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TCP

0264/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
19 de mayo de 2022SALA PRIMERA

Voto Aclaratorio 0264/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 19 de mayo de 2022

SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional

Expediente: 40217-2021-81-AAC Departamento: Potosí

Partes: Raúl Condori Isla contra Arturo Malfer Molina y Marcela Adriana Oporto Mendivil, Juez y Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento de Potosí.

La suscrita Magistrada, conforme a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio respecto al Fundamento Jurídico "III.3. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos del debido proceso" de la SPC 0264/2022-S1 de 19 de mayo, en el que se abordó el instituto de la relevancia constitucional. Ello con base en los siguientes fundamentos y motivos:

I. ANTECEDENTES

El peticionante de tutela denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de legalidad, derecho a la defensa, fundamentación, motivación, a la impugnación, acceso a la justicia y seguridad jurídica, toda vez que la Autoridad demandada, dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra, emitió la Sentencia Inicial contra la que interpuso excepciones de falsedad e inhabilidad de título el 10 de julio de 2020, la mencionada autoridad jurisdiccional, mediante Auto Interlocutorio de 14 de julio de 2020, declaró precluido su derecho a excepcionar, alegando la presentación extemporánea de la referida excepción, que mereció de su parte la interposición del recurso de reposición con alternativa de apelación, el Juez demandado, por Auto interlocutorio de 17 de agosto de 2020, rechazó el recurso de reposición, concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo y otorgó el plazo de cuarenta y ocho horas para proveer los recaudos de Ley, bajo alternativa de declararse la caducidad del recurso, sin tomar en cuenta las restricciones de la emergencia sanitaria por Covid-19. Notificado el 28 de agosto de 2020, el 3 de septiembre del mismo año entregó los recaudos de Ley, empero por "Auto Definitivo" (sic) de 26 de octubre de 2020 el Juez demandado en el fondo dispuso la caducidad del recurso de apelación, sin ninguna fundamentación y motivación sin tomar en cuenta que existía normativa que restringía los derechos de las personas; refiere además que la Secretaria demandada, el 22 de octubre de 2020, informó al Juez de la causa, que su abogado, habría mencionado que se dejó las fotocopias el 3 y 4 de septiembre sin tener una información clara y concisa, lo cual es atentatorio a la verdad material, ya que su persona se apersonó a la ventanilla del Juzgado el 2 de septiembre de 2020, para entregar los recaudos el 3 de septiembre de 2020 pese a las restricciones, la referida funcionaría omitió realizar tales actuados y no remitió la apelación ante la Sala Civil de turno.

Siendo esa la problemática identificada en la SPC 0264/2022-S1 de 19 de mayo, la misma ha sido resuelta; por lo que en revisión a través de dicha Resolución Constitucional se dispuso: "CONFIRMAR la Resolución 21/2021 de 07 de mayo, cursante de fs. 142 a 149 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Departamento de Potosí; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, de acuerdo a los fundamentos jurídicos desarrollados en el presente Sentencia Constitucional Plurinacional". Determinación que se adoptó con base en los siguientes fundamentos y motivos:

