. 526 del mismo Código, no tenía aplicación en el proceso civil de reinvindicación de inmueble, mucho más si los ahora terceros interesados no formaron parte del indicado Acuerdo Transaccional Definitivo; asimismo, el derecho propietario por usucapión decenal se encontraba plenamente probado por la confesión espontánea de los ahora terceros interesados, quienes sostuvieron que en 1996 les cedieron el bien inmueble para que se constituya en su hogar conyugal; siendo por ello incorrecto el razonamiento expuesto por los Magistrados hoy accionados en el sentido que se entregó ese bien inmueble de manera temporal, sin considerar que se accionó la demanda por reinvindicación de inmueble después de transcurrir más de diez años que su persona e hijos se encontraban en posesión libre, continua, pacífica, pública e ininterrumpida de dicho bien inmueble; por esa razón, no es aplicable la temporalidad aducida por los Magistrados ahora accionados. Al mismo tiempo, los Magistrados hoy accionados inobservaron el principio de verdad material, puesto que el Acuerdo Transaccional Definitivo de 9 de enero de 2007, al que hicieron referencia, no se constituía en prueba para refutar su posesión del bien inmueble, como correctamente determinó el Auto de Vista S-215/2019; así como los ahora terceros interesados no cumplieron con el requisito de pérdida de posesión, para que se tenga por probada su demanda de reivindicación. En ese sentido, los Magistrados hoy accionados incurrieron en una arbitraria interpretación de la legalidad ordinaria del art. 138 con relación a los arts. 87, 100, 514, 519, 1492, 1493, 1494, 1495, 1503 y 1505 todos del CC. Respecto a la denuncia de infracción del art. 1505 del referido Código, los Magistrados hoy accionados manifestaron que con la suscripción del Acuerdo Transaccional Definitivo de 9 de enero de 2007, en su Cláusula Sexta existió un reconocimiento de la devolución del bien inmueble y de la propiedad de los ahora terceros interesados y en consecuencia, la prescripción adquisitiva fue interrumpida; fundamento que también resulta errado, pues, si bien se expresó que los ahora terceros interesados en el memorial de contestación a la demanda de reivindicación eran los propietarios del bien inmueble a usucapir, fue porque la mención de los propietarios del bien inmueble se constituye en un requisito sin el cual no procedería la acción de usucapión, conforme a lo establecido en diferentes Autos Supremos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia; por consiguiente, los Magistrados hoy accionados no interpretaron la norma dentro de los cánones de la legalidad, lo que constituye una motivación arbitraria, puesto que sustentaron su decisión con fundamentos y consideraciones "meramente retóricas" y una valoración irrazonable de la prueba vulnerando su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, interpretación de la legalidad y valoración arbitraria de la prueba.

Los Magistrados hoy accionados tampoco tomaron en cuenta que su persona jamás se comprometió a desalojar el bien inmueble en favor de los ahora terceros interesados, tal como lo exige el art. 1505 del CC, de ahí que los efectos del art. 519 con relación a los arts. 510, 514 y 523 todos del citado Código son de cumplimiento obligatorio; interpretarlos y valorarlos en sentido contrario constituye el quebrantamiento de los principios del derecho procesal según el cual el juez conoce el derecho aplicable, con relación a los principios de legalidad, seguridad jurídica y de verdad material.

