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TCP

0262/2022-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
28 de julio de 2022

Auto 0262/2022-CA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0262/2022-CA Sucre, 28 de julio de 2022

Expediente: 48768-2022-98-AIA Acción de inconstitucionalidad abstracta Departamento: Santa Cruz

La acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Max Jhonny Fernández Saucedo, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, demandando la inconstitucionalidad por la forma de la Ley Autonómica Municipal GAMSCS 1503 de 13 de mayo de 2022 -Ley de Modificación a la Ley Autonómica Municipal GAMSCS 123/2014 de Contratos y Convenios Municipales-; y, la inconstitucionalidad por el fondo de los arts. 3.I y II, 4.III, 19 y 20 incs. a) y b) -en la frase "que impliquen recepción"-, de la Ley Autonómica Municipal GAMSCS 123/2014 de 10 de noviembre -Ley de Contratos y Convenios Municipales-, modificados por el art. 2 de la citada Ley Autonómica Municipal GAMSCS 1503, por ser presuntamente contrarios a los arts. 12, 163, 178, 232, 272, 283, 297.I incs. b), c) y d), y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. SÍNTESIS DE LA ACCIÓN

I.1. Argumentos jurídicos de la acción

Por memorial presentado el 18 de julio de 2022, cursante de fs. 1689 a 1725 vta., el accionante plantea esta acción de inconstitucionalidad abstracta tanto por la forma y el fondo, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

A manera de antecedente, manifiesta que el 12 de mayo de 2021, se remitieron ante el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, el proyecto de '"Ley de contratos y convenios municipales"' (sic) para su estudio, tratamiento y aprobación, así como la iniciativa del proyecto de '"Ley Municipal Modificatoria de la Ley Municipal GAMSCS N° 123 Ley de Convenios y Contratos Municipales"' (sic); al efecto, la Comisión de Constitución y Gestión Institucional, a través del Informe legal Cite: CM-CCGI 025/2021-2022 de 23 de junio de 2021, después de una revisión del marco legal y los fundamentos jurídicos, recomendó devolver ambos proyectos de ley, por incumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 22.1 incs. a) y b) de la Ley de Ejercicio Legislativo y de Ordenamiento Jurídico y Administrativo Municipal -Ley Autonómica Municipal GAMSCS009/2015 de 20 de enero-; y, remitir ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, a objeto que aclare y unifique su línea jurisprudencial respecto a cómo operaría "el principio de separación de funciones y de fiscalización objetiva" que mencionan las , y 0044/2016 de 25 de abril; empero, en la Sesión Ordinaria 052/2021-2022 de 21 de septiembre de 2021, José Antonio Alberti Uzqueda, Concejal Municipal, al amparo del art. 67 del Reglamento General del Concejo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, aprobado mediante Ley Autonómica Municipal GAMSCS 012/2014 de 10 de abril, solicitó al pleno la dispensación de trámite y voto de urgencia para incluir en el orden del día, la consideración y debate sobre los siguientes proyectos de leyes autonómicas: '"LEY DE MODIFICACIÓN A LA LEY AUTONÓMICA MUNICIPAL N° 123/2014, DE FECHA 10 DE NOVIEMBRE DE 2021 - LEY DE CONTRATOS Y CONVENIOS MUNICIPALES"' (sic) y '"LEY DE MODIFICACIÓN A LA LEY AUTONÓMICA MUNICIPAL N° 1456, DE FECHA 03 DE SEPTIEMBRE DE 2021 - LEY DE ALIANZAS PÚBLICO-PRIVADAS" (sic), habiéndose aprobado ambas normas en su tratamiento en grande y detalle.