  1. 1)En el Juzgado Público en lo Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento Potosí luego de la pandemia las labores judiciales reiniciaron a partir del 23 de junio de 2020, y de acuerdo al informe del Juez demandado, prosiguieron regularmente; el referido Juzgado reanudó sus plazos para todos a partir del 23 de junio de 2020; tomando en cuenta como plazo de reanudación el 23 de junio de 2020, las excepciones planteadas por el hoy accionante contra la Sentencia Inicial, se encuentran fuera del plazo de los 10 días previsto por el art. 375.11 del Código Procesal Civil, por consiguiente el Juez demandado al haber emitido el Auto Interlocutorio de 14 de julio de 2020 que declaró precluido el derecho a excepcionar del impetrante de tutela, obró conforme al procedimiento previsto por la Ley 439; considerando el procedimiento previsto, el accionante interpuso el recurso de reposición con alternativa de apelación, que fue rechazado por el Auto de 17 de agosto de 2020, que confirmó el Auto de 14 de julio de 2020, y concedió el recurso de apelación planteado alternativamente por el demandado, otorgándole el plazo de 48 horas para proveer los recaudos de ley exigidos por el art. 259.2 del CPC;
  2. 2)Por Auto Interlocutorio de 26 de octubre de 2020 el Juez dispuso la caducidad del recurso de apelación, al considerar que no fueron provistos los recaudos de ley dentro del plazo exigido por los arts. 5 y 259.2 del CPC, pues a decir del informe de la Secretaria del Juzgado, el abogado del demandado habría hecho mención que dejó fotocopias el 3 y 4 de septiembre de 2020, tal como asevera el accionante, cuando refiere que se apersonó el 3 de septiembre de 2020 para dejar dichos recaudos, lo que demuestra que los mismos fueron entregados fuera del plazo de las cuarenta y ocho horas, computables a partir de la notificación con el Auto de 17 de agosto de 2020, que fue realizado a decir del Juez demandado el 27 de agosto de 2020 (y a decir del accionante el 28 del mismo mes y año a horas 11:25; empero, no cursa dicha notificación en obrados), sin embargo, aun computando desde el 28 de agosto de 2020 el plazo de cuarenta y ocho horas se encuentra vencido a la fecha de su presentación;
  3. 3)Los actuados observados por el impetrante de tutela, se adecúan al procedimiento previsto por la Ley 439 de 19 de noviembre de 2013, (CPC) que en su art. 5 dispone que: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros. Se exceptúan a estas reglas, las normas que, aunque procesales, sean de carácter facultativo, por referirse a intereses privados de las partes". Pues si bien durante la pandemia del Covid-19 se emitió normativa para regular ese periodo, la administración de justicia priorizó internamente los acuerdos de Sala Plena, con la finalidad de no dejar en estado de indefensión al mundo litigante, considerando el Bloque de constitucionalidad previsto en el art. 410 de la CPE;
  4. 4)En cuanto a que la Secretaria no hubiera remitido la apelación oportunamente, no se evidencia dicha omisión, de obrados se tiene que el Juez de la causa determinó la caducidad del recurso de apelación por no haberse provisto oportunamente los recaudos de ley, motivo por el que no se remitió la referida apelación; al respecto, se advierte que la Secretaria no tiene facultades para determinar la remisión de la apelación sin que previamente se cumplan los plazos procesales, dicha funcionaria, según los antecedentes del caso, se limitó a informar sobre la provisión de los recaudos y sí estos fueron proporcionados oportunamente o no;
  5. 5)En ese entendido no se evidencia falta de fundamentación alguna en los actuados judiciales analizados, por el contrario se adecúan a los entendimientos previstos en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 y III.3 del presente fallo constitucional, relativos al debido proceso y a una motivación y fundamentación con miras a superar las fracturas de cualquier procedimiento, para lograr el debido proceso conforme a los entendimientos del bloque de constitucionalidad; y,
  6. 6)En cuanto a la presunta vulneración de la segundad jurídica, la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III. 4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, si bien en atención al análisis del estándar jurisprudencial más alto, es posible la protección de los principios constitucionales cuando existe vinculación con un derecho fundamental o garantía constitucional, en el caso de autos, no se evidencia vulneración alguna a dicho principio que haga posible su tutela.

En ese sentido, si bien la suscrita Magistrada comparte la determinación adoptada en la SPC 0264/2022-S1 de 19 de mayo, respecto a denegar la tutela solicitada por Raúl Condori Isla; empero, considera que de su Fundamento Jurídico "III.3. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos del debido proceso" debió suprimirse lo atinente al instituto de la relevancia constitucional, el cual fue abordado; ya que el mismo es contrario al principio del estándar jurisprudencial más alto de protección de derechos, además que en el presente caso no llegó a ser aplicado.

II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO

II.1. Aspectos conceptuales de la fundamentación y motivación, como elementos del derecho al debido proceso a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional

La Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso1 en su triple dimensión (como principio, derecho y garantía)2; como derecho está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar al justiciable que es parte de un proceso judicial o administrativo. Así, en cuanto a los elementos de la fundamentación y motivación, vinculados a las resoluciones dictadas por los operadores dentro de la justicia plural, la 3 efectuó una precisión y distinción de los mismos siguiendo los razonamientos jurisprudenciales sentados por la 4, en ese sentido señaló respecto a la fundamentación, como la obligación de la autoridad competente de citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos con los que sustenta la determinación que adoptó; y respecto a la motivación, como la obligación de expresar razonamientos lógico-jurídicos concernientes al porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

Por su parte, la sentó razonamientos jurisprudenciales con los que se llegó a determinar el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, considerando sus finalidades implícitas, siendo éstas las siguientes:

"(i) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: i.1) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, i.2) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (ii) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (iii) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (iv) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...".

Dichos elementos del derecho al debido proceso, que son interdependientes, no pueden ser omitidos por los operadores dentro la justicia plural a momento de dictar una Resolución, puesto que con ambos deben justificar la determinación que vayan a adoptar, independientemente de su estructura, proscribiendo así todo proceder arbitrario; ya que, la condición indefectible es que ésta debe contar con una premisa normativa (fundamentación) y una premisa fáctica (motivación), a fin de generar estados de certidumbre jurídica para los justiciables.

Por ello, se puede concluir que la fundamentación consiste en la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el que está impelido de citar las disposiciones normativas sobre las cuales justifica la determinación que vaya a adoptar; pero además, y, en casos específicos, tiene la obligación de interpretar las mismas aplicando pautas y métodos de la hermenéutica constitucional que se justifican razonablemente por los principios y valores constitucionales aplicables. Por su parte, la motivación consiste en la justificación de la determinación adoptada por medio de argumentos lógico-jurídicos con los que se desarrollan razones que determinan los hechos y los medios probatorios aportados por los justiciables, los cuales deben mantener una coherencia y vínculo con la premisa normativa.

Ahora bien, de forma posterior a todo ello, los razonamientos jurisprudenciales sentados por la 5 ampliaron lo atinente al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial o administrativa), incorporando al mismo una quinta finalidