Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0262/2023-S4 Sucre, 8 de mayo de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 49816-2022-100-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 70 de 15 de julio de 2022, cursante de fs. 163 a 165, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Juan Daniel Ruiz Castro, contra Efraín Cruz Limachi y Freddy Pérez Chavarría; Miriam Rossel Terrazas y Oscar Jesús Menacho Angeleri, actuales y ex Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Barly Duran Montero, Juez Público Civil y Comercial Quinto del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de junio de 2022, cursante de fs. 130 a 137, y el de subsanación de 8 de julio de igual año (fs. 146 a 147), el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Juzgado Público Civil Comercial Quinto del departamento de Santa Cruz, tramitó un proceso de usucapión por un inmueble ubicado en la calle Trinidad, UV 70, manzano 22 con una superficie de 360 m2, de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, instaurado contra su difunto padre Juan Carlos Ruíz Hurtado, por parte de Fernando Suarez Hurtado; demanda que resulta defectuosa y nula por ser fraudulenta, puesto que el mandante señaló que desconocía el domicilio del demandado, cuando el mismo es su primo hermano y constantemente lo visitaba en vida; designándose defensora de oficio que contestó a la demanda sin tomarse la molestia de averiguar el domicilio del demandado o si este estaba con vida, solicitando al Juez de la causa que requiera a las instituciones llamadas por ley certifiquen el paradero del demandado para estar a derecho.
No siendo correcto que se jure desconocer el domicilio del demandado falsamente, cuando a menudo el demandante visitaba al demandado; por lo que al no cumplir con lo previsto en los requisitos contenidos en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), convirtiéndose en demanda defectuosa, según dispone el art. 333 del mismo cuerpo legal, relacionado con el art. 113 del Código Procesal Civil (CPC), siendo dicho proceso nulo; es así que, en el referido proceso se dictó la Sentencia de 16 de julio de 2014, que declaró probada la demanda de usucapión, y que no fue apelada por la abogada defensora de oficio quien nunca más presentó memorial alguno, incumpliendo con su labor, generando indefensión al demandado, tampoco se consideró que a tiempo de admitir la demanda debió declararse la perención de instancia, por cuanto el demandante no hubiese cumplido el plazo para subsanar su demanda.
Añadió que, en el referido proceso se dictaron el Auto Interlocutorio 264/21 y el Auto de Vista 353/2021 de 24 de noviembre, que transgredieron el debido proceso; por el que, toda persona que conozca de un reclamo o solicitud o que dicte una resolución, resolviendo una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión; puesto que, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión, son razonables las dudas en el justiciable, hecho que además, implicó la lesión del derecho a la defensa y a una resolución motivada y fundamentada; es así que, en el caso presente, correspondía que el Juez a quo, realice un exhaustivo y minucioso análisis de todo, caso que incluso llego en revisión mediante apelación a conocimiento del Tribunal de segunda instancia, que mediante Auto de Vista 353/2021, negó su apelación formulada contra el Auto Interlocutorio que declaró improbado su incidente de nulidad en ejecución de sentencia, sin realizar la referida revisión de oficio de manera minuciosa y exhaustiva.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante, denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a una Resolución motivada y fundamentada, señalando a dicho efecto los arts. 56, 115, 117, 121.II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia, se disponga:
- a)Dejar sin efecto el Auto de Vista 353/2021 de 24 de noviembre, que declaró improcedente su recurso de apelación; y,
- b)El pago de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y resolución de la sala constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 15 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 162 y vta., presente el solicitante de tutela, asistido por sus abogados, ausentes las autoridades demandadas y el tercero interesado; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por intermedio de sus abogados ratificó los fundamentos contenidos en su memorial de acción de amparo constitucional, reiterando los mismos en la audiencia de consideración de la referida acción tutelar; y, ampliando dicho argumento, señaló que no se fundamentó de manera motivada la resolución respectiva en relación todo lo que se pidió, vale decir sobre los vicios que hubiesen existido en el proceso, expuestos en la acción de defensa, hecho que afecta su derecho a la propiedad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Barly Duran Montero, Juez Público Civil y Comercial Quinto del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 15 de julio de 2022, cursante de fs. 159 a 161; señaló que:
- 1)Según datos del proceso el Auto de admisión data de 4 de septiembre de 2013, en el cual se dispuso la citación vía edictos consiguientemente fue tramitado con base en lo previsto por el art. 124.III del CPCabrog., y, si bien el incidentista observó que no se cumplió con las formas para averiguar el domicilio del demandado, se debe tener en cuenta que el Código de Procedimiento Civil abrogado, no preveía esta situación;
- 2)En relación a la actuación de la defensora de oficio, no existe irregularidad en su actuación por cuanto la misma posterior a la citación por edictos se apersonó al proceso mediante escrito de 18 de noviembre de 2013;
- 3)En cuanto a que el proceso debió haber migrado al trámite previsto por el Código Procesal Civil, tal argumento carece de justificación legal, por cuanto el Código Procesal Civil recién ingresó en plena vigencia el 6 de febrero de 2016, según la Ley de Modificatoria de Vigencias Plenas -Ley 719 de 6 de agosto de 2015- y no así el 2013; y,
- 4)El tercero interesado en el proceso civil, ahora accionante no acreditó su derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la litis limitándose a presentar solo una escritura pública de aceptación de herencia.
Efraín Cruz Limachi y Freddy Pérez Chavarría, actuales Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe escrito alguno ni asistieron a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, a pesar de su legal notificación cursante a fs. 151 y 152.
Miriam Rossel Terrazas y Oscar Jesús Menacho Angeleri, ex Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe escrito alguno, tampoco asistieron a la audiencia de acción de defensa, pese a notificación, cursante a fs. 150 y 153.
I.2.3. Informe del tercero interesado
Fernando Suárez Hurtado, no presentó escrito alguno, ni asistió a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, a pesar de su legal notificación cursante a fs. 157.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justica de Santa Cruz, mediante la Resolución 70 de 15 de julio de 2022, cursante de fs. 163 a 165, denegó la tutela solicitada; decisión que se fundó en los siguientes puntos:
- i)Las autoridades demandadas respecto al incidente de nulidad formulado por el ahora impetrante de tutela, confirmaron la decisión de Juez a quo, dicho Auto de Vista fue debidamente fundamentado y motivado, puesto que, explicó las razones del porque no se tomó en consideración lo expuesto por el hoy solicitante de tutela, esto, en virtud a que el proceso de usucapión fue tramitado con el Código de Procedimiento Civil abrogado y no con el Código Procesal Civil; y, b) El proceso de usucapión antes mencionado, ya tiene la calidad de cosa juzgada, en razón a que no se interpuso el incidente oportunamente, dejando el ahora accionante precluir su derecho de impugnar el referido proceso, habiendo los Vocales demandados fundamentado, sustentado y explicado porque no admitieron los presupuestos jurídicos esgrimidos por el hoy impetrante de tutela.
II. CONCLUSIONES
II.1. Cursa Sentencia 60/2014 de 16 de julio, pronunciada por el entonces Juez de Partico Quinto en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de usucapión decenal instaurada por Fernando Suarez Hurtado contra Juan Carlos Hurtado Ruiz y otros, declarando probada la referida demanda (fs. 81 y vta.).
II.2. Por memorial presentado el 5 de noviembre de 2020, Juan Daniel Ruiz Castro como heredero del demandado en el proceso de usucapión, adjuntando su testimonio de aceptación de herencia, formuló en ejecución de Sentencia, incidente de nulidad, ante el actual Juez Público Civil y Comercial Quinto del departamento de Santa cruz (fs. 95 a 97 vta.).
II.3. A través del Auto Interlocutorio 264/21 de 30 de abril de 2021, se declaró improbado el incidente de nulidad formulado por el ahora impetrante de tutela (fs. 114 a 115).
II.4. Mediante el Auto de Vista de 24 de noviembre de 2021, los Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justica de Santa Cruz, resolviendo el recurso de apelación formulado por el ahora solicitante de tutela contra la Resolución de 30 de abril de 2021, confirmaron el referido fallo (fs. 142 a 144 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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