Posteriormente, en Sesión Ordinaria 053/2021-2022 de 28 de septiembre de 2021, se trató la reconsideración propuesta por Miguel Fernández, Concejal Municipal, la cual solo logró tres votos en favor, manteniéndose subsistentes las Leyes modificatorias a las Leyes Autonómicas Municipales GAMSCS 123/2014 y 1456, siendo sancionadas por el Concejal Decano, infringiendo el Reglamento General del Concejo Municipal, debido a que solo podía suplir actuaciones por expresa delegación del Presidente del citado ente deliberante, que estaba ausente; no obstante, esa actuación fue invalidada por ese Órgano mediante la Resolución Municipal 020/2021 de 7 de octubre, que determinó abrogar la Resolución Municipal 017/2021-2022 de 28 de septiembre de 2021, respecto a la aprobación por parte de los Concejales Decano y Secretaria de las Leyes Autonómicas Municipales GAMSCS 1476 y 1477.

Seguidamente, ante la demora de conocimiento del Informe de la Comisión de Constitución y Gestión Institucional y su consideración por el pleno del Concejo Municipal, el Presidente de dicho Órgano deliberante a través del Decreto 040/2022 de 10 de octubre, remitió ante la referida Comisión la Nota CM.LTT.CITE 05/2021 de 8 de febrero de 2022, presentada por Lola Terrazas Terrazas, Concejal Municipal, por la que solicitó la remisión de las observaciones realizadas a ambos proyectos de Ley, mereciendo como respuesta el Informe CM-CGI 083/2021-2022 de 24 de febrero de 2022, recomendando se comunique al Órgano Ejecutivo Municipal el rechazo a las observaciones efectuadas; y, se deje sin efecto las Leyes Municipales GAMSCS 1476 y 1477, poniendo en conocimiento y consideración del Concejo Municipal el nuevo proyecto de Ley Modificatoria a la Ley Autonómica Municipal GAMSCS 123/2014; posteriormente, su persona en su condición de Alcalde Municipal, remitió ante el Presidente del Concejo Municipal el Informe Legal SMFIA DA 007/2022 de 10 de marzo, con las observaciones a la Ley Autonómica Municipal GAMSCS 1503 sancionada por el referido Concejo el 25 de febrero de 2022.

Derivados los antecedentes a la Comisión de Constitución y Gestión Institucional, se emitió el Informe Legal CM-CCGI 120/2021-2022 de 18 de marzo de 2022, recomendando aprobar el rechazo de las observaciones a las Leyes Autonómicas Municipales GAMSCS 1503 y 1456, ratificando in extenso la primera Ley nombrada, en mérito a ello en la Sesión Ordinaria 109-11/2021-2022 de 12 de abril de 2022, el Concejo Municipal rechazó por unanimidad las observaciones formuladas por el Ejecutivo Municipal; por lo que, por Oficio OF. 930/2022 de 28 de abril de 2022, formuló nuevas observaciones a la nueva versión de la indicada norma, no obstante, el referido órgano deliberante en la Sesión Ordinaria 002/2022-2023 de 13 de mayo de 2022, pese a las observaciones realizadas decidió promulgarla, siendo publicada el 18 de mayo de 2022 en la Gaceta Municipal digital.

Argumentos respecto a la acción de inconstitucionalidad abstracta por la forma

Alega que la Ley Autonómica Municipal GAMSCS 1503, adolece de un defecto de forma por infringir el procedimiento legislativo previsto en el art. 163.10 al 12 de la CPE, vinculado a los arts. 22, 23, 24, 25 y 27 de la Ley Autonómica Municipal GAMSCS 009/2015, así como el art. 38 del Reglamento General del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, aprobado mediante Ley Autonómica Municipal GAMSCS 012/2014, en tres momentos a saber:

  1. a)La Comisión de Constitución y Gestión Institucional, contravino el plazo de quince días hábiles establecidos por la Ley y Reglamento citados, para emitir su informe con relación a las observaciones formuladas por el Ejecutivo Municipal respecto a las Leyes 1476 y 1477, así como el periodo de prórroga de catorce días que le fue concedido; ya que, el Informe CM-CCGI 083/2021-2022 fue presentado el 24 de febrero de 2022, ante el Pleno del Concejo Municipal, es decir con sesenta y siete días de retraso a su vencimiento; siendo que, conforme a la Nota CM.LTT.CITE 05/2021 de 8 de febrero de 2022, emitida por la Concejal Municipal Lola Terrazas Terrazas, el mismo fenecía el 15 de diciembre de 2021;
  2. b)Cuando correspondía proceder a la promulgación de la Ley Autonómica observada por considerar infundadas las observaciones, se la sustituyó por otro texto de ley sin cumplir el trámite previsto para el tratamiento de una nueva ley, porque en vez de dar cumplimiento al procedimiento en la Ley Autonómica Municipal GAMSCS 009/2015, aceptando o rechazando las observaciones que formuló mediante Nota 890/2021 de 18 de octubre, se sustituyó el texto de la ley sancionada por otro nuevo en su lugar saltándose todo el procedimiento, ello por recomendación de la propia Comisión de Constitución y Gestión Institucional según Informe CM-CCGI 083/2021-2022, y se remitió para fines de promulgación del Ejecutivo Municipal, sin tomar en cuenta que, si se consideraba infundadas dichas observaciones, se debió promulgar la Ley, de acuerdo a lo estipulado por el art. 27 de la citada Ley Municipal, pues en su lugar se consideró un proyecto de ley distinto al originalmente sancionado, sin considerar que para el tratamiento de leyes nuevas debió seguirse el trámite previsto en el art. 22 de la Ley del Ejercicio Legislativo y de Ordenamiento Jurídico y Administrativo Municipal; y,
  3. c)Durante la Sesión Ordinaria 002/2022-2023, no se respetó el quorum de mayoría absoluta del total de sus miembros para el rechazo a las observaciones que efectuó en representación del Órgano Ejecutivo, contando con apenas cuatro votos de siete Concejales que estuvieron presentes, siendo que al haber once Concejales para el rechazo a sus observaciones se debió contar con el voto de seis a favor, ello en observancia de los arts. 104 del Reglamento General del Concejo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, y 25.3 de la Ley Municipal Autonómica GAMSCS 009/2015.

Las irregularidades descritas implican a su vez una infracción de los principios de seguridad jurídica y legalidad, previstos por los arts. 178 y 232 de la Ley Fundamental, vinculado a los arts. 22, 24, 25 y 27 de la Ley Autonómica Municipal 009/2015; y, 38 y 104 del Reglamento General del Concejo Municipal de Santa Cruz de la Sierra; debido a que, respecto al primero, el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, no obstante la vigencia de un procedimiento legalmente reglado para la producción normativa, en vez de aplicar objetivamente la norma, cambió caprichosa y discrecionalmente los plazos regulados por la Norma Suprema y las Leyes, para adoptar otros que devienen en arbitrarios e inconstitucionales, que menoscaban la seguridad jurídica o confianza tanto de la población como de los servidores públicos del Ejecutivo Municipal, del trámite regular que deba cumplirse durante el tratamiento legislativo; asimismo, respecto al segundo principio, el órgano deliberante mencionado adoptó determinaciones en sesiones o mediante Resoluciones Municipales que se contraponen a los plazos y formas instituidos en el Procedimiento Legislativo aprobado por Ley, siendo que las actuaciones de los servidores públicos deben responder a un estricto apego a lo permitido por las normas, tomando en cuenta que todo asunto que no está expresamente normado como competencia de determinada autoridad administrativa, le está expresamente prohibido.

Argumentos respecto a la acción de inconstitucionalidad abstracta por el fondo

El accionante, plantea ésta acción de control normativo contra los arts. 3.I, II, 4.III, 19 y 20 incs. a) y b) -en la frase "que impliquen recepción"-, de la Ley Autonómica Municipal GAMSCS 123/2014, modificados por el art. 2 de la Ley Autonómica Municipal GAMSCS 1503, en función al siguiente despliegue argumentativo:

En lo que atañe al parágrafo I del art. 3 de la Ley Autonómica Municipal GAMSCS 123/2014, modificado por el art. 2 de la Ley Autonómica Municipal GAMSCS 1503, alega que la ambigüedad de la redacción del precepto se presta a confusión, pues con ella podría erróneamente inferirse que el ejercicio de las competencias corresponda al Ejecutivo Municipal y no así al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, vale decir, a uno sólo de los órganos que lo integran, ya que la disposición referida se presta a la confusión de los términos de facultad con competencia, siendo que la relación entre ambos es de todo y parte, puesto que la competencia es la sumatoria de los tres ámbitos jurisdiccional, material y facultativo, y se confiere per se a los niveles de gobierno; de ninguna manera podría quedar librado su ejercicio a uno de sus órganos, pues éstos sólo pueden ejercitar las potestades que les fueron expresamente tasadas por la Constitución Política del Estado sobre una determinada materia, con lo cual se quebranta el principio de división de funciones consagrado en el art. 12 de la Norma Suprema, en cuyo mérito no podría ninguno de los órganos que integran el Gobierno Autónomo Municipal "ejercer las competencias" por sí sólo, reconcentrando las facultades o funciones que le corresponden al otro. Por ende, no se trata de un mero error conceptual o definitorio, sino de una redacción normativa que deviene en la concentración de facultades en un solo Órgano -el Ejecutivo Municipal- para ejercer las "competencias" que han sido conferidas al "Gobierno Municipal", el cual está conformado por dos órganos: Ejecutivo y Concejo Municipal, cada uno con funciones nítidamente diferenciadas. Por otro lado, el citado artículo cuestionado vulnera la autonomía municipal consagrada en el art. 272 d.e la CPE en su elemento esencial de ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora, y ejecutiva en el marco de sus competencias, previsión que guarda concordancia con el art. 12 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez" (LMAD) -Ley 031 de 19 de julio de 2010-; así también, lesiona el art. 283 de la Norma Suprema, porque la estructura definida en el mismo se relaciona con el principio de división y separación de órganos, ya que a cada órgano le corresponde el ejercicio de sus específicas facultades en el reparto de competencias realizado por el constituyente y no así la totalidad de ellas; pues, el ámbito facultativo comprende el ejercicio de las potestades: legislativa, deliberativa, fiscalizadora, reglamentaria y ejecutiva, cuyo alcance ha sido expuesto en la , y que de ninguna forma podrán ser reconcentradas en un solo Órgano; finalmente, el artículo impugnado también contraviene el art. 297 de la Norma Suprema, ello debido a que las competencias no fueron conferidas a un solo Órgano, ya que éstos ejercen las facultades de acuerdo a su naturaleza jurídica, conforme también estableció la e 16 de octubre. Las transgresiones advertidas de preceptos constitucionales, implica a su vez una infracción del principio de supremacía constitucional consagrado en el art. 410.II de la CPE.

A su vez, la disposición mencionada de forma contradictoria, pretende responsabilizar al órgano ejecutivo la suscripción y ejecución de contratos y convenios con una cuantía de Bs30 000 000.- (treinta millones de bolivianos), cuando "la responsabilidad por la función pública" (sic), recae en los funcionarios o servidores públicos y no en los órganos e instituciones, conforme se desprende del tenor del art. 28 de la Ley de Procedimiento Administrativo y la Ley de Administración y Control Gubernamental (SAFCO) -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-, ya que de generalizarse la responsabilidad por la función pública constituye un exceso que afrenta la presunción de inocencia de los servidores públicos, prevista en el art. 116.I de la CPE, ya que en todo caso éstos deberán responder en forma individualizada según el grado de responsabilidad y participación en el acto.

