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TCP

0262/2023-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
3 de mayo de 2023SALA SEGUNDA

Sentencia 0262/2023-S2

Proceso
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0262/2023-S2 Sucre, 3 de mayo de 2023

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional

Expediente: 46927-2022-94-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 48/2022 de 9 de marzo, cursante de fs. 1755 a 1757 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edson Rodrigo Tola Coari contra Fausto Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado; y, Jorge Abel Saavedra Ayala, Autoridad Sumariante del Ministerio Público.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 20 de diciembre de 2021; y, 3 de enero y 2 de febrero de 2022, cursantes de fs. 1630 a 1644, 1647 a 1657 y 1662 a 1666 vta., el accionante refirió que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso disciplinario seguido por el Ministerio Público -a raíz de una denuncia presentada ante el Viceministerio de Transparencia Institucional- en su contra por la presunta comisión de faltas disciplinarias establecidas en los arts. 120.18 y 121.20 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) relativas a un presunto incumplimiento de plazos procesales y la emisión de requerimientos conclusivos, la Autoridad Sumariante de esa entidad -hoy codemandada- emitió Resolución Sumaria AS/FDLPZ/J.A.S.A. 022/2021-F de 10 de agosto, imponiéndole una multa de 20% de su haber mensual por una vez, la destitución definitiva del cargo de Fiscal de Materia y el retiro de la carrera fiscal si corresponde; por tal motivo, a través de memorial presentado el 19 de igual mes y año, formuló recurso jerárquico contra la aludida determinación; resuelto por el Fiscal General del Estado -demandado- mediante Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 095/2021 de 3 de septiembre, confirmando la decisión inicial modificando la sanción a aplicarse solo a la destitución definitiva del cargo; sin embargo, ese fallo fue asumido sin considerar que no existió retardación en los actos investigativos o emisión de resolución; por cuanto, de marzo a julio de 2020 se impuso cuarentena rígida producto de la pandemia por el COVID-19, lo que generó suspensión de los plazos procesales a través de circulares dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia y decretos supremos, que adjuntó como prueba, habiendo suspendido la audiencia el codemandado presuntamente para valorar las mismas lo cual no aconteció. I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al trabajo, a la legalidad, a la defensa y al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y valoración de la prueba; y, de los principios pro actione, pro homine y presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 23, 46, 115, 116, 119 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 095/2021 y la Resolución Sumaria AS/FDLPZ/J.A.S.A. 022/2021-F, ordenando a las autoridades demandadas la emisión de nuevos fallos congruentes.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 9 de marzo de 2022, según consta en acta cursante de fs. 1740 a 1754, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos del memorial de la acción de amparo constitucional, y ampliándolos señaló que:

  1. a)El Viceministerio de Transparencia Institucional cuenta con mandato legal para recepcionar denuncias con daño económico al estado "...menor o igual a 7.000.000.00..." (sic); lo que, le impide procesar y remitir antecedentes al Ministerio Público en su contra por una presunta retardación en plazos procesales;
  2. b)Durante la pandemia por el COVID-19, el Fiscal General como el Fiscal Departamental emitieron circulares limitando el accionar en las causas penales específicamente en aquellas que contaban con personas aprehendidas o debía resolverse la situación jurídica de detenidos preventivos, así como, en los que se suscitó la participación de menores infractores; ese aspecto se puso a conocimiento de la Autoridad Sumariante codemandada explicándole que el tiempo que no se ejerció actividad investigativa, los plazos procesales estaban suspendidos por efectos de dicha pandemia;
  3. c)Presentó recurso jerárquico con ocho agravios, que no fueron resueltos por el Fiscal General demandado;
  4. d)Se puso a conocimiento de las autoridades demandadas el pronunciamiento de los Decretos Supremos (DDSS) 4199 de 21 de marzo de 2020 y 4200 de 25 de igual mes y año, suspendiendo las actividades públicas y privadas, y los plazos procesales, y el DS 4218 de 14 de abril de mismo año, estableció las regulaciones para implementar teletrabajo y fijó el término de la cuarentena; por lo que, no resultaba coherente que le exigiesen acreditar la existencia de tales actos públicos;
  5. e)El codemandado aparentemente sostuvo que desconocía de la pandemia, al instar que se demuestre la suspensión de términos procesales; lo que, se constituyó en una falta de ponderación argumentativa y de valoración probatoria; situación que, se replicó ante el Fiscal General demandado, ante quien se adjuntó circulares y decretos supremos; no obstante, se mantuvo la postura de señalar desconocimiento al respecto;
  6. f)La falta por la que fue sancionado tuvo carácter doloso; por ello, las disposiciones que propiciaron la inactividad investigativa no podían serle atribuibles;
  7. g)De una revisión de la falta descrita en el art. 120.18 de la LOMP, la misma consiste en no requerir dentro del plazo de ley; empero, si dicho término se hallaba suspendido no era posible exigir su acatamiento; y,
  8. h)Los plazos procesales fueron reaperturados el 26 de junio de 2020, por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Ante la pregunta del Vocal de la Sala Constitucional respecto a la veracidad de qué las sanciones que se le impuso fueron ex post facto a la suspensión de actividades del aludido Tribunal; contestó que era falso; por cuanto, en la Resolución Sumaria AS/FDLPZ/J.A.S.A. 022/2021-F pronunciada por el codemandado sostuvo que los actos que debía cumplir eran hasta abril y mayo de "2021" -lo correcto es 2020-.

I.2.2. Informe de los demandados

Fausto Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado, a través de sus representantes, por informe escrito de 9 de marzo de 2022, cursante de fs. 1733 a 1739, y en audiencia de garantías señaló que:

  1. 1)La Resolución de primera instancia incumplió los plazos procesales establecidos por ley; ya que, los requerimientos conclusivos de rechazo y sobreseimiento fueron emitidos en mérito de conminatorias;
  2. 2)En lo concerniente a la falta prevista en el art. 121.20 de la LOMP "...asumió conocimiento a partir del 27 de abril de 2020, hasta la fecha en la que se emitieron las resoluciones fiscales cuestionadas, existió inactividad injustificada de actos investigativos por más de treinta días..." (sic);
  3. 3)Si el peticionante de tutela consideraba que se suscitó alguna irregularidad en la denuncia del Viceministerio de Transparencia, debió reclamarlo en el recurso jerárquico;
  4. 4)El art. 121.20 de la LOMP no tiene un componente doloso como quiso hacer entrever el impetrante de tutela;
  5. 5)En cuanto a la falta contenida en el art. 120.18 de la referida Ley, el prenombrado emitió el 10 de noviembre de 2020, los requerimientos conclusivos consistentes en la resolución de rechazo y de sobreseimiento; lo que, significa que fue después de una posible suspensión de plazos procesales;
  6. 6)En lo referente a la falta estipulada en el art. 121.20 de la merituada Ley, el solicitante de tutela incurrió en inactividad de la investigación en dos períodos, del 11 de mayo al 9 de junio de igual año -cuarenta y cuatro días hábiles-; y, del 26 de agosto al 22 de octubre de similar año -cuarenta y un días hábiles-;
  7. 7)Los Decretos Supremos invocados por el aludido no suspendieron plazos procesales;
  8. 8)El Ministerio Público no interrumpió sus funciones en ningún momento así se evidenció de los Instructivos FGE/JLP 092/2020 de 27 de marzo y 097/2020 de 24 de abril, que emitió; de igual manera, dispuso el retorno de actividades normales por Instructivo FGE/JLP 100/2020 de 8 de mayo; y,
  9. 9)El accionante no ofreció en el término probatorio de diez días las circulares del Tribunal Supremo de Justicia y Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, las cuales señaló como extrañadas en la labor de valoración que efectuó; sin embargo, aún cuando hubiesen sido incorporadas de forma oportuna no hubiesen alterado la decisión de fondo en relación a las faltas disciplinarias cometidas por el impetrante de tutela; por cuanto, se suscitaron de manera posterior a la suspensión de plazos procesales con la presentación de las resoluciones de rechazo y sobreseimiento el 10 de noviembre de 2020.

Ante la pregunta del Vocal de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de ¿Cómo podría realizar un fiscal de materia actividad de investigación si no existe juez contralor de garantías? contestó que, en ese caso hipotético de que el Órgano Jurisdiccional decretase la suspensión de sus actividades no hubiera existido control jurisdiccional en la causa penal del que emergió el proceso disciplinario, asimismo, reiteró que las faltas disciplinarias fueron posteriores a la suspensión de plazos procesales.

Jorge Abel Saavedra Ayala, Autoridad Sumariante del Ministerio Público no presentó informe escrito y estando presente en audiencia de garantías solicitó la palabra; no obstante, los Vocales de la indicada Sala Constitucional, le explicaron que: "...considera que no es pertinente a su pronunciamiento, el único acto al que está Sala se va avocar es el último acto, entendemos que es la resolución del Fiscal General, así que le agradecemos su presencia..." (sic).

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 48/2022 de 9 de marzo, cursante de fs. 1755 a 1757 vta., concedió en parte la tutela impetrada, dejando sin efecto la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 095/2021, emitida por el Fiscal General del Estado, disponiendo que se emita una nueva en el plazo de setenta y dos horas; con base en los siguientes fundamentos:

  1. i)El accionante indicó que pesaba sobre él una decisión asumida en arbitrariedad; ya que, se le reprochaba inactividad investigativa, sin que se haya considerado que el país cursaba una emergencia sanitaria en el marco de dos decretos supremos trascendentes y las circulares que el Tribunal Supremo de Justicia, y el referido Tribunal Departamental de Justicia emitieron al respecto en cuanto a la suspensión de plazos procesales durante marzo, abril y mayo de 2020;
  2. ii)Las labores del Ministerio Público como el ente encargado de la investigación se hallan limitadas por la actividad de la autoridad judicial que ejerce el control sobre tal función; por lo que, de no estar en ejercicio esta última no podría desarrollarse la persecución penal; en virtud a ese razonamiento, resultó extraño los alcances de la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 095/2021;
  3. iii)En lo expuesto por el Fiscal General demandado se identificaron dos hechos que no eran evidentes, que la sanción "...devendría ex post facto a la suspensión de plazos, hecho que escrutados con los antecedentes, en esta audiencia no es cierto..." (sic); y, que se encontraban realizando teletrabajo, el cual está orientado a tareas de escritorio, casi de la administración pública; empero, no así para la actividad propia de un fiscal de materia, quien en el desarrollo de sus funciones colecta medios probatorios; y,
  4. iv)Se advirtió en la Resolución confutada, ausencia de suficiente fundamentación y motivación; ya que, debería tener "...como centro de gravedad, los medios probatorios que cursan en antecedentes o que han sido alegados por las partes, la Autoridad no puede evadir responder a los medios probatorios" (sic); no pudiendo el prenombrado evadir la obligación de valorar la prueba.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1. Cursa Resolución Sumaria AS/FDLPZ/J.A.S.A. 022/2021-F de 10 de agosto, dictada por Jorge Abel Saavedra Ayala, Autoridad Sumariante del Ministerio Público -codemandado-, declarando probadas las denuncias de oficio de la Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción de la Fiscalía General del Estado por las faltas disciplinarias previstas en los arts. 120.18 y 121.20 de la LOMP, imponiendo a Edson Rodrigo Tola Coari -accionante-una multa del 20% de haber mensual por una vez, y la sanción de destitución definitiva y consiguiente retiro de la carrera fiscal si correspondiera (fs. 1430 a 1448).

II.2. Por memorial presentado el 19 de agosto de 2021, al codemandado, el impetrante de tutela formuló recurso jerárquico contra la aludida Resolución (fs.1603 a 1608 vta.).

II.3. Por Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 095/2021 de 3 de septiembre, Fausto Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado -demandado-, resolvió el mencionado recurso interpuesto por el solicitante de tutela, confirmando la referida determinación con la única modificación de aplicar solo la sanción de destitución definitiva del cargo y el retiro de la carrera fiscal si corresponde (fs. 1617 a 1621).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, a la legalidad, a la defensa y al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y valoración de la prueba; y, de los principios pro actione, pro homine y presunción de inocencia; toda vez que, dentro del proceso disciplinario seguido por el Ministerio Público en su contra, fue destituido de su cargo de Fiscal de Materia mediante Resolución Sumaria AS/FDLPZ/J.A.S.A. 022/2021-F de 10 de agosto, emitida por la Autoridad Sumariante de dicha institución; razón por la cual, opuso recurso jerárquico, resuelto por el Fiscal General del Estado -demandado-, mediante Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 095/2021 de 3 de septiembre, quien confirmó la determinación inicial sin considerar que el periodo de inactividad en la investigación -a su cargo-, que le fue endilgado, estaba justificado por la cuarentena dispuesta por la pandemia del COVID-19, y la suspensión de plazos procesales; por ello, dicho fallo genera un detrimento en sus intereses y lo privó de desarrollar actividades laborales. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso

La , señaló que: "...el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (, , , entre otras).

En cuanto a la motivación, la , determinó lo siguiente: '...la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas', coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.

Ahora bien, de manera inescindible, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia entendido como '...la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones, legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume' (); de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse, en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales".

III.2. La solicitud de valoración de la prueba en la jurisdicción constitucional

La , sostuvo que: "...delimita también las atribuciones entre jurisdicciones, respecto a la valoración de la prueba, en ese sentido, la , sostuvo que: '...este Tribunal, en invariable y reiterada jurisprudencia, ha establecido que la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita...'.

Así también la misma jurisprudencia estableció situaciones excepcionales en las que se puede ingresar a la valoración de la prueba, así mediante las , y , entre otras, precisó que: '...La facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por ende la jurisdicción constitucional no puede ni debe pronunciarse sobre cuestiones de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, en consecuencia, menos aún podría revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, emitiendo criterios sobre dicha valoración y pronunciándose respecto a su contenido. Ahora bien, la facultad del Tribunal Constitucional a través de sus acciones tutelares alcanza a determinar la existencia de lesión a derechos y garantías fundamentales cuando en la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/o se hubiese omitido arbitrariamente efectuar dicha ponderación'.

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