Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0263/2022-S2 Sucre, 3 de mayo de 2022
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de libertad
Expediente: 38292-2021-77-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 02/21 de 28 de enero de 2021, cursante de fs. 16 a 19, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jhonny Ribera Álvarez en representación sin mandato de Andrea del Pilar Galeano Arevalo contra Sindy Brigitte Romero Padilla, Secretaria del Juzgado de Sentencia Penal Sexto -en suplencia legal de su similar Cuarto- de la Capital del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de enero de 2021, cursante de fs. 2 a 4, la accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal seguido en su contra a instancias del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de robo agravado, radicado en el Juzgado de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, que al encontrarse este de vacaciones, asumió el conocimiento de su causa su similar Sexto del mismo asiento judicial; su persona, se sometió a una salida alternativa de procedimiento abreviado, recibiendo en consecuencia una sentencia de cuatro años de reclusión, que a la fecha se encuentra ejecutoriada; sin embargo, hasta la interposición de la presente acción tutelar, la Secretaria del Juzgado de Sentencia Penal Sexto citado, en suplencia del Cuarto, no remitió los antecedentes al juzgado de ejecución correspondiente, situación que vulneró sus derechos y garantías constitucionales; toda vez que, por esta razón no puede acceder a los beneficios penitenciarios establecidos en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, como la redención de pena o la libertad condicional; por lo que, existe una retardación injustificada.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la vida, a la libertad y a la celeridad procesal, citando al efecto los arts. 23.1 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar a la Secretaria del Juzgado de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, remitir antecedentes de su proceso al juzgado de ejecución penal de turno, en el plazo de veinticuatro horas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 28 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 13 a 15 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; añadiendo que:
- a)Todas las partes del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de robo agravado, renunciaron a plantear recurso de apelación en contra de la sentencia emitida; por lo que, la autoridad judicial procedió a dar por ejecutoriada la misma, y ordenó la remisión de actuados al juzgado de ejecución que corresponda;
- b)No era necesario solicitar se remitan los antecedentes ante el juzgado de ejecución, porque eso dilataría la celeridad procesal, más aun teniendo en cuenta que se encontraba detenida en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz "Palmasola";
- c)En el informe emitido por la ahora demandada, señaló que se extraña la certificación de ejecutoria; no obstante, la redacción de dicha certificación o del mandamiento de condena, no es su trabajo ni la de su defensa, siendo que es competencia única y absoluta de la Secretaría del Juzgado realizar esos actuados; por lo que, al haberse ejecutoriado la sentencia, correspondía la remisión de antecedentes al juzgado de ejecución penal respectivo;
- d)Estaría detenida por el lapso de dos años; por lo que, al haberse sometido a la salida alternativa de procedimiento abreviado, ya cumplió con las dos quintas partes de su pena según lo establecido por la Ley de Ejecución Penal y Supervisión;
- e)Al haber cumplido ese tiempo detenida, no puede acceder al beneficio de la redención de la pena, porque el expediente se encontraría en el Juzgado de origen, en ese entendido tampoco puede acudir ante el juez de ejecución penal y hacer efectivo ese beneficio, lesionándole así su derecho a la libertad;
- f)Según la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, es la que garantiza que trámites administrativos o judiciales que estén vinculados al derecho a la libertad, sean realizados con la debida celeridad; y,
- g)Por lo manifestado, no tiene un juez designado al que pueda requerir la redención de la pena, en consecuencia se están vulnerando los derechos mencionados.
I.2.2. Informe de la demandada
Sindy Brigitte Romero Padilla, Secretaria del Juzgado de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, remitió informe de 28 de enero de 2021, cursante de fs. 10 a 11 vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos:
- 1)Dentro del expediente con Número de Registro Judicial (NUREJ) 70187848 se encuentra la Sentencia 30/20 de 28 de diciembre de 2020, pero "...se extraña el certificado de ejecutoria y el mandamiento de condena del mismo..." (sic);
- 2)No se pudo constatar si se remitieron copias para el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), como para el juzgado de ejecución penal de turno, pero sí evidenció que la accionante el 1 de enero de 2021, solicitó salida médica, como su posterior decreto de 8 del referido mes y año, de parte del Juzgado de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento citado, para que el expediente sea remitido a su similar Sexto;
- 3)El expediente fue remitido el 15 del mencionado mes y año, por lo que el expediente se encontraba en el Juzgado Sexto desde esa fecha, y ningún abogado fue a consultar por el mismo a la fecha;
- 4)Dentro de la acción tutelar presentada, se mencionó que su persona tendría su domicilio laboral en el Palacio de Justicia; no obstante, el Juzgado antes referido está ubicado en la Villa Primero de Mayo; por lo que, se puede evidenciar que el abogado que suscribió la acción de defensa ni siquiera se apersonó para preguntar sobre el proceso;
- 5)El patrocinante legal no conoce el estado en el que se encuentra la causa, porque la vía más rápida era presentarse y pedir se extienda el certificado de ejecutoria y el mandamiento de condena, y se remitan las copias correspondientes tanto al juzgado de ejecución penal de turno como al REJAP para el registro adecuado de antecedentes;
- 6)El Juzgado de Sentencia Penal Sexto es desconcertado y solo cuenta con una auxiliar y no con un oficial de diligencias, tampoco con la colaboración de la gestora de notificaciones, y además atiende más de cuatrocientas causas por declinatoria de competencia de los tribunales de sentencia, por lo que se puede evidenciar la recargada labor que tienen; y,
- 7)El abogado de la parte impetrante de tutela es el que hizo un mal asesoramiento a su cliente, siendo que tenía vías más asequibles para lograr su objetivo, de modo que es éste el que está vulnerando normas constitucionales e internacionales.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 02/21 de 28 de enero de 2021, cursante de fs. 16 a 19, denegó la tutela solicitada, conforme los siguientes fundamentos:
- i)Se evidenció que una vez dispuesta la ejecución de sentencia, es decir, a través de la audiencia de 28 de diciembre de 2020, el proceso principal no fue remitido ante el juez de ejecución penal de turno, y por la vacación judicial, el expediente fue enviado ante el Juzgado de Sentencia Penal Sexto de la Capital del mismo departamento el 25 de enero de 2021; por lo que, la parte accionante fundó su denuncia aduciendo que sus derechos a la libertad y "celeridad procesal" se encuentran actualmente suprimidos, al no haber radicado su causa ante un juez de ejecución penal, aspecto que no le permite solicitar mecanismos de beneficios penitenciarios ante aquella autoridad; de modo que no existen hechos controvertidos;
- ii)Si bien en la acción de libertad rige el principio de informalismo; de ninguna manera pueden ampliar el espectro del control tutelar hacia autoridades que no hubiesen sido demandadas;
- iii)De acuerdo a la Ley del Órgano Judicial, los secretarios de juzgados no ejercen facultades jurisdiccionales sino de ejecución de las disposiciones de las autoridades judiciales, y de las que disponga el procedimiento; por lo que, no tienen la facultad de disponer un oficio de remisión ante una autoridad judicial, como tampoco de labrar y firmar un acta, aspecto que corresponde a la autoridad judicial;
- iv)El Juez de Sentencia Penal Cuarto de ese asiento judicial goza de vacación desde el 11 de enero al 4 de febrero de 2021; empero, no se evidenció que desde el 28 de diciembre de 2020 hasta el 11 de enero de 2021, la accionante haya solicitado la remisión del expediente ante el juez de ejecución penal y aunque no lo hubiesen requerido, correspondía a aquella autoridad la remisión de oficio; sin embargo, dicha autoridad no fue demandada en la presente acción tutelar; por lo que, mal podrían ampliar la acción tutelar; y,
- v)La impetrante de tutela incurrió en la falencia de demandar únicamente a la Secretaria del Juzgado de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz; quien se encontraba en suplencia legal de su similar Cuarto que no está facultada para disponer la remisión de un expediente ante el juez de ejecución penal, más aún cuando la autoridad obligada a hacerlo tampoco fue demandada.
En vía de complementación y enmienda, el abogado de la accionante solicitó en audiencia que la nombrada Sala Constitucional aclare respecto al hecho que el Juez que resolvió la causa, dio por ejecutoriada la Sentencia al no haber apelaciones, en ese entendido, no pueden demandar a la autoridad judicial porque ya dio la orden; por lo que, correspondía que la Secretaria remita las actuaciones pertinentes al juzgado de ejecución penal.
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