Respecto al parágrafo II del citado art. 3 cuestionado, manifiesta que al otorgar al Concejo Municipal el derecho a la aprobación y fiscalización de contratos y convenios cuyo monto sea menor a Bs30 000 000.-, incurre nuevamente en contravención a los arts. 12, 272, 283 y 297 de la CPE, en el entendido que confunde el ejercicio de "facultades" que corresponden al Órgano Legislativo del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra (deliberar, legislar y fiscalizar) con el ejercicio de "derechos", siendo que estos últimos se instituyen en favor de los particulares y no así de los órganos e instituciones estatales; por lo que, sería un contrasentido que los entes gubernativos soliciten "tutela" de sus "derechos", porque lo que ellos ejercen son competencias, omitiendo considerar que el constituyente en ninguna parte le ha asignado "derechos" a los órganos integrantes del Gobierno Autónomo Municipal, sino que le ha distribuido un número determinado de "competencias" exclusivas, concurrentes y compartidas, a partir de las cuáles según su naturaleza podrá ejercer ciertas "potestades o facultades" (legislativas, reglamentarias y ejecutivas), sobre una materia y territorio delimitado. De lo cual se advierte que dicho parágrafo ahora impugnado, infringe el art. 12 de la Norma Suprema, respecto al principio de división de funciones en cuyo mérito el Estado organiza y estructura el poder público a través de sus órganos; a su vez, se contrapone al art. 272 constitucional, relativo a la autonomía que implica el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo y no así de derechos. Finalmente, contraviene el art. 283 de la CPE, que a tiempo de establecer la composición orgánica del Gobierno Autónomo Municipal y definir qué le corresponde al Concejo Municipal el ejercicio de las facultades legislativa, deliberativa y fiscalizadora, en ninguna parte menciona el derecho a legislar, deliberar y fiscalizar al Ejecutivo Municipal; entonces, una consecuencia de la inobservancia de todos los preceptos constitucionales identificados confluye una vez más en la contravención frontal del principio de supremacía constitucional consagrado en el art. 410.II de la Ley Fundamental, que impone el cumplimiento estricto de la Norma Suprema y la consiguiente depuración de toda disposición legal infraconstitucional que se contraponga a sus artículos.

Manifiesta que, el art. 4.III cuestionado, al disponer que: "Aprobar es la aceptación o conformidad que realiza el Órgano Legislativo Municipal, anterior a la suscripción del contrato o convenio...", incurre en una franca violación del principio de división de poderes, actual división de funciones consagrado en el art. 12 de la Ley Fundamental, concordante con los arts. 272, 283, 297.I incs. b), c) y d) y 410.II de la misma Norma Suprema, al condicionar la firma de todo contrato o convenio a la previa "aprobación" por el Concejo Municipal, porque con ello se estaría invadiendo la "facultad ejecutiva" independientemente de la cuantía que se establezca, además su conocimiento previo a la firma del contrato o convenio, lo hace a dicho ente deliberante corresponsable del contrato o convenio que más adelante será objeto de fiscalización, tornándolo en juez y parte, teniendo, por ende, las voces embargadas para fiscalizar toda vez que ha participado del documento desde su elaboración, siendo esa medida que se pretende implementar, desproporcional por buscar inmiscuirse en la gestión del Ejecutivo, superponiendo el ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Concejo Municipal para entrecruzarlo con las funciones ejecutivas que corresponden al Ejecutivo Municipal en vez de separarlas y las concentra en su favor, haciéndolo copartícipe de la gestión.

Por otro lado, el citado artículo infringe el art. 272 de la CPE concerniente a la autonomía en su dimensión facultativa, la cual no puede en forma alguna encontrarse concentrada en un solo órgano, pero tampoco invadirse o superponerse las potestades que constitucionalmente fueron atribuidas tanto al Órgano Legislativo como Ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, en forma claramente separada, correspondiendo al Concejo Municipal, únicamente legislar, deliberar y fiscalizar; y no así ejecutar o inmiscuirse en el ejercicio de la potestad ejecutiva que le corresponde al otro Órgano. Así también, dicho precepto contraviene el art. 283 constitucional, pues su condicionamiento a firma de todo contrato y convenio independientemente de la cuantía que ha sido fijada, supone en los hechos "autorizar" y no así "aprobar", lo cual es un paso previo y anterior a su suscripción; con este condicionamiento, en vez de fiscalizar con posterioridad la ejecución del contrato o convenio suscrito, el Concejo Municipal estaría interviniendo en la formación de dichos instrumentos jurídicos, ejerciendo así la facultad "ejecutiva", y volviéndose juez y parte del acto administrativo que paradójicamente en un futuro pretende fiscalizar. Con todo ello, la cuestionada disposición infringe igualmente el principio de supremacía constitucional -art. 410.II de la CPE-, lo que acarrea su nulidad y consiguiente expulsión del ordenamiento jurídico.

En lo concerniente al art. 19, el accionante refiere que es inconstitucional al disponer que los contratos, convenios u otros instrumentos jurídicos a ser suscritos por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, requieren aprobación previa del Concejo Municipal previo a su consideración, se incurre en una confusión de "autorización" con "aprobación" por el condicionamiento de previo y especial pronunciamiento por el órgano legislativo municipal, a la firma de todo contrato por parte de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), lo que le convierte en copartícipe de la formación de esos instrumentos jurídicos desde su formación con la lógica consecuencia de responsabilidad solidaria por los resultados de acción u omisión de aquellos, vulnerando así el principio de separación de poderes consagrado en el art. 12 de la CPE; ya que, en concordancia a dicho principio el referido Concejo Municipal bajo pretexto de fiscalizar, no podría ejercer la potestad ejecutiva e intervenir en los contratos y convenios desde su formación; es decir, desde su suscripción o firma. A su vez, lesiona el art. 272 de la Norma Suprema, respecto a la autonomía en su componente de ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva en el marco de sus competencias, porque no debería ocurrir que como regla el aludido Concejo participe de la gestión y sea corresponsable de la misma con el Ejecutivo Municipal desde su suscripción, ejerciendo una suerte de control interno y aprehensión del ejercicio de la potestad ejecutiva, reatada al previo y especial pronunciamiento del Legislativo Municipal. De otra parte, se contrapone al ámbito de facultades que han sido nítidamente diferenciadas por el art. 283 de la Ley Fundamental, distorsionando la naturaleza jurídica de la potestad fiscalizadora, que se pretende instrumentar en una "aprobación previa" de todos los contratos y convenios que deba firmar la MAE, tornándola en los hechos, en una solapada "facultad ejecutiva", cuyo ejercicio corresponde al Ejecutivo Municipal por mandato constitucional. Todo ello acarrea una tácita infracción al principio de supremacía constitucional, consagrado en el art. 410.II de la Norma Suprema, trayendo consigo la nulidad del precepto acusado y consiguiente depuración del ordenamiento jurídico.

Finalmente, respecto al el art. 20.I incs. a) y b) denunciado de inconstitucional, refiere que se contrapone a los arts. 12, 272, 283 y 410.II de la Norma Suprema, porque independientemente de la cuantía fijada para los contratos de bienes, obras y servicios, se reata la suscripción de los mismos al "previo y anterior" pronunciamiento por parte del Concejo Municipal, en vez de "fiscalizar" se estaría ejerciendo la "facultad ejecutiva" y participando en la gestión desde la formación misma de dichos instrumentos jurídicos, volviéndose con ello en corresponsable de los resultados de su ejecución, retrasando así la recepción de recursos en dinero o especie, que le sean donados al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, cual si se tratara de un menoscabo o reducción del presupuesto o patrimonio institucional, siendo que por el contrario lo incrementa y podría con ello, inmediatamente paliar las necesidades sociales y satisfacer las demandas de la población beneficiaria. Resultando ambos incisos cuestionados como medidas desproporcionadas, antojadizas y discrecionales, debido a que:

  1. 1)El inciso a), no obstante, de fijar una cuantía de Bs30 000 000.-, como exigencia previa a su firma por parte del Ejecutivo Municipal, el Concejo Municipal estaría incurriendo en un control interno previo, cuestión que convertiría al órgano deliberativo en corresponsable del órgano ejecutivo en cuanto la firma del contrato, que deslegitima su accionar de fiscalizador objetivo, por encontrarse en situación de corresponsabilidad; además, dicho monto fijado resulta ser discrecional, al carecer de un parámetro objetivo que lo justifique; tomando en cuenta que, cada gobierno autónomo municipal tiene como competencia exclusiva la aprobación de su Plan Operativo Anual (POA), en el que se detalla el destino de los recursos públicos durante cada gestión, lo cual hace innecesario que todos los contratos administrativos y convenios deban pasar a "aprobación" y/o "autorización" de su respectivo parlamento, pues ello implica un doble pronunciamiento sobre el mismo asunto, siendo más idóneo la aplicación de otra variedad de instrumentos de fiscalización reconocidos por el ordenamiento jurídico, tales como las peticiones de informe escrito u orales. En ese entendido, se puede advertir que dicho inciso impugnado lesiona el art. 12 de la CPE, respecto al principio de división de funciones, pues el Concejo Municipal no debe interferir ni ser copartícipe en el ejercicio de la facultad ejecutiva que le corresponde al otro órgano so pretexto de ejercer su "facultad fiscalizadora", recurriendo como instrumento de fiscalización a, la mal llamada "aprobación previa" de todos los contratos administrativos que superen la cuantía establecida; así también, infringe el art. 272 de la Norma Suprema, relativo a las autonomías en sus elementos facultades legislativas, deliberativas, fiscalizadoras, reglamentarias y ejecutivas que en el ámbito de sus competencias corresponde su ejercicio diferenciado, separado, coordinado e independiente a los órganos que integran el Gobierno Autónomo Municipal. También se contrapone por conexitud al art. 283 constitucional, que de manera preclara define el tipo de facultades que corresponde a cada uno de los órganos que forman parte de la composición y estructura orgánica. El Concejo Municipal ejercería la "potestad ejecutiva" con el precepto tachado de inconstitucional, aunque pretenda simular esta intromisión y co-gestión, con la figura de "aprobación previa". Finalmente, la contradicción del precepto de la Ley cuestionada con las disposiciones constitucionales antes indicadas, trae aparejada la infracción sobreviniente del principio de supremacía constitucional -art. 410.II de la CPE-; y,
  2. 2)En cuanto al inciso b) rebatido, en la frase "que impliquen recepción", resulta ser excesivo pues no conllevan erogación de recursos económicos, ni comprometen rentas o recursos estratégicos o la institucionalidad para justificar su inclusión; por lo que, de mantenerse esta redacción hasta las donaciones tendrían que ser consideradas por el Órgano Legislativo, resultando dicha medida contraria al principio de división de funciones previsto en el art. 12 de la Ley Fundamental, pues una vez más transgrede las funciones de los Órganos que integran el nivel municipal, distorsionando el alcance y naturaleza jurídica de la potestad fiscalizadora que corresponde al Concejo Municipal, para hacerlo copartícipe de la gestión e inmiscuirse en la función ejecutiva, que en forma separada, coordinada e independiente debiera ejercer el Ejecutivo Municipal. Asimismo, contraviene el art. 272 de la CPE, en su componente o elemento esencial facultativo, cuyo ejercicio ha sido diferenciado por el art. 283 de la misma Norma Constitucional, a cada uno de los órganos que forman parte del nivel municipal; contravenciones que una vez más implican infracción del principio de supremacía constitucional consagrado en el citado art. 410.II de la Ley Fundamental.

Solicitud de medida cautelar

Como medida cautelar, solicita se determine la suspensión de la ejecución de la Ley Autonómica Municipal GAMSCS 1503 de modificación de la Ley Autonómica Municipal GAMSCS 123/2014, hasta que éste Tribunal Constitucional Plurinacional dicte la respectiva Sentencia que resuelva la presente acción de inconstitucionalidad abstracta, ello con la finalidad de evitar una situación irreparable que obstaculice el normal desarrollo de la gestión pública, por el condicionamiento a previa aprobación de contratos y convenios municipales en los términos previstos en la ley antes referida, lo que impediría la suscripción de dichos documentos hasta en tanto el Concejo Municipal se pronuncie al respecto, sin perjuicio del ejercicio de su potestad fiscalizadora a través de los instrumentos específicamente previstos en la Ley Autonómica Municipal GAMSCS 011/2014 del 09 de abril, ello debido a que, se pueden producir daños irreparables durante el período intermedio que discurre desde que entra en vigor la ley hasta cuando ésta se declara inconstitucional, tales como la ejecución de determinados actos cuyos efectos sean irreversibles, como ser la erogación de pagos, demoliciones y otros.

