Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0263/2022-S1 Sucre, 19 de mayo de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 40193-2021-81-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 86/2021 de 2 de julio, cursante de fs. 78 a 84 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Nieves Ovando Palenque contra Sonia Elena Barrón Cortez y Juan Carlos Céspedes Sandoval, Vocales de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
A través de memorial presentado el 4 de junio de 2021, cursante de fs. 29 a 44, la parte accionante expresó los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Estando fungiendo el cargo de Juez Público de Familia Tercero de la Capital del departamento de Chuquisaca, conoció y resolvió el proceso de guarda legal planteado por José Javier Ortuño Ortubé Laredo contra Ludmila Magda Romero, el cual concluyó con la Sentencia 19/2020 de 20 de enero, que declaró improbada la demanda; decisión que al ser objeto de apelación, se dictó el Auto de Vista SFNA 101/2020 de 9 de septiembre, que determinó confirmar el fallo de primera instancia.
En el ínterin del referido proceso familiar, José Javier Ortuño Ortubé Laredo presentó en su contra dos denuncias disciplinarias; la primera por la supuesta comisión de la falta disciplinaria prevista en el art. 187.14 de la LOJ y la otra por la presunta comisión de la falta disciplinaria prevista en el art. 187.14 del mismo cuerpo legal; en ambos casos se dictaron Resoluciones Definitivas de Primera instancia 07/2020 y 06/2021, que declararon probadas las referidas denuncias, imponiéndole respectivamente la sanción de suspensión de funciones por el lapso de un mes sin goce de haberes, los mismos que al ser objeto de apelación "a la fecha" están radicadas en el Consejo de la Magistratura para su resolución.
Posteriormente el merituado demandante, el 30 de enero de 2020 impetró derecho de visita a su hijo, por lo que a través de Decreto de 3 de febrero de 2020, corrió traslado a la madre del menor para que en el plazo de tres días responda a dicha pretensión, además de disponer que la parte actora se someta a la evaluación psicológica y prueba toxicológica dispuesta en el proceso principal, oficiándose al equipo multidisciplinario elevar informe, empero el nombrado, el 7 de febrero de 2020, pidió dejar sin efecto la continuación de la evaluación psicológica, merecido la providencia de 12 de febrero de 2020, en la cual se argumentó entre otras cosas que corresponde al padre someterse a dicha la evaluación, haciendo énfasis que el derecho de visita y supervisión debe sujetarse en los parámetros de respeto, consideración y cordura, más aún si se trata de un bebe de dos años; asimismo dispuso oficiar a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia para que informe la autorización de visitas domiciliarias y la razón de no haber informado al despacho judicial.
Existiendo los antecedentes referidos al proceso de guarda legal del menor en la cual el demandante se constituyó en su gratuito detractor disciplinario, siendo que la demanda de derecho de visita se convertirá en un juicio a tramitarse por su persona que ya hubo emitido una opinión, más aún si el nombrado no quiso someterse al examen psicológico y toxicológico, al igual que ocurrió en el proceso principal, agregando que a esas alturas su persona ya contaba con dos procesos disciplinarios, ambos con Sentencia de suspensión de un mes sin goce de haberes, lo que se constituía en un agravio con aversión mutua, en virtud de dichos extremos, en previsión del art. 225.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 del 19 de noviembre de 2014-, considerando que tenía dos causales de excusa (emisión de criterio anticipado y sanción disciplinaria a denuncia) decidió excusarse del conocimiento del proceso de Derecho de Visita, remitiendo antecedentes al Juez Publico de Familia Cuarto de la Capital, quien en aplicación del art. 226.II de la citada norma familiar, dispuso declarar ilegal la excusa determinado elevar en consulta ante el Superior en grado, alegando que dicha excusa no se encontraba dentro de la ley al no haberlo hecho en primera actuación conforme lo previsto en el art. 225.I del CFPF; asimismo señaló que la solicitud de derecho de visita no es un proceso nuevo sino un efecto del fallo principal que se tendría que tramitar en ejecución de sentencia.
La consulta efectuada por el nombrado Juez de familia, tuvo repuesta a través de Auto de Vista SFNA 18/2021 de 21 de enero, por el cual la Sala Especializada de Familia, Niñez y Adolescencia declaró ilegal su excusa, disponiendo continuar con la tramitación de la causa; al efecto, una vez conocida la base de dicha decisión, pudo advertir que las autoridades demandadas incurrieron en omisiones en la aplicación incorrecta de la ley que le deja en indefensión y vulnera sus derechos y garantías; toda vez que, contrastando los argumentos de su excusa con el contenido del fundamento del mencionado Auto de Vista, se advierte que el Tribunal ad quem únicamente se limitó a resolver su escusa y declararla ilegal señalando que no advirtió que su persona haya emitido criterio anticipado en el caso de Autos, no haber formulado su excusa en primera actuación de la solicitud de Derecho de Visita y que dicha petición no puede ser considerada como otra causa u proceso porque es como efecto de la Sentencia dictada dentro del proceso de Guarda Legal del conocimiento de la causa que debe ser tramitada dentro del mismo proceso y en ejecución de sentencia; sin embargo, no se refirió a las denuncias disciplinarias con sanción de las que fue parte el demandante que también se constituye en otra causal de excusa conforme prevé el art. 224. inc. e) del CFPF, concordante con el art. 27.9 de la Ley del Órgano judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, siendo que esa falta de pronunciamiento sobre un punto vital de la razón de la excusa, si bien fue detallado en el Auto de Vista no fue resuelto por las autoridades demandadas, constituyendo el mismo en la lesión de su derecho al debido proceso en su elemento de congruencia omisiva dejándole en indefensión, haciendo que dicho fallo carezca de fundamentación y motivación.
Reitera que existió una incorrecta aplicación de los arts. 27.8 de la LOJ y el inc. g) del art. 225.I del CFPF, ya que las autoridades demandadas declararon ilegal su excusa con el argumento de que no existiría un criterio anticipado emitido en su contra y que no hubiera presentado su excusa en la primera actuación, siendo que en la especie se advirtió que tanto en el proceso de guarda legal como en el de derecho de visita, el demandante no se sometió a la entrevista psicológica y prueba toxicológica, constituyendo dicho aspecto en una situación que impidió acreditar la idoneidad del demandante para tener el derecho a la Guarda Legal o a la Visita a un menor de dos años de edad; por lo que, al no someterse el demandado a la referida entrevista y prueba para acreditar su idoneidad en ambos procesos, obviamente se tiene un criterio anticipado plasmado en el proceso principal, que se repetirá en la demanda de Derecho de Visita por estar ambos estrechamente ligados, de cuya situación emergerá una decisión que seguramente no agradará o no llenará las expectativas del demandante.
Asimismo, tampoco se consideró el art. 224 inc. e) del CFPF, ya que a sabiendas de que su persona ya tuvo dos denuncias en las que se le sancionó respectivamente por el lapso de un mes sin goce de haberes, de igual forma se advirtió que no se hizo una correcta aplicación de los arts. 27.8 y 9 de la LOJ; 224 inc. e) y g); 225.II del CFPF, ya que existiendo la emisión de un criterio anticipado de su pate con relación a la negativa de someterse el demandante a la entrevista psicológica y prueba toxicológica, existió un óbice para otorgar favorablemente el derecho a la visita de un menor a dos años de edad; asimismo si bien es cierto que no se excusó en el primer actuado del proceso de derecho a la visita, no es menos evidente que en el transcurso del proceso lo hizo en cuanto advirtió la manifestación de la causal de excusa referido a la negativa del demandante de someterse a dicha entrevista y prueba, omisión que hizo dudar sobre la idoneidad del nombrado, que a su vez influirá en la decisión final del proceso de derecho de visita. Por otro lado no debe olvidarse que "a esa fecha" existía una sanción disciplinaria en su contra como consecuencia de denuncia interpuesta, existiendo por lo tanto una incorrecta aplicación de la norma que afectó su derecho al debido proceso en su competente de legalidad y seguridad jurídica, ya que habiendo dos causales de excusa previstas en la norma se dictó un fallo alejado de la realidad y la normativa vigente en detrimento de sus derechos.
Se vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia omisiva, ya que el Auto de Vista no se refirió a una de las causales de excusa que mencionó en el Auto de 11 de enero de 2021, como resultan ser las denuncias con sanción dispuestas en su contra conforme prevé los arts. 224 inc. e) del CFPF y 27.9 de la LOJ, lo cual lesionó su derecho a la defensa previsto en el art. 115 de la CPE, siendo que las autoridades demandadas tenían la obligación de referirse y responder a todos los puntos y razones que fundaban su excusa ya sea positiva o negativamente, por cuanto todos los aspectos traídos a colación en un fallo de esta naturaleza deben ser necesariamente considerados y resueltos por el tribunal de última instancia, más aún si consideramos que el fundamento de la denuncia disciplinaria con sanción en su contra tiene la finalidad de demostrar la existencia de una causal de excusa para apartarle del conocimiento de la causa en la cual su imparcialidad está en duda y al no haber sido objeto de pronunciamiento le deja en total indefensión.
Se lesionó su derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, por cuanto al no haberse respondido positiva o negativamente sobre su casual de excusa, que no es otra cosa de la existencia de un proceso disciplinario con sanción en su contra a raíz de la denuncia presentada por el demandante José Javier Ortube Laredo expuesta en el Auto de 11 de enero de 2021, o por lo menos hacer conocer por qué las autoridades demandadas en el Auto de Vista impugnado no tomaron en cuenta la misma, se ingresó en una decisión que careció de fundamentación y motivación, no debiéndose olvidar que la fundamentación implica la cita de normas que justifica una decisión en cambio la motivación consiste en describir las circunstancia de hecho que hacen aplicable la norma jurídica al caso, siendo que en la causa nada de ello acontece. Se vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de defensa, toda vez pese de haberse dado a conocer con precisión que el Auto de Vista afectó su derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, fundamentación y motivación se puede advertir que de igual forma se quebrantó su derecho al debido proceso en su derecho a la defensa.
Finalmente, se lesionó su derecho al debido proceso por errónea interpretación de la legalidad ordinaria, por cuanto las autoridades demandadas realizaron una incorrecta interpretación de los arts. 24.8) y 8) de la LOJ y 224 inc. e) y g) del CFPF, siendo que existiendo la emisión de un criterio anticipado de su parte con relación a la negativa de someterse el demandante a la entrevista psicológica y prueba toxicológica, existió un óbice para otorgar favorablemente el derecho de visita a un menor de edad, criterio basado en una opinión efectuada de su parte en el primer proceso de guarda legal que se constituye en un criterio anticipado para el proceso de derecho a la visita, al efecto se advirtió que no se realizó un correcto análisis de la normativa, menos aplicaron correctamente la misma en detrimento de sus intereses legítimos, más aun si se considera que el art. 225.I del CFPF reza que si bien no se excusó en el primer actuado del proceso del derecho de visita tal como señalaron los Vocales demandados, no es menos evidente que en el trascurso del proceso lo hizo en cuanto advirtió de la causal de excusa que no era otra que en el proceso de guarda legal había un criterio anticipado con relación a la negativa del demandante de someterse a la entrevista psicológica y prueba toxicológica, omisión de parte del demandante que hace que se dude de su idoneidad que obviamente influirá en su decisión final dentro del proceso de derecho de visita, tal como ocurrió en el de guarda legal; por otro lado, no debe olvidarse que a esa fecha existan una sanción disciplinaria en su contra a consecuencia de la denuncia presentada por dicho ciudadano, siendo esta otra causal de excusa prevista en el art. 224 inc. e) del CFPF concordante con el art. 27.9 de la LOJ, cuyos antecedentes evidencian una errónea interpretación e incorrecta aplicación de la norma precitada que afecto sus derechos al debido proceso en su componente de legalidad y seguridad jurídica, puesto que existiendo dos causales de excusa las autoridades dictaron un fallo alejado de la realidad, al efecto solicita que se aplique en control de convencionalidad formulado por la Corte Interamericana de derechos Humanos.
I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa, los principios de legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 13, 115.II, 128, 178, 180 y 256 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela que disponga dejar sin efecto el Auto de Vista 18/2021 de 21 de enero, a objeto de que se emita una nueva resolución conforme a derecho y lo expresado en la presente acción de defensa.
I.2. Audiencia y Resolución de Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 2 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 58 a 77 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte peticionante de tutela ratificó los extremos de su demanda de acción de amparo constitucional y ampliándola manifestó que el caso de Autos tiene relevancia constitucional, por cuanto al anular el Auto de Vista impugnado obviamente se llegará a considerar nuevamente los elementos de las excusas y las denuncias disciplinarias previstos en la norma, en la cual seguramente el resultado será otro, más aún si existió una equivocada interpretación de la legalidad ordinaria con relación al criterio anticipado que no fue entendido en su real dimensión a partir de la omisión del demandado en no someterse a las pruebas psicológica y toxicológica que acrediten la idoneidad para hacerse cargo de un menor de edad, aclarando que "el derecho de visita no es un proceso nuevo..."(sic).
Ante las interrogantes de los Vocales de la Sala Constitucional manifestó que:
- a)La norma incorrecta y erróneamente aplicada es el art. 225.I del CFPF, cuyas razones de excusa son los arts. 224 inc. g) y 227.9 del referido precepto legal;
- b)La relevancia para que la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia se pronuncie sobre la causal prevista en el art. 27.9 de la LOJ y la Ley 603, es que existieron dos denuncias disciplinarias anteriores a la iniciación del proceso de derecho de visitas en el que si existe una causal de excusa conforme al art. 225 del CFPF, el Juez se encuentra entre la espada y la pared, ya que "si se excusa le declaran ilegal si no se excusa" (sic) puede ser pasible de responsabilidad;
- c)Los fundamentos de la excusa están basados en la existencia de denuncias disciplinarias y por emisión de un criterio anticipado;
- d)La interposición de reclamación de un régimen de visitas emerge del proceso de guarda; y,
- e)Lo que no se explicó correctamente es la segunda parte del art. 225.I del CFPF que señala: "...o durante la prosecución del proceso cuando la causal se manifieste..." (sic).
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Sonia Elena Barrón Cortez y Juan Carlos Céspedes Sandoval, Vocales de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pese a su legal notificación, cursante a fs. 48 a 49, no presentaron informe escrito ni se hicieron presentes a la audiencia programada.
I.2.2. Informe del tercero interesado
José Ortube Laredo, en audiencia manifestó que:
- 1)No existió vulneración de derechos de la parte accionante, por cuanto la excusa presentada dentro del proceso de guarda fue presentada en el mes de marzo del "1919" y siendo de naturaleza extraordinaria, la Jueza omitió, retardó de manera indebida por más de un año la misma, por lo que se vio obligado a interponer un proceso disciplinario a objeto de que recién emita una Sentencia;
- 2)La Directora del proceso es la Jueza, quien conforme a la norma tuvo la obligación de tomar las medidas correspondientes para evitar la dilación del proceso y estos hechos fueron demostrados durante el proceso disciplinario, motivo por el cual el Juez emitió una Resolución declarando "Probada" la denuncia;
- 3)Posteriormente interpuso el proceso de derecho de visitas, en la cual ante los hechos señalados planteó recusación al existir una resolución por parte del Juez disciplinario, alegando lo establecido por el art. 224 inc. e) del CFPF que hizo referencia la ahora peticionante de tutela, que indica que no estaba ejecutoriado el proceso y por lo tanto no dio lugar y no se allanó a la recusación, sin embargo, en su excusa pretendió hacer valer el mismo hecho pero con diferente argumento;
- 4)Es decir que la impetrante de tutela cuando así ella lo ve conveniente, hizo sus interpretaciones de carácter personal a la ley y señala que para un hecho la misma tiene otra interpretación y para la presente norma tiene otra interpretación, con estos hechos se vulneró derechos previstos en la ley;
- 5)Sobre el reclamo de que no se hubiera sometido a evaluaciones psicológicas del grupo interdisciplinario, al respecto hizo conocer a la Jueza accionante de que dicho grupo no tenía idoneidad para ejercer las funciones, por cuanto los mismos emitían dos informes distintos en el citado caso insertando datos falsos, motivo por el cual, qué seguridad puede encontrar la verdad material o alguna evaluación idónea para acreditar precisamente la idoneidad respecto a "mi persona";
- 6)Cuando la accionante refirió no haber omitido o que no tuvo un criterio anticipado al hecho y emitir una Sentencia, pues precisamente lo hizo en cumplimento de sus funciones, cuyo argumento de que el derecho de visitas es un incidente o es emergente de la Sentencia, "no es otro proceso" (sic), siendo que la nombrada tenía la obligación de resolver;
- 7)En caso de que la autoridad judicial hubiera querido presentar una excusa, lo debió realizar en el primer actuado, así lo establece el art. 225 del CFPF cuando señala que no puede excusarse en ejecución de Sentencia, sin embargo, la nombrada hizo otras interpretaciones de carácter personal;
- 8)El derecho del régimen de visitas es un derecho tanto del padre como del niño y es irrenunciable, intransferible que no está sometido a carácter formal sino a buscar un derecho efectivo, material, siendo que no ve a su hijo y desconoce la situación en la que se encuentra hace más de dos años;
- 9)Desde el momento que interpuso el proceso de guarda, la Jueza fue dilatando el mismo tal como se demostró en los hechos, ya que "a la fecha" dicha autoridad pretende soslayar una responsabilidad con una serie de argucias que no están encuadrados en la ley, apelando ciertas vulneraciones al debido proceso, siendo que una de sus vertientes es la celeridad y verdad material;
- 10)La impetrante de tutela, en ninguno de los derechos alegados encuadró sus actos, recién a través de la presente acción tutelar pretendió eludir su responsabilidad, por cuanto existe un tercer proceso por el cual será sancionada por actos irregulares que incurrió durante la tramitación de este proceso, llegando a tal punto de que los miembros de la "Sala de Familia" remitieron antecedentes al Consejo de la Magistratura para su procesamiento, ya que un proceso de recusación previsto en el art. 224 del CFPF lo retuvo por más de un mes;
- 11)Los hechos señalados debió llamar la atención, por cuanto no se puede permitir que no se cumplan los principios y garantías que rigen la Norma Suprema, siendo que corresponde dar cumplimiento a la misma, tanto adjetiva como sustantiva que establece que la Jueza es la directora del proceso y ella tiene la decisión de tomar las medidas correspondientes para evitar una dilación indebida del proceso;
- 12)Es víctima de "estos hechos", toda vez que hace más de dos años que no tiene la posibilidad de ver a su hijo y hace más de un año que no se resuelve un derecho de visitas "un incidente"; y,
- 13)Sobre el argumento de la accionante en sentido de que emitió un criterio anticipado, no consta en actuados, cuya dilación en el proceso no es atribuible "a mi persona", por el contrario es la negligencia de la Jueza que no cumplió con la Ley 603, por lo que solicitó que se deniegue la tutela.
Ante las interrogantes de los Vocales de la Sala Constitucional manifestó que con la excusa de la Jueza se perjudicaría el proceso por la incertidumbre, tomando en cuenta que existe una dilación en el proceso, respecto al cual lo que importa es que la autoridad obre conforme dispone la ley.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, por Resolución 86/2021 de 2 de julio, cursante de fs. 78 a 84 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 18/2021, disponiendo que se emita un nuevo fallo, bajo los siguientes fundamentos:
- i)El Auto de Vista impugnado hizo mención a normas jurídicas contenidas en la Ley 025, pero de lo que se trata y conforme lo ratificó el tercero interesado que tiene una serie de quejas respecto al desempeño de la Jueza, es que se retrasó, que no diligenció rápidamente, que existió sanciones, cuya sanción impuesta por el Juez Disciplinario el 9 de octubre del 2020 declaró "Probada" la denuncia y en consecuencia le impuso la sanción de un mes de suspensión de funciones sin goce de haberes, la cual subsiste al 20 de octubre del 2020;
- ii)Uno de los reclamos fue que no se hizo una adecuada interpretación del art. 25.1 del CFPF, que tiene su antecedente inmediato en el art. 224 inc. e) y g) de la citada norma, al efecto se alegó que si los Vocales demandados hubieran realizado una adecuada fundamentación con referencia "a estos" cambiaría la circunstancia, de ahí él porque es relevante hacer esta revisión y contraste entre lo resuelto en el Auto de Vista con el reclamo en esta acción tutelar;
- iii)Aunque se tiene la motivación y fundamentación suficiente respecto a los arts. 27.8 y 27.9 de la LOJ, de manera inexplicable soslayaron pronunciarse respecto a las arts. 224 inc. e) y g) y 225.1 del CFPF; es decir que, no hubo un pronunciamiento de por qué no se señaló que al haberse percatado del art. 225 de la Ley 603, debe excusarse de oficio en su primera actuación, o durante la prosecución del proceso o cuando la causal se manifieste;
- iv)La duda razonable es si la guarda se hubiera concedido, no sería necesario "incidentar" el derecho de visita, de lo que emerge la duda respecto a la consideración que la Sentencia de guarda se encuentra en ejecución (improbada demanda de guarda de hijo); empero, el proceso continuó, por eso se planteó el incidente sobre el régimen de visitas tal como establece dicho precepto legal que señala: "o durante la prosecución del proceso durante la prosecución del proceso cuando la causal se manifieste" (sic);
- v)Si vemos la Sentencia y el Auto de Vista, se advirtió que la Sentencia de primera instancia se emitió el 20 de enero de 2020, prosiguió el proceso y se emitieron las Resoluciones sancionatorias contra la Jueza el 9 de octubre del 2020 y la nombrada se excusó el 11 de enero del 2021, por lo que, se dictó el Auto de Vista resolviendo la excusa al 21 de enero del 2021, al efecto no se percataron de la existencia de estos hechos, así como refirió el tercero interesado en sentido de que se cumpla el procedimiento establecido por la Ley en el marco estricto del respeto a la imparcialidad, a la diligencia, el principio de celeridad, de ecuanimidad, de idoneidad y sobre todo el principio de justicia;
- vi)Mediante la acción de amparo constitucional se hizo ver que la infracción que vulnera el derecho y garantía, es la falta de pronunciamiento y falta de interpretación del art. 225 del CFPF, por cuanto en realidad todos los Jueces realizan el control de legalidad ordinaria; empero, a la Jurisdicción Constitucional le compete únicamente ese análisis de la interpretación de legalidad ordinaria en cuanto a la aplicación correcta de las normas, es decir, a que no se vulneren derechos y garantías, por lo que, al haber evidenciado la falta de pronunciamiento sobre esta norma, efectivamente se vulneró una garantía constitucional como es el derecho al debido proceso establecido en el art 115 de la CPE;
- vii)En cuanto al derecho a la defensa, la misma se constituye una potestad inviolable de la persona que interviene en un proceso, que implica la facultad de conocer lo que se le atribuye para poder plantear, aportar y producir pruebas e impugnar las decisiones asumidas y controvertir lo que se está discutiendo; en ese marco, es evidente que no explicó cuál de estos componentes se lesionó en el presente caso, siendo que la accionante tuvo la posibilidad de plantear los medios previstos por Ley contra el Auto de Vista; en conclusión no existió elementos que puedan sustentar una eventual tutela constitucional sobre este derecho;
- viii)En cuanto a la incongruencia, es necesario señalar la razón de la excusa o la recusación, en el sentido de precautelar sobre todo el derecho a un Juez imparcial, por cuanto en el caso la Sentencia del proceso de Guarda fue negada y a consecuencia de ese resultado negativo se originó una demanda incidental como resultado del mismo y que es el de pedir el derecho a la visita, por lo que resultó inexplicable en el Auto de Vista 18/2021, señalar que en ejecución de Sentencia no cabe ninguna excusa, en una aplicación literal de la norma y no encontrar los sentidos que contienen las normas;
- ix)Si bien en este caso el incidente planteado fue como consecuencia del proceso principal, empero, tiene una otra connotación particular y sólo depende de la forma, es decir, del tipo de resultado que emergió, de ahí es que a la resolución del caso presente resulta arbitrario y sin motivación, siendo evidente que está comprometida la imparcialidad de la Jueza, eso fue evidente porque le dice primero sométase a lo que he ordenado pero al efecto no lo fundamenta y motiva adecuadamente, entonces ese emerger de esta situación es lo que se debió considerar razonablemente por parte de los Vocales ahora demandados;
- x)También fue evidente una errónea interpretación porque resulta sesgado considerar uno o dos de los supuestos que contiene la norma, siendo que consideraron que el primero debía ser en un primer momento y el último en el que se refiere en ejecución de sentencia, en el que no procede ninguna excusa y respecto a este último además le dieron un sentido, es decir, solamente tomaron uno de los sentidos, literal o gramatical y no el sentido amplio que debió tener;
- xi)Existió una errónea interpretación de la norma y partir de ello no está adecuadamente fundamentada, porque de la norma que se citó sólo se toma en cuenta una parte, y tomando una parte de ella se realizó una motivación que no encuentra sustento, por lo que, la motivación resulta incoherente, el análisis resultó sesgado e incompleto, entonces también tiene defectos en la fundamentación y motivación;
- xii)Si se hubiera efectuado una interpretación adecuada del art. 225 con relación al art. 224, en los incs. e) y g) del CFPF, se hubiera tenido otro entendimiento, empero, al haberse basado únicamente a lo previsto por el art. 27 núms. 8 y 9 de la LOJ, no hubo una apreciación al respecto, puesto que en el proceso central de guarda, estas aversiones se generaron debido a que conforme lo ha señalado el ahora tercero interesado, se hubiera resistido a la evaluación psicológica, porque a su criterio existía una falta de idoneidad en el equipo interdisciplinario, que si bien puede disentir, empero, en ningún caso podía omitirse esta circunstancia, lo que impide que se pronuncie una determinación de fondo o que esa falta de sustanciación de un actuado judicial sea considerado como prejuicio para la parte que demanda; y,
- xiii)Si bien la temática de la acción de amparo constitucional da origen a lo que se ha señalado, en el entendido que no es posible sustentar una determinación como un Auto de Vista, únicamente en una parte de las normas legales que regulan estos procesos y obviar lo que específicamente determina para los casos emergentes de procesos familiares, la Ley 603 determina las causas y su aplicación en los arts. 224, 225 y 226 del CFPF que regulan precisamente los aspectos señalados en la presente acción de defensa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Sentencia 19/2020 de 20 de enero, la Jueza Pública de Familia Tercera de la Capital del departamento de Chuquisaca, -ahora accionante- dentro del proceso de guarda interpuesto por José Javier Ortube Laredo contra Ludmila Magda Romero Ferrufino, declaró improbada dicha demanda, por lo que mantuvo la guarda del niño AA a favor de su madre (fs. 3 a 8 vta.).
II.2. A través de Auto de Vista SFNA 101/2020 de 9 de septiembre, los Vocales de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del referido proceso de guarda confirmó totalmente la sentencia impugnada (fs. 9 a 15 vta.).
II.3. El Juez Disciplinario Primero del distrito judicial de Chuquisaca mediante Resolución Definitiva de Primera Instancia 07/2020 de 9 de octubre, declaró probada la denuncia interpuesta por José Javier Ortube Laredo contra María Nieves Ovando Palenque, Jueza Pública de Familia Tercera de la Capital del departamento de Chuquisaca respecto a la falta disciplinaria grave prevista en el art. 187.14 de la LOJ, por lo que, en cumplimiento del art. 208.I.1 de la norma precitada sancionó a la nombrada con la suspensión de un mes de sus funciones sin goce de haberes (fs. 21 a 28).
II.4. Por Auto Definitivo 06/2021 de 11 de enero, la Jueza Público de Familia Tercera de la Capital del departamento de Chuquisaca -ahora accionante- se excusó del conocimiento del proceso de derecho de visita formulada por José Javier Ortube Laredo, por lo que dispuso que el proceso se remita al Juez Público de Familia Cuarto de la misma capital y departamento con los siguientes fundamentos:
- a)En el proceso de Guarda Legal, el demandado ha planteado en contra del juzgador proceso disciplinario ante el Juzgado respectivo y como emergencia del mismo se ha dictado resolución en el que se declaró probada la demanda disciplinaria;
- b)En merito a dicha circunstancia "el demandante formuló en el proceso principal de 'Guarda' recusación a la que no se adhiere la suscrita"(sic), debido a que la resolución dictada en el proceso disciplinario no se encuentra ejecutoriada, puesto que cursa recurso de apelación en el marco del art. 204 y siguientes de la LOJ y en aplicación de la propia ley que rige el sistema de recusaciones, la resolución de recusación fue remitida al superior en grado; y, al margen se ha presentado otra denuncia durante la vacación;
- c)En consecuencia, existiendo pendiente la tramitación de un "DERECHO DE VISITA" por parte del demandante, la suscrita se aparta del conocimiento del proceso en el marco del art. 225.I del CFPF; toda vez que, el citado proceso, si bien se presenta en ejecución de autos, no es menos cierto que será tramitado por primera vez como emergencia de la sentencia y consiguiente emisión del Auto de Vista dictado en el proceso de guarda legal y ameritará la tramitación de un juicio en el que la suscrita emitió opinión y se pronunció; y,
- d)La excusa se funda en el art. 27.8 del CFPF; es decir en la circunstancia que la suscrita ha emitido opinión en el primer proceso de "guarda legal" que tiene estrecha relación con el tema ahora interpuesto de "Derecho de Visita"; hechos que indudablemente no son consentidos por el demandante quien ha dejado claro con la actitud asumida (negativa a someterse a valoraciones psicológicas o la realización de estudios toxicológicos) así como con las permanentes denuncias a la juzgadora, que se constituyen en agravio para la suscrita y que sin reconocer a ninguna de las partes en forma física, originan aversión mutua y disconformidad del demandante manifestada en las sendas denuncias (fs. 16).
II.5. Los Vocales de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal departamental de Justicia de Chuquisaca, a través de Auto de Vista SFNA 18/2021 de 21 de enero, dentro del referido proceso de guarda en aplicación del at. 226 del CFPF, declaró ilegal la excusa formulada, con los siguientes fundamentos:
- 1)Mediante memorial José Javier Ortube Laredo solicitó derecho de visita, emitiendo la Jueza a quo decreto de 3 de febrero de 2020, por el que dispuso el traslado a la madre del menor AA y ordenó que el nombrado se someta a la evaluación psicológica dispuesta en el proceso principal; y, Ludmila Magda Romero Ferrufino "responde al incidente solicitando que se rechace el derecho de visita..."(sic);
- 2)Este Tribunal de Alzada, resuelve la observación a la excusa efectuada por el Juez Público de Familia Cuarto de la Capital, realizando una revisión exhaustiva de todos los actuados emitidos por la Jueza Pública de Familia Tercera de la Capital, al efecto se observa que en la Sentencia 19/2020, la Jueza a quo no emitió ninguna opinión sobre el derecho de visita planteado por José Javier Ortube Laredo, porque fue una solicitud efectuada de manera posterior mediante memorial; es decir, después de la emisión de la sentencia;
- 3)Este Tribunal de Alzada, revisa los actuados de 3 y 12 de febrero del 2020, así como del 17 de septiembre de igual año; en consecuencia, después del análisis de la Sentencia 19/2020 y todos los actuados relacionados al derecho de visita, este Tribunal, no observa en que parte o mediante que actuado la Jueza a quo hubiera manifestado su opinión sobre la pretensión del derecho de visita y que conste en un actuado judicial; es decir, que haya determinado su aceptación o rechazo antes de emitir la resolución de fondo; por cuanto, con los decretos emitidos por la Jueza, solo se observa que estaba dando el trámite correspondiente a la solicitud del derecho de visita, sin emitir ningún criterio de fondo sobre el mismo, motivo por el cual, al no haber adecuado su conducta a la causal señalada en el art. 27.8) de la LOJ, resulta competente la Jueza Pública de Familia Tercera de la Capital, para continuar con la tramitación del proceso de guarda legal; y,
- 4)De la misma forma, corresponde señalar que si bien la Jueza fundamenta la presentación de su excusa en el art. 225.I del CFPF; sin embargo, la misma no da cumplimiento a dicho artículo, al no haber formulado su excusa en la primera actuación de la solicitud del derecho de visita; por cuanto, una vez presentada la solicitud del derecho de visita "(30/01/2020)", el 3 de febrero de 2020 emitió decreto corriendo en traslado a la madre del menor de edad por el término de 3 días; es decir, con el citado decreto y los siguientes actuados emitidos, la Jueza a quo ya estaba otorgando el trámite correspondiente a la solicitud del derecho de visita; asimismo, corresponde aclarar, que la solicitud del derecho de visita, no puede ser considerado como otra causa u otro proceso, porque es un efecto o una consecuencia de la Sentencia emitida dentro del proceso de guarda legal, que debe ser tramitada dentro del mismo proceso y en ejecución de sentencia (fs. 17 a 20 vta.). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa, los principios de legalidad y seguridad jurídica; toda vez que, las autoridades demandadas, por Auto de Vista SFNA 18/2021 de 21 de enero, declararon ilegal su excusa, disponiendo continuar con la tramitación de la causa incurriendo en:
- i)Una incorrecta aplicación de los arts. 27.8 y 9 de la LOJ; 224 inc. e) y g); 225.I y II del CFPF, ya que declararon ilegal su excusa con el argumento de que no existiría un criterio anticipado y que no hubiera presentado la misma en la primera actuación, siendo que había un criterio anticipado en el proceso principal, porque el demandante no se sometió a la entrevista psicológica y prueba toxicológica; asimismo, a sabiendas de que su persona ya tuvo dos denuncias disciplinarias en las que se la sancionó, existió un óbice para otorgar favorablemente el derecho a la visita a un menor de dos años;
- ii)La lesión del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia omisiva, ya que el Auto de Vista no se refirió a una de las causales de excusa que se mencionó en el Auto de 11 de enero de 2021, tal el caso de las denuncias con sanciones dispuestas en su contra conforme prevé los arts. 224 inc. e) del CFPF y 27.9 de la LOJ, aspecto que a su vez vulneró su derecho a la defensa; y,
- iii)Se vulneró el debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, por cuanto no fue respondido positiva o negativamente sobre su casual de excusa, que no es otra cosa de la existencia de un proceso disciplinario con sanción en su contra a raíz de la denuncia presentada por el demandante, expuesta en el Auto de 11 de enero de 2021, o por lo menos hacer conocer por qué no tomaron en cuenta la misma, lo cual de igual forma quebrantó el derecho a la defensa.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para tal efecto, se analizarán los siguientes temas:
- a)De la interpretación de la legalidad ordinaria;
- b)El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso;
- c)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso;
- d)De la normativa aplicable y trámite de la excusa; y,
- e)Análisis del caso concreto.
III.1. De la interpretación de la legalidad ordinaria
Al respecto, la , en el marco de la progresividad para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a la invocación de tutela respecto a la errónea interpretación de la legalidad ordinaria, fundamentó la aplicación de la línea jurisprudencial más favorable al justiciable, partiendo de la base prevista por el art. 196.I de la CPE1, en la parte en la que se establece que el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene como uno de sus fines precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales, indicando que existe un mandato constitucional para maximizar el acceso a la justicia constitucional y para ello se debe aplicar la interpretación que favorezca la procedencia de las acciones de tutela, cumpliendo así la disposición de los arts. 13 y 256 de la CPE, los cuales a la vez exigen que ante varias interpretaciones o normas jurídicas aplicables a un caso concreto, se debe elegir la más favorable al derecho o garantía constitucional. En ese orden, explicó que -entre otros- se cuenta con los métodos de interpretación histórico, gramatical y teleológico.
Sobre esa base, y retomando el art. 196.I de la CPE, explicó que el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución, al tener la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad, en cuya misión está la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas2, es decir, resguarda la supremacía de la Constitución frente al ordenamiento jurídico ordinario, en esa lógica es congruente afirmar que es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional interpretar la Constitución, y de la jurisdicción ordinaria, interpretar el resto del ordenamiento jurídico o lo que es lo mismo, la legalidad infra constitucional u ordinaria, sin perder de vista que la interpretación ejercida por la jurisdicción ordinaria debe darse en el marco de la Constitución Política del Estado, ya que dicha interpretación es susceptible de una revisión constitucional, a través de las diferentes acciones de tutela, según los derechos denunciados de vulnerados.
No obstante teniendo ello claro, la aludida, recogió el devenir de la jurisprudencia constitucional en torno a ese tema y a las condiciones previstas para ingresar a su revisión; en ese marco, identificó el entendimiento contenido en la 3, cuyo razonamiento fue ratificado por la 4, concluyendo que la interpretación de la legislación infra constitucional corresponde a la jurisdicción común y a la jurisdicción constitucional le compete revisar dicha interpretación, a efectos de verificar si se vulneró algún derecho fundamental, entendiendo de ello que se aplicó un entendimiento amplio para realizar dicha verificación de la interpretación de la legalidad ordinaria, es decir, sin la exigencia del cumplimiento de requisito alguno por parte de los justiciables al fin buscado por ellos; sin embargo, luego se identificó que a partir de la 5, cambió la línea jurisprudencial a una restrictiva, ya que exigió una carga argumentativa imponiendo el deber de exponer de manera clara y precisa los principios o criterios interpretativos no cumplidos o desconocidos por los jueces o tribunales ordinarios en la interpretación realizada y consiguiente aplicación de la norma interpretada, concluyendo que no era suficiente la simple relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas para que la jurisdicción constitucional pueda realizar la labor de verificación requerida por el afectado; así, en esa misma línea y estableciendo mayores requisitos aun la 6 -identificando dos requisitos al efecto- remarcó que la posibilidad del análisis de la interpretación que los jueces y tribunales ordinarios realizaron solo se circunscribe a aquellos casos en los que se impugna dicha labor en el recurso constitucional, siempre y cuando expliquen la razón por la que se considera insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, así como también exigió que se explique sobre la identificación de las reglas omitidas al momento de arribar a dicha interpretación, precisando los derechos constitucionales afectados en ese marco de interpretación considerado deficiente por el afectado, y a que debía establecerse el nexo de causalidad entre la cuestionada interpretación y dichos derechos, concluyendo dicho razonamiento constitucional que solo así la denuncia planteada tendría relevancia constitucional.
Asimismo, la mencionada continuó analizando el citado entendimiento restrictivo y advirtió que el mismo se convirtió en línea jurisprudencial, ya que fue ratificada por la jurisprudencia constitucional posterior, de lo que se entiende que hubo una consolidación restrictiva del alcance y la posibilidad de la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria. A partir de allí, las , , entre otras, mismas que fueron confirmadas por la , reiterada en la , , asumieron que quien pretenda que este Tribunal realice la interpretación de la legalidad ordinaria debía cumplir los siguientes tres requisitos:
- a)Explicar por qué consideraba que la interpretación realizada era insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, para lo cual debía identificarse las reglas interpretativas omitidas por el órgano judicial o administrativo
- b)Precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, explicando el nexo causal entre éstos y la interpretación cuestionada; y,
- c)Establezca el nexo de causalidad entre el primer requisito y el segundo, explicando la relevancia constitucional.
En contraste a dicho razonamiento restrictivo, este Tribunal pasó a dictar la 7, que retomó la primera línea considerada en este análisis, consistente en la asumida en la , con la inquietud de no dejar de lado el deber primordial de garantizar el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, entendiendo de ello que lo que motivó esa reconducción de línea fue que los requisitos promovidos por la jurisprudencia constitucional restrictiva interrumpía dicha garantía, enfocándose en lo formal por sobre lo sustancial. A ese efecto, la explicó que, si bien esa carga argumentativa exigida a través del cumplimiento de los requisitos identificados supra guiaban el análisis de la interpretación cuestionada, empero arribó al razonamiento de que los citados requisitos no podían ser considerados insoslayables, provocando así un quiebre en dicha línea restrictiva, ya que pudo advertir la esencia de la finalidad de la jurisdicción constitucional a la hora de recibir el mandato de garantizar los derechos fundamentales, entendiendo que ese mandato solo era posible si no se condicionaba la revisión de la labor interpretativa denunciada de vulneradora de derechos al cumplimiento de dichos requisitos, pues de ese modo se estarían convirtiendo en una forma de dejar pasar un acto inconstitucional solo por aspectos formales, cuando el relato de los hechos realizado por el impetrante de tutela puede ser suficiente para poder evaluar la labor interpretativa cuestionada por éste; al respecto, la indicada advirtió que dicho razonamiento fue asumido uniformemente por posteriores Sentencias Constitucionales Plurinacionales8. De la revisión de la evolución de la línea jurisprudencial se advirtió claramente cómo se fue aplicando un razonamiento restrictivo y luego uno amplio en cuanto a la interpretación de la legalidad se refiere y en ese contexto, esta Magistratura, en atención a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.29 de la aludida , en cuanto a la aplicación del estándar más alto, ante la existencia de dos líneas jurisprudenciales contradictorias entre sí, consideró que al haberse incorporado un conjunto de derechos y garantías constitucionales en favor de las personas, que constituye al Estado Plurinacional de Bolivia en un Estado garantista, lo cual emerge también del ya citado art. 196 de la CPE, que prevé la misión de precautelar la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, es un mandato constitucional el ajustar los razonamientos aplicados en la resolución de los casos presentados, al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales (arts. 13.I y 256.I de la CPE).
En ese mérito, ante la existencia de entendimientos contradictorios entre sí, se constituye en un deber el aplicar aquellos que sean más favorables y menos restrictivos para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a su invocación de tutela, vía acciones de defensa; por ello, dada la exigencia de carga argumentativa, por un lado, traducida en requisitos para activar la vía constitucional cuando se den vulneraciones en la actividad interpretativa de la legalidad ordinaria y por otro lado, advertida otro razonamiento que no se somete a dicha exigencia, esta Magistratura acoge el criterio más favorable y garantista, es decir, el asumido por la , que se constituye en el estándar más alto de acuerdo a lo desplegado en el Fundamento Jurídico III.110 de la tantas veces mencionada , que explicó la fuerza vinculante de aquel precedente constitucional que contenga el estándar jurisprudencial más alto.
Consiguientemente, dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, fundamentó el cambio de razonamiento basado en todas las consideraciones realizadas precedentemente, en los siguientes términos: Bajo esa comprensión, lo precedentemente descrito, se constituye en un cambio de razonamiento para la suscrita Magistrada, que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se adhiere a la reflexión constitucional desarrollada en la mencionada , por considerar que, esta desarrolla entendimientos más progresivos para el acceso a la justicia constitucional cuando se denuncia vulneraciones de derechos y garantías fundamentales en la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por los jueces o Tribunales ordinarios; es así que la referida jurisprudencia constitucional, en el afán de hacer más accesible la justicia constitucional en relación a estas denuncias, suprimió los requisitos de carga argumentativa exigidos por otras líneas antes vigentes para la interpretación de la legalidad ordinaria.
En ese marco, reiterando el contenido esencial del razonamiento precedentemente citado, se tiene a bien concluir que la ausencia de carga argumentativa a la hora de denunciarse una errónea interpretación de la legalidad ordinaria -la cual incluye la administrativa-, no importa un óbice para ingresar al fondo de dicha denuncia, es decir, que el Tribunal Constitucional Plurinacional ingresará a revisar la interpretación aludida en base a la denuncia constitucional, realizada a través de las acciones de tutela, y resultado de dicho análisis revisará la interpretación considerada vulneradora de derechos por el impetrante de tutela y como resultado de esa revisión se concederá o denegará la tutela solicitada.
III.2. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso
El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.
Bajo esa comprensión constitucional, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando11.
En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto12; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:
i. La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.
ii. La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión13. III.3. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables14, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la .R de 26 de septiembre, el cual expresó que:
"el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia" (sic. [el resaltado nos corresponde]). Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela15, refirió que:
"77. La Corte ha señalado que la motivación 'es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión'. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las 'debidas garantías' incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso" (sic.[las negrillas son adicionadas]).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
"(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad..." (sic).
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.
III.4. De la normativa aplicable y trámite de la excusa
El art. 120.I de la CPE, señala que: "Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa". La Convención Americana sobre Derechos Humanos en su art. 8.1 señala lo siguiente: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter".
Al respecto, sobre la excusa y recusación, la Ley 025 de 24 de junio de 2010 Ley de Organización Judicial (LOJ) establece:
Artículo 27. (CAUSAS DE EXCUSA Y RECUSACIÓN) Serán causas de excusa y recusación para magistradas y magistrados, las y los vocales, juezas y jueces:
1. El parentesco con alguna de las partes, hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o el derivado de los vínculos de adopción;
2. Tener relación de compadre, padrino o ahijado, proveniente de matrimonio o bautizo con alguna de las partes;
3. Tener amistad íntima, enemistad u odio con alguna de las partes, que se manifestaren por hechos notorios y recientes. En ningún caso procederá la excusa o recusación por ataques u ofensas inferidas al magistrado, vocal o juez después que hubiere comenzado a conocer el asunto;
4. Ser acreedor, deudor o garante de alguna de las partes, excepto de las entidades bancarias y financieras;
5. La existencia de un litigio judicial pendiente con alguna de las partes;
6. La interposición de un litigio para inhabilitar a la magistrada o magistrado, vocal, jueza o juez;
7. Haber sido abogado, mandatario, testigo, perito o tutor en el proceso que debe conocer;
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