Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0263/2023-CA Sucre, 6 de junio de 2023
Expediente: 55289-2023-111-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz
En consulta la Resolución CGE/060/2023 de 22 de mayo, cursante de fs. 110 a 121, pronunciada por la Contralora General del Estado interina, que resolvió rechazar la acción de inconstitucionalidad concreta presentada por César Hugo Cocarico Yana, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 2 y 3 de la Ley 3614 de 12 de marzo de 2007 -Declara de prioridad nacional y necesidad regional la construcción y habilitación de la Terminal Aeroportuaria de Ixiamas de la Provincia Abel Iturralde del Departamento de La Paz-, por ser presuntamente contrarios al art. 300.I.10 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud
De acuerdo a Informe CGE/SCSL/INF-054/2023 de 18 de mayo, cursante de fs. 98 a 109, mediante Hoja de Ruta 12433 de 16 de referido mes y año, se puso en conocimiento de la Subcontraloría de Servicios Legales, el memorial presentado el 15 del mismo mes y año, por César Hugo Cocarico Yana, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, a través del cual solicita a la Contraloría General del Estado (CGE) se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta contra los arts. 2 y 3 de la Ley 3614, por ser presuntamente contrarios al art. 300.I.10 de la CPE; acción normativa que se origina como consecuencia de la emisión del Informe de Auditoría Especial sobre el Funcionamiento y Cumplimiento del Objetivo Principal de la Terminal Aeroportuaria de Ixiamas EL/EP15/O21 R1 -Preliminar-de 30 de diciembre de 2021, su Complementario EL/EP15/O21 C1 de 30 de diciembre de 2022 y del Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-046/2022 de igual fecha, que fueron emitidos por la Contraloría General del Estado, emergente de la realización de la auditoría especial (actualmente auditoría de cumplimiento) en el indicado Gobierno Autónomo Departamental, sobre el funcionamiento y cumplimiento del objetivo principal de la Terminal Aeroportuaria de Ixiamas, por las gestiones 2010 al 2021, en la que se estableció indicios de responsabilidad civil solidaria en contra del accionante.
I.2. Respuesta a la acción
No cursa decreto de traslado ni respuesta a la acción normativa interpuesta.
I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante
Por Resolución CGE/060/2023 de 22 de mayo, cursante de fs. 110 a 121, la Contralora General del Estado interina, resolvió rechazar la acción de control normativo, bajo los siguientes fundamentos:
- a)De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, se ha dejado establecido que el Dictamen de Responsabilidad Civil y los Informes de Auditoría no representan un proceso administrativo, sino más bien un procedimiento donde se expresa una opinión técnica, y de ninguna manera dichas actuaciones pueden ser consideradas como resoluciones, de tal manera que los indicios de responsabilidad civil que puedan establecerse en ellos, podrán ser rebatidos en sede judicial;
- b)Queda plenamente justificado que se inicie la respectiva acción judicial por parte de las entidades públicas, una vez que la Contraloría General del Estado les notifique con el respectivo Dictamen de Responsabilidad Civil, al ser de interés del Estado la recuperación pronta y oportuna del probable daño económico que se hubiere ocasionado, determinado legalmente en una auditoría gubernamental; y,
- c)En consideración a lo expuesto, se establece que la acción de inconstitucionalidad concreta contra los arts. 2 y 3 de la Ley 3614, es manifiestamente improcedente, toda vez que la misma es interpuesta fuera de un proceso judicial o administrativo.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Normas impugnadas, preceptos constitucionales y convencionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 2 y 3 de la Ley 3614, por ser presuntamente contrarios al art. 300.I.10 de la CPE.
II.2. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de inconstitucionalidad concreta
El art. 196.I de la Ley Fundamental, dispone que: "El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales".
En tal sentido, el art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: "...en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales".
De igual forma, el art. 81.I del citado Código, determina que: "La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia" (el resaltado es ilustrativo).
Por su parte el art. 27 del CPCo, ordena que:
"II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
- a)Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
- b)Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o
- c)Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo" (las negrillas nos corresponden).
II.3. Oportunidad en la que debe ser presentada la acción de inconstitucionalidad concreta
Mostrando 24 de 47 parrafos.