Tampoco sería correcto atribuir el perjuicio únicamente a una supuesta dilación en el grado de ejecución presupuestaria y de inversión pública, por la mera supeditación a la espera de la previa consideración de todos los contratos administrativos que superan los Bs30 000 000.- o convenios de donación que impliquen la recepción de recursos en dinero o especie, debiendo tomarse en cuenta que para la consideración de cada documento dentro del Concejo Municipal, antes de ser agendado en el orden del día en sus sesiones, debe pasar por informe de Comisiones, los cuales como se advirtió ut supra, no siempre cumplen los plazos previstos por el reglamento, a lo que se suma que una vez emitido el informe, tendrá que ser considerado en el pleno del Concejo, dentro de su cronograma de sesiones que no son instaladas diaria y rutinariamente, lo que también implicaría otro tanto de espera, siendo los reales, inmediatos y principales perjudicados, los habitantes del Municipio de Santa Cruz de la Sierra quienes deben ver postergadas la inmediata atención de sus necesidades y demandas sociales, condicionados a la burocracia, arbitraria y discrecional "aprobación previa" por parte del Concejo Municipal, que impide que el Ejecutivo Municipal pueda en forma llana y simple ejercer su potestad ejecutiva, sin estar atado de manos por parte del otro Órgano, que se ha superpuesto a la normalidad del desarrollo de la gestión, bajo el argumento de "fiscalizar". Pues ello tornaría ineficiente a la gestión pública, siendo que por mandato expreso del art. 26.10 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales -Ley 482 de 9 de enero de 2014-, le corresponde a la MAE dirigir, suscribiendo y ejecutando contratos y convenios para la implementación de planes, programas, proyectos y actividades que respondan a los requerimientos de la ciudadanía.

I.2. Petición

Solicita se admita la acción normativa presentada y se declare la inconstitucionalidad:

  1. i)Por la forma de la Ley Autonómica Municipal GAMSCS 1503 de 13 de mayo de 2022 -Ley de Modificación a la Ley Autonómica Municipal GAMSCS 123/2014 de Contratos y Convenios Municipales-;
  2. ii)Por el fondo de los arts. 3.I y II, 4.III, 19 y 20 incs. a) y b) -en la frase "que impliquen recepción"-, de la Ley Autonómica Municipal GAMSCS 123/2014 de 10 de noviembre -Ley de Contratos y Convenios Municipales-, modificados por el art. 2 de la citada Ley Autonómica Municipal GAMSCS 1503; y,
  3. iii)Se admita la medida cautelar solicitada.

II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN

II.1. Normas consideradas inconstitucionales

El accionante demanda la inconstitucionalidad por la forma de la Ley Autonómica Municipal GAMSCS 1503 -Ley de Modificación a la Ley Autonómica Municipal GAMSCS 123/2014 de Contratos y Convenios Municipales-, y la inconstitucionalidad por el fondo de los arts. 3.I y II, 4.III, 19 y 20 incs. a) y b) -en la frase "que impliquen recepción"-, de la Ley Autonómica Municipal GAMSCS 123/2014 -Ley de Contratos y Convenios Municipales-, modificados por el art. 2 de la citada Ley Autonómica Municipal GAMSCS 1503, por ser presuntamente contrarios a los arts. 12, 163, 178, 232, 272, 283, 297.I incs. b), c) y d), y 410.II de la CPE.

II.2. Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad.

En ese sentido, el art. 73.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece la procedencia de la: "Acción de Inconstitucionalidad de carácter abstracto contra leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales".

A su vez, el art. 74 del CPCo, otorga legitimación activa para interponer esta acción a la: "...Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, cualquier miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional o de los Órganos Legislativos de las Entidades Territoriales Autónomas, las máximas autoridades ejecutivas de esas Entidades Territoriales Autónomas, así como la Defensora o el Defensor del Pueblo".

En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del citado Código, que dispone lo siguiente:

"I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:

1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.

3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.

4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.

5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

6. Petitorio.

II. Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencia, atribuciones, consultas y recursos, requerirán el patrocinio de abogado".

II.3. Las medidas cautelares en las acciones de inconstitucionalidad

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Tribunal Constitucional Plurinacional28 de julio de 20220262/2022-CAFuente oficial