Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0262/2022-S3 Sucre, 12 de abril de 2022
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 39477-2021-79-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 46 de 24 de marzo de 2021, cursante de fs. 334 vta. a 337, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Silvana Antonia López de Montero, Alio Luciano López Peinado, Jessica Karina, Danitza y Alio Mauricio, todos López Dorado contra Mirian Rosell Terrazas, Marisol Ortiz Hurtado y Oscar Jesús Menacho Angeleri, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes por memorial presentado el 17 de marzo de 2021, cursante de fs. 300 a 308, manifestaron lo siguiente:
I.2. Hechos que motivan la acción
El 10 de mayo de 1993, la Financiera de Desarrollo de Santa Cruz Sociedad Anónima Mixta (FINDESA SAM), representada legalmente por Alan Campbell Balcazar les inició un proceso ejecutivo demandando el pago de $us31 696.- (treinta y un mil seiscientos noventa y seis dólares estadounidenses) adjuntando la Escritura Pública 491/90 de 3 de julio de 1990, en virtud del cual el Juez de primera instancia, emitió el Auto Intimatorio 330 de 17 de julio de 1993, disponiendo el pago del monto adeudado en el plazo de tres días, fallo con el que presuntamente fueron notificados el 16 de agosto de igual año; empero, el formulario de notificaciones no lleva sus firmas, a pesar de ello, se dictó la Sentencia 108 de 27 de agosto de ese año, declarando probada la demanda ejecutiva y disponiendo el pago, siendo notificados con ese fallo mediante comisión instruida el 9 de marzo de 2017. Contra esa Sentencia formularon recurso de apelación alegando que no fueron citados legalmente con la demanda ni con el Auto Intimatorio de pago; puesto que la firma estampada en el formulario de notificaciones no les corresponde; sin embargo, la citada Sentencia fue confirmada sin resolverse una excepción de prescripción que plantearon anteriormente, motivo por el cual interpusieron una acción de amparo constitucional en la que se les concedió la tutela disponiendo que se resuelva la excepción planteada. En virtud a ello, la Jueza de primera instancia mediante decreto de 16 de marzo de 2017 corrió en traslado a la parte ejecutante la excepción de prescripción; posteriormente, presentaron otro memorial solicitando que se dicte resolución, respondiéndose que el indicado proceso estaba suspendido, debido al fallecimiento de su esposa -se entiende de Alio Luciano López Peinado- y debía cumplirse con lo estipulado por el art. 55 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), suspendiendo el proceso por cincuenta días; consecuentemente, sus herederos se apersonaron ratificando la excepción de prescripción de la obligación; en ese contexto, se emitió el Auto 891 de 26 de agosto de 2019, declarando improbada la excepción de prescripción; por lo que presentaron recurso de apelación que fue resuelto por los Vocales ahora accionados mediante Auto de Vista 306 de 15 de septiembre de 2020, confirmando el Auto 891 sin motivar ni dar respuesta a cada uno de los puntos apelados, fallo con el que fueron notificados en Secretaría de Cámara el 3 de noviembre de ese año.
En el Auto de Vista 306, los Vocales ahora accionados no se pronunciaron de forma puntual, clara y concreta sobre los agravios expuestos en el recurso de apelación conforme al art. 265.I del Código Procesal Civil (CPC), vulnerando los arts. 117 y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE), los cuales eran:
- a)La aplicación arbitraria del art. 1505 del Código Civil (CC),
- b)Los decretos no pueden ser aplicados por encima de la Norma Suprema y el Código Civil; y,
- c)La Jueza de primera instancia no valoró "...los actos indicados en el expediente..." (sic), los cuales no merecieron una respuesta fundamentada. Con la ejecución del citado Auto de Vista existe la amenaza inminente de vulneración del derecho a la propiedad; puesto que ya se tiene programada la audiencia de remate para el 22 de marzo de 2021, en la que se atentaría contra el derecho a la propiedad de un bien inmueble que se encuentra registrado en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.), bajo el folio real con matrícula computarizada 7.05.1.01.0000339, garantizado por los arts. 56 de la CPE; 21.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y la ; asimismo, se encuentra amenazado de vulneración el derecho a la vivienda, previsto por el art. 19.I de la Norma Suprema, considerando que de acuerdo a las pruebas presentadas sería el único bien inmueble que poseen, en el que viven juntamente con Silvana Antonia López de Montero -ahora accionante-, provocando un daño irreparable y afectando el referido derecho fundamental conforme se entendió en la y la .
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia, a la defensa, a la propiedad privada y a la vivienda, citando al efecto los arts. 19.I, 56, 117 y 119.II de la CPE; y, 21.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (DADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia:
- 1)Se deje sin efecto el Auto de Vista 306 de 15 de septiembre de 2020, y,
- 2)Se pronuncien -se entiende los Vocales ahora accionados- de forma fundamentada y puntual sobre los agravios expuestos en el recurso de apelación -formulado contra el Auto 891 de 26 de agosto de 2019-.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 24 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 329 a 334 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su representante legal en audiencia ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, manifestaron que:
- i)Los Vocales ahora accionados en el Auto de Vista 306, no se pronunciaron respecto al segundo y tercer agravio referidos a la prescripción, respondieron genéricamente al primer agravio pero sin motivar el mismo;
- ii)El derecho al debido proceso de acuerdo a la "", tiene una triple dimensión, siendo reconocido como un derecho humano, un derecho fundamental y una garantía previsto en los arts. 115, 117 y 119 de la CPE, mismo que fue omitido en el Auto de Vista 306 en su elemento de motivación;
- iii)Cuando se dicta una resolución el derecho al debido proceso busca cuatro finalidades; primero, toda resolución debe estar sometida a la Norma Suprema; segundo, debe lograr el convencimiento de las partes, en tanto sea razonable para resolver la controversia; tercero, toda resolución debe tener la garantía de ser revisada para que se respeten los derechos fundamentales; cuarta, que no sea una resolución inmotivada, en ese sentido, el contenido del Auto de Vista 306 carece de una motivación suficiente; y,
- iv)Los Vocales ahora accionados no respetaron la Constitución Política del Estado, los derechos fundamentales y el debido proceso; puesto que el mencionado Auto de Vista carece de fundamentación afectando los derechos a la propiedad y a la vivienda, tomando en cuenta que sería el único patrimonio que tienen, siendo además Alio Luciano López Peinado, de la tercera edad.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Mirian Rosell Terrazas y Oscar Jesús Menacho Angeleri, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe presentado el 24 de marzo de 2021, cursante a fs. 327 y vta., manifestaron que:
- a)El Auto de Vista 306, fue dictado conforme al art. 265 del CPC, siendo un fallo claro, concreto y preciso conforme a los agravios expuestos en el recurso de apelación, reuniendo los elementos de fundamentación, motivación y congruencia con relación a los arts. 115 de la CPE y 214 del citado Código;
- b)Los accionantes reconocieron que tienen una obligación con la entidad acreedora FINDESA SAM, enmarcándose el caso al art. 1505 del CC, que señala: "La prescripción se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito del derecho que haga aquel contra quien el derecho puede hacerse valer. También se interrumpe por reanudarse el ejercicio del derecho antes de vencido el término de la prescripción..." (sic);
- c)En ese sentido, al existir reconocimiento del derecho del acreedor no era procedente el pedido de prescripción que invocaron los accionantes; por lo que al momento de resolver el recurso de apelación, no se vulneró los derechos señalados en la acción de amparo constitucional; y,
- d)El Auto de Vista 306 tomó como base fundamental de la decisión los principios del debido proceso y de verdad material en su elemento señalado en el art. 145 del CPC, en cuanto a la valoración de la prueba.
Marisol Ortiz Hurtado, Vocal de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional ni remitió informe alguno a pesar de su citación cursante a fs. 324.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
FINDESA SAM a través de su representante legal en audiencia manifestó que:
- 1)La exposición de los accionantes no es precisa, se alegó la vulneración de los derechos al debido proceso y a la propiedad; empero, se limitaron a enumerar los agravios sufridos, sin explicar en qué consistían los mismos y cómo se los vulneró;
- 2)Mencionaron que el Auto de Vista 306 no fue motivado; sin embargo, no demostraron cuál fue el error del Tribunal de alzada o de la Jueza de primera instancia;
- 3)En el Considerando II de dicho Auto de Vista, se manifestó que: "'...el instrumento público N° 491/90 de 3 de julio del año 1990 cursante a fs. 68-71 de obrados base de la presente acción ejecutiva acredita que la obligación de los deudores Alio López Peinado y Deidad Dorado de López nace de aporte económico realizado por el Estado a través del Fondo Ganadero de Santa Cruz Sociedad Anónima Mixta...'" (sic), lo cual desvirtúa que prescribió la acción ejecutiva que sigue FINDESA SAM;
- 4)Respecto a la excepción de prescripción, como se manifestó en el Auto de Vista 306, el recurso de apelación interpuesto "ha vigentado" el proceso desde el inicio, siendo correcta y legal la motivación tanto de la Jueza de la causa como del Tribunal de alzada, quienes actuaron conforme a derecho amparados por el art. 1505 del CC que determina que, como primer acto debe presentarse la excepción de prescripción como medio de defensa, lo cual no se observa en obrados; empero, dicho recurso puso en vigencia la deuda y el proceso ejecutivo;
- 5)En el Considerando II del Auto de Vista 306 se mencionó que de acuerdo a los arts. 324 y 339 de la CPE, las deudas por daños al Estado no prescriben; por lo que no tiene razón de ser el reclamo o la insistencia con el tema de la prescripción, tampoco se puede alegar falta de fundamentación y motivación;
- 6)No es evidente la vulneración del derecho a la propiedad debido a que los accionantes suscribieron el Contrato 491/90 de 3 de julio de 1990, otorgando la garantía hipotecaria de manera voluntaria, obteniendo de FINDESA SAM, el dinero proporcionado por el Estado; y,
- 7)Respecto a la amenaza de vulneración del derecho a la vivienda debido a que se les estaría privando del derecho a vivir en el inmueble, ese agravio sería absurdo, por cuanto los accionantes otorgaron la garantía hipotecaria por su propia voluntad en 1990 cuando el deudor no era de la tercera edad; demostrándose que no sufrieron ningún perjuicio, por lo expuesto solicitaron que se deniegue la tutela.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 46 de 24 de marzo de 2021, cursante de fs. 334 vta., a 337, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
- i)Se debe partir de los hechos que no generan ninguna clase de controversia; es así que dentro del proceso ejecutivo que sigue FINDESA SAM contra los accionantes, se presentó una excepción de prescripción que presuntamente no fue resuelta por la Jueza de primera instancia, lo que motivó a que los accionantes interpongan una acción de amparo constitucional en la que se concedió la tutela ordenando a dicha Jueza de primera instancia que resuelva la mencionada excepción de prescripción, sin que se tenga hasta ese punto controversia alguna; tampoco sería un hecho controvertido la emisión de la , que revocó la concesión de tutela. Posteriormente, se dictaron otras resoluciones que resolvieron la prescripción planteada, en las que sí existen hechos controvertidos;
- ii)El reconocimiento del derecho de la entidad acreedora conforme al art. 1505 del CC, inviabiliza el pedido de prescripción de la acción, criterio que fue compartido por los Vocales ahora accionados en el Auto de Vista 306, dicho artículo prevé que: "'...la prescripción se interrumpe con reconocimiento expreso o tácito del derecho que haga aquel contra quien el derecho puede hacerse valer'" (sic); lo cual implica que el indicado Auto de Vista se encuentra fundamentado; ya que busca la interdicción de la arbitrariedad expresando las razones para fundar la decisión, porque de ser arbitrario significaría que la decisión no se encuentra apegada a la normativa; además, los Vocales hoy accionados dieron a conocer los motivos de su decisión, amparados en el señalado artículo;
- iii)Los accionantes refieren que no se dio respuesta a dos agravios referidos a que no se puede aplicar decretos supremos por encima de la ley, además de no verificarse la relevancia constitucional para declarar la nulidad del mencionado Auto de Vista, por cuanto la , determinó que: "'...la jurisprudencia precedente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitrariedad o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir que deberán analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de Amparo constitucional, pues si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este tribunal únicamente tendrá como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado, consecuentemente a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o es suficiente fundamentación carezca de relevancia debe ser analizado por el Tribunal Constitucional pero corresponde denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional'" (sic); y,
- iv)Lo importante es explicar cuál es la relevancia constitucional para poder anular un fallo por carencia de fundamentación y motivación, respecto al cual, los accionantes no desarrollaron ningún argumento tendiente a demostrar que se puede lograr el cambio de la decisión asumida, que no solamente se anule la resolución para que los demandados dicten nuevamente otro fallo cambiando o agregando algunos párrafos; por lo que al no explicarse la relevancia constitucional de los agravios se considera que no se vulneraron los derechos al debido proceso, a la propiedad y a la vivienda, ya que son derechos de carácter disponible, por cuanto están dentro del comercio humano, en ese marco se otorgó la garantía hipotecaria y ahora se está ejecutando esa garantía por no cumplirse con la obligación.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Testimonio 491/90 de 3 de julio de 1990, de reprogramación de préstamo agropecuario que efectuó FINDESA SAM en favor de Alio Luciano López Peinado -ahora coaccionante- y Deidad Dorado de López por $us31 696.-, con la garantía pactada en la cláusula sexta del contrato que señala: "a) Garantía Hipotecaria: Primera hipoteca de un bien inmueble urbano de 535,30 Mts 2, ubicado en la localidad de San José, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz perteneciente a Alio López Peinado y Deydad Dorado de López" (sic [fs. 68 a 71 vta.]).
II.2. Mediante memorial de 10 de marzo de 1993, Alan Campbell Balcázar, Gerente General de FINDESA SAM, interpuso demanda ejecutiva contra Alio Luciano López Peinado -hoy coaccionante- y Deidad Dorado de López, solicitando el pago de $us31 696.- (fs. 72 a 73), emitiéndose en consecuencia el Auto Intimatorio 330 de 17 de julio de ese año, por el entonces Juez de Partido Civil Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz contra los nombrados (fs. 73 vta.).
II.3. Por Sentencia 108 de 27 de agosto de 1993, el entonces Juez de Partido Civil Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, declaró probada la demanda ejecutiva interpuesta por FINDESA SAM, disponiendo que la ejecución sea llevada hasta el estado de trance y remate en subasta pública de los bienes embargados (fs. 79).
II.4. A través del memorial presentado el 24 de noviembre de 2016, FINDESA SAM en liquidación representado legalmente por Alex Justiniano Schwarm y Ramón Darío Ibáñez Calderón, solicitó el desarchivo del expediente del proceso ejecutivo seguido contra Alio Luciano López Peinado -hoy coaccionante- y Deidad Dorado de López (fs. 93). En respuesta, se emitió el decreto de 12 de enero de "2016" -siendo lo correcto 2017-, disponiéndose el desarchivo y radicatoria de dicho expediente con el conocimiento de las partes (fs. 94). Asimismo, por decreto de 22 febrero de ese año, se ordenó la elaboración y entrega de la comisión instruida (fs. 101).
II.5. Por memorial presentado el 15 de marzo de 2017, Alio Luciano López Peinado -ahora coaccionante-, se apersonó al proceso ejecutivo seguido por FINDESA SAM y formuló recurso de apelación contra la Sentencia 108, alegando que no fue notificado con la demanda y el Auto Intimatorio 330 en su domicilio real (fs. 105 a 106 vta.). Asimismo, mediante otro memorial de igual fecha, interpuso excepción de prescripción, indicando que desde la emisión de la Sentencia 108 hasta la notificación con la misma, pasaron más de veintitrés años; por lo que operó la prescripción de la acción y de la obligación (fs. 109 a 111).
II.6. Consta certificación de partida de registro civil de 28 de marzo de 2017, emitido por el Servicio de Registro Cívico (SERECI), refiriendo que verificada la base de datos, existe el registro de defunción de Deidad Dorado de López de 11 el noviembre de 2010 (fs. 129); por tal motivo, mediante Auto 201 de 11 de abril de 2017, el Juez de Partido Civil Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz en suplencia de su similar Octavo, dispuso la suspensión del proceso ejecutivo ordenando la citación de los herederos de la nombrada (fs. 131). En virtud a ello, mediante memorial presentado el 4 de mayo de 2017, Silvana Antonia López de Montero, Alio Mauricio, Jessica Karina y Danitza, todos López Dorado -ahora accionantes- herederos de Deidad Dorado de López se apersonaron al proceso ejecutivo y ratificaron la solicitud de prescripción de la acción y de la obligación (fs. 142 a 144).
II.7. Mediante Auto de Vista 0175/2018 de 12 de septiembre, la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó la Sentencia 108 (fs. 178 a 179).
II.8. Cursa Resolución 53 de 4 de julio de 2019, dictada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que concedió la tutela solicitada por Alio Luciano López Peinado y otros, anulando el Auto de Vista 0175/2018 y disponiendo que la Jueza de primera instancia se pronuncie sobre la excepción de prescripción planteada (fs. 254 vta., a 256 vta.). En cumplimiento de dicho fallo, la mencionada Jueza pronunció el Auto 891 de 26 de agosto de 2019, que declaró improbada la excepción de prescripción planteada por los accionantes (fs. 235 a 236 vta.).
II.9. Por memorial presentado el 21 de octubre de 2019, los accionantes interpusieron recurso de apelación contra el Auto 891, solicitando se revoque el mismo y se dicte nueva resolución declarando probada la excepción de prescripción (fs. 238 a 240).
II.10. A través de Auto de Vista 306 de 15 de septiembre de 2020, Mirian Rosell Terrazas y Marisol Ortiz Hurtado, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora accionadas-, confirmaron el Auto 891 (fs. 277 a 278). Dicho Auto de Vista fue notificado a los accionantes el 3 de noviembre de 2020 (fs. 279).
II.11. Consta Auto 57 de 15 de febrero de 2021, emitido por la Jueza de la causa, disponiendo el remate del 100% del bien inmueble embargado que cuenta con una superficie de 535,30 m2 de propiedad de Alio Luciano López Peinado y Deidad Dorado de López, fijando audiencia de remate para el 22 de marzo de ese año (fs. 292).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia, a la defensa, a la propiedad privada y a la vivienda; puesto que los Vocales ahora accionados mediante Auto de Vista 306 de 15 de septiembre de 2020, confirmaron el Auto 891 de 26 de agosto de 2019 que declaró improbada la excepción de prescripción que interpusieron sin realizar una motivación suficiente y sin dar respuesta a cada uno de los siguientes agravios; primero, la aplicación arbitraria e inmotivada del art. 1505 del CC; segundo, la aplicación de decretos por encima de la Constitución Política del Estado y del Código Civil; y, tercero, la ausencia de valoración de los actos que constan en el expediente; asimismo, la existencia de una inminente amenaza de vulneración del derecho a la propiedad y a la vivienda; considerando que ya se tendría programada la audiencia de remate para el 22 de marzo de 2021, en la que se atentaría no solo contra el derecho a la propiedad sino también a la vivienda, tomando en cuenta que el bien inmueble a rematarse es el único que poseen y donde viven, provocándose un daño irreparable a los mencionados derechos.
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