Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0262/2023-CA Sucre, 7 de junio de 2023
Expediente: 55285-2023-111-RRL Recurso contra resoluciones del Órgano Legislativo Departamento: Santa Cruz
El recurso contra resoluciones del Órgano Legislativo, interpuesto por Carlos Hernán Arrien Cronembold, Representante ante Organismos Parlamentarios Supraestatales por el departamento de Santa Cruz, contra la Resolución de la Directiva de la Cámara de Diputados 060/2021-2022 de 27 de abril de 2022; y, la Resolución de la Directiva de la Cámara de Senadores 153/2021-2022 de 4 de mayo de 2022.
I. SÍNTESIS DEL RECURSO
I.1. Antecedentes
Por memorial presentado el 30 de mayo de 2023, cursante de fs. 17 a 23 vta., el recurrente impugna la Resolución de la Directiva de la Cámara de Diputados 060/2021-2022 y la Resolución de la Directiva de la Cámara de Senadores 153/2021-2022, aludiendo que pese de no haber sido notificadas de forma legal, determinan excluirlo de la Brigada Parlamentaria de Santa Cruz por su condición de Representante ante Organismos Parlamentarios Supraestatales, desconociendo el carácter parlamentario de sus funciones y posibilidad de ejercer sus derechos políticos en ese ámbito, dejando de lado el quórum exigido para la elección de la Directiva que preside dicho Órgano.
Refiere que, mediante nota de 6 de junio de 2022, presentó un reclamo por vulneración de derechos ante la Directiva de la Cámara de Diputados, buscando el reconocimiento de sus derechos constitucionales como parlamentario y como persona; sin embargo, por la situación y presiones ejercidas por los Presidentes de ambas Cámaras, mediante notas Cite: CS/PRES 277/2021-2022 y Cite: CD/PRES/126/2021-2022, en el que insistían en el cumplimiento de las Resoluciones impugnadas, es que instauró recurso de revocatoria el 22 de junio de 2022, con base al art. 64 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), al no haber recibido respuesta, conforme a los arts. 65 y 66 del mismo cuerpo legal, formuló recurso jerárquico el 3 de agosto de ese año.
Complementa que, al no haber sido notificado con la respuesta a su recurso jerárquico, presento nota interna 79/2022-2023 de 19 de diciembre, exigiendo pronunciamiento, misma que fue contestada a través de oficio: OF.MA 78/2022-2023 de 31 de enero de 2023, haciendo referencia al Auto 02/2021-2022 de 15 de septiembre de 2022, en el que se lo identifica como parte de la Cámara de Diputados y además se le informa de forma extemporánea que su recurso de revocatoria fue desestimado por Resolución Camaral 001/2021-2022 de 7 de septiembre; posteriormente se le hizo conocer una copia de la Resolución de la Cámara de Diputados 119/2021-2022 de la misma fecha, que desestimó su recurso jerárquico, siendo legalmente notificado el 31 de enero de 2023.
I.2. Argumentos jurídicos del recurso
Alega que, la Resolución de la Directiva de la Cámara de Diputados 060/2021-2022 y la Resolución de la Directiva de la Cámara de Senadores 153/2021-2022, contienen argumentos desfasados que afectan su condición de parlamentario, desconociendo el texto de los arts. 265 y 266 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 30 de la Ley 522 de 28 de abril de 2014.
Añade que la Resolución de la Directiva de la Cámara de Diputados 060/2021-2022, interpretó maliciosamente el art. 32 de su Reglamento Interno, al indicar que los Representantes ante Organismos Parlamentarios Supraestatales, no son parte del quórum para la elección de la nueva Directiva de la Brigada Parlamentaria de Santa Cruz, calificando de forma ilegal que esa instancia constituye una reunión con carácter legislativo; por lo que, no podían ser parte del quórum requerido; extremos que no están contemplados de forma expresa en la Ley Fundamental ni en la Ley 522.
Puntualiza que, pretende aplicarse el Reglamento de Brigadas Parlamentarias como parte de una falaz fundamentación jurídica que restringe su participación política en la elección de la Directiva de la Brigada Parlamentaria de Santa Cruz; resultando arbitrario que ambas Resoluciones impugnadas, excluyan la participación política de los Representantes ante Organismos Parlamentarios Supraestatales, con base a una norma obsoleta que no regula ni prevé su participación en las Brigadas Parlamentarias, pese a tener la condición de parlamentarios elegidos por sufragio universal y depositarios de la voluntad del pueblo.
Señala que, dentro de los Reglamentos de ambas Cámaras no existe norma ni artículo que atribuya competencia expresa a sus Directivas para anular elecciones de las Directivas de las Brigadas Parlamentarias Departamentales; por lo que, en todo caso la Brigada Parlamentaria de Santa Cruz, era la instancia que debió investigar y definir su situación y no así las directivas del nivel central.
Indica que, las Resoluciones recurridas, al haber declarado nulas las elecciones de la Brigada Parlamentaria de Santa Cruz, vulneran sus derechos al debido proceso, a la defensa, al acceso a la justicia, a la participación política afectando sus derechos políticos en perjuicio del principio de igualdad ante la ley, al argumentar falazmente que los representantes ante organismos parlamentarios supraestatales, no poseen la condición de parlamentarios, negando cualquier reclamo o proceso ante el Órgano Legislativo.
Finalmente refiere que, al excluir a los representantes ante organismos parlamentarios supraestatales, de poder elegir a la Directiva de la Brigada Parlamentaria implica un tratamiento desigual respecto a los diputados y senadores que, si tienen garantizado su derecho a ser elegidos y elegir a sus directivas, lo que supone un acto de discriminación en franca vulneración del art. 14 de la CPE.
I.3. Petitorio
Solicita se declare fundado el recurso disponiendo:
- a)La nulidad de la Resolución de la Directiva de la Cámara de Diputados 060/2021-2022 de 27 de abril de 2022 y la Resolución de la Directiva de la Cámara de Senadores 153/2021-2022 de 4 de mayo del citado año, al afectar sus derechos constitucionales; y,
- b)Se reconozca la legalidad y legitimidad de la sesión de 14 de enero de 2022, en la que se eligió a la Directiva de la Brigada Parlamentaria de Santa Cruz, en el marco de la Constitución Política del Estado y en resguardo de los derechos políticos de los parlamentarios de Santa Cruz.
II. ANÁLISIS DEL RECURSO
II.1. Marco normativo del recurso contra resoluciones del Órgano Legislativo
El art. 202.I.5 de la CPE, instituye que, dentro de las atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución Política del Estado y la ley, está la de conocer y resolver los recursos contra resoluciones del Órgano Legislativo, cuando lesionen uno o más derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, cualesquiera sean las personas afectadas.
El art. 139 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que: "Este recurso tiene por objeto garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica frente a resoluciones emitidas por el Órgano Legislativo".
Por su parte el art. 140 del CPCo, prevé que: "Se entenderá por Órgano Legislativo Plurinacional tanto a la Asamblea Legislativa Plurinacional como a las Cámaras de Diputados y Senadores independientemente".
En cuanto a los requisitos, el art. 24.I del citado Código, establece que:
"I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencia y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.
3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.
4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.
5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
6. Petitorio.
II. Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos, requerirán el patrocinio de abogada o abogado" (las negrillas son nuestras).
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