Los Magistrados hoy accionados no consideraron que después de concluida su demanda de divorcio, los ahora terceros interesados no intimaron judicialmente a devolver el bien inmueble, porque se encontraban conscientes que la cesión fue definitiva en favor de su persona y de sus hijos, y si bien el 2013, los hoy terceros interesados pretendieron hacer valer su derecho propietario a través de la demanda de reivindicación, la misma no tenía lugar, considerando que se habría operado la prescripción a su favor. De igual manera, los Magistrados hoy accionados no tomaron en cuenta que en cuanto a la eficacia del Acuerdo Transaccional Definitivo de 9 de enero de 2007, al no participar los ahora terceros interesados en el citado Acuerdo Transaccional Definitivo, no podían hacer valer sus efectos en su provecho dentro del proceso civil de reinvindicación de inmueble y la demanda reconvencional por usucapión decenal. Demostrando con ello que los Magistrados hoy accionados efectuaron una errada interpretación del art. 1505 del CC, sobre la interrupción de la prescripción adquisitiva por reconocimiento expreso o tácito, lo que demuestra que su fundamento es arbitrario. c) Los Magistrados hoy accionados acusaron al Tribunal de apelación de vulneración, interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 89, 1387 y 1503.III del CC, al establecer que su persona se encontraba en calidad de detentadora sin que hubiere cambiado esa condición; además indicaron que su persona reconoció el derecho propietario de los ahora terceros interesados, y concluyeron que el Tribunal de apelación no discernió entre las figuras de detentación y posesión, procediendo a dar curso a la prescripción adquisitiva. Con relación a ello, los Magistrados hoy accionados emitieron un argumento incorrecto, ya que no existía -dentro del proceso- prueba con valor legal que demuestre que su persona hubiera reconocido el derecho propietario de los hoy terceros interesados sobre el bien inmueble, cuando para efectos de admisión de su demanda reconvencional por usucapión decenal solo sostuvo que el bien inmueble se encontraba a nombre de sus exsuegros -ahora terceros interesados-, y para sustentar la referida demanda manifestó que esos últimos, por su propia voluntad, de manera libre y consentida, entregaron y cedieron a favor de su persona el bien inmueble ubicado en la "calle 8, N° 2", zona Irpavi de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz. De igual forma, de la prueba documental adjuntada cursante en el expediente principal -se entiende del proceso civil- demostró que nunca reconoció dicho derecho propietario y que no fue detentadora, sino que desde un inicio fue poseedora de buena fe, y por lo tanto, se hace inviable la casación del Auto de Vista S-215/2019 amparado en el art. 89 del CC, ya que la calidad de detentadora nunca se comprobó como tampoco la reivindicación con base al art. 1387 del indicado Código, cuando esa norma se refiere a la reducción judicial; norma que en lo absoluto tiene lugar para la resolución del caso. Los Magistrados hoy accionados no señalaron en qué pruebas se basaron para demostrar que su persona era detentadora, así como de manera contradictoria afirmaron que tenía esa calidad, y al mismo tiempo, que no era procedente la usucapión decenal alegada, puesto que la posesión en la que se encontraba se interrumpió al tenor del art. 1503.II del citado Código, por lo dispuesto en la Cláusula Sexta del Acuerdo Transaccional Definitivo de 9 de enero de 2007, de tal manera que el , objeto de la presente acción tutelar resulta arbitrario, sin guardar congruencia interna y externa, vulnerándose el derecho y garantía del debido proceso.

  1. d)Con relación a que se incurrió en un error de derecho sobre la valoración de la prueba en cuanto al pago de impuestos municipales y a la interrupción de la prescripción adquisitiva a raíz de la existencia de Cartas Notariadas; los Magistrados hoy accionados expresaron que de la revisión de antecedentes -se entiende del proceso civil-, como ser las Cartas Notariadas mediante las cuales los ahora terceros interesados solicitaron que la accionante desocupe el bien inmueble, bajo alternativa del inicio de acciones legales y aún asumiendo la tesis de que existió una posible posesión por su parte, no se cumplieron los presupuestos que hacen al instituto de la usucapión, puesto que ocupó el bien inmueble en calidad de detentadora y no de poseedora, además de no acreditar la cesión del bien inmueble a su favor.

Lo expresado por los Magistrados hoy accionados resulta errado ya que en la demanda reconvencional por usucapión decenal jamás sostuvo que su persona se encontraba en calidad de detentadora, como falsamente señalan las referidas autoridades accionadas, por lo que esa aseveración se constituye en arbitraria. Asimismo, los Magistrados hoy accionados sustentaron la supuesta calidad de detentadora con consideraciones "retóricas", omitiendo valorar los medios de prueba que aportó consistentes en prueba documental, testifical e inspección judicial, que demostró de forma inequívoca su calidad de poseedora legal, cumpliendo con los requisitos de procedencia de la acción de usucapión decenal, incurriendo los Magistrados hoy accionados en error de hecho, vulnerando de esa manera su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación causándole perjuicio al no poder obtener el derecho propietario del bien inmueble.

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Tribunal Constitucional Plurinacional26 de mayo de 20210262/2021-S3Fuente oficial