Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0264/2022-CA Sucre, 28 de julio de 2022
Expediente: 48781-2022-98-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Chuquisaca
En consulta la Resolución de 18 de julio de 2022, cursante de fs. 21 a 22 vta., pronunciada por la Autoridad Sumariante "Chuquisaca-Potosí-Tarija" del Ministerio Público por la que rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta formulada por Moisés Álvaro Cardona Sánchez, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 120.15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP); y, 49.15 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público, por ser presuntamente contrarios a los arts. 115.II y 116.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 30 de junio de 2022, cursante de fs. 11 a 14, el accionante dentro del proceso administrativo disciplinario seguido en su contra en su condición de Fiscal de Materia del departamento de Tarija dentro del caso 15/2022, estando pendiente la emisión de la resolución administrativa final en la que se declare su responsabilidad o no de la falta grave que se le atribuye, solicitó se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta impugnando los arts. 120.15 de la LOMP y 49.15 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público.
Refirió que los artículos impugnados establecen que son faltas graves el acumular descuentos equivalentes a diez días de descuento en un año, entendiéndose que la falta se configura cuando el servidor del Ministerio Público acumula descuentos equivalentes a diez o más días, siendo el problema jurídico el establecer lo que se entiende por descuento de un año, no existiendo ningún parámetro objetivo para determinar el inicio del mencionado cómputo, extremo que coloca en indefensión al funcionario pues no se conoce con precisión a partir de cuando comienza a transcurrir ese año en el que se acumulan los descuentos, puesto que la norma da lugar a diferentes posibilidades de interpretación.
Señaló que lo expresado genera una duda razonable de la constitucionalidad y los alcances los artículos cuya inconstitucionalidad pretende, siendo evidente que al no cumplirse con el principio de taxatividad se vulnera el derecho al debido proceso previsto en el art. 115.II de la CPE.
Indicó que no existe certeza objetiva previa a la conducta del funcionario, respecto al momento de inicio de cómputo de los descuentos equivalentes a diez días en el plazo de un año, lo que equivale a decir que dicho cálculo puede obedecer a cualquier criterio de los responsables de recursos humanos del Ministerio Público o a la Autoridad Sumariante, pudiendo incoarse el cómputo en cualquier mes o día de cualquier gestión, extremo que resulta absolutamente arbitrario y deja en indefensión a quien pretenda repeler la atribución de la falta disciplinaria.
Finalmente alegó que la decisión de la Autoridad Sumariante en el caso depende de la validez constitucional de los artículos impugnados, siendo esas normas las que contienen la falta disciplinaria por la cual se le estaría procesando y que en caso de evidenciarse su incompatibilidad con la Norma Suprema por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, se entiende que incluso no se emitiría una resolución de fondo en el proceso disciplinario.
I.2. Respuesta a la acción
Teresa Zárate Rivas, Fiscal Investigador Disciplinario de la Dirección de Régimen Disciplinario de la Fiscalía General del Estado, por memorial presentado el 5 de julio de 2022, cursante de fs. 15 a 17, respondió la acción de inconstitucionalidad concreta pidiendo que la misma no sea promovida, aduciendo que se limita a la transcripción de elementos del debido proceso, resaltando supuestas vulneraciones a textos constitucionales invocados, sin llegar a generar una duda razonable para efectuar el control normativo del precepto impugnado, siendo su única pretensión dilatar el curso del proceso disciplinario.
I.3. Resolución de la autoridad disciplinaria consultante
La Autoridad Sumariante "Chuquisaca-Potosí-Tarija" del Ministerio Público, por Resolución de 18 de julio de 2022, cursante de fs. 21 a 22 vta., rechazo la acción de inconstitucionalidad concreta, fundamentando que la misma carece de fundamentación jurídico-constitucional que explique cómo las normas impugnadas lesionan elementos constitutivos de la normativa constitucional, generando la presunta duda razonable para efectuar el control normativo del precepto impugnado, tampoco explica cómo la aplicación de los artículos cuya inconstitucionalidad se pretende afectan en la resolución final del proceso sumario; por lo que, no existe duda razonable que permita promover esta acción de control normativo.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 120.15 de la LOMP y 49.15 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público, por ser presuntamente contrarios a los arts. 115.II y 116.II de la CPE.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
El art. 196.I de la Ley Fundamental, dispone que: "El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales". En ese sentido, el art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales.
En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del citado Código, que dispone que:
"I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.
3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.
4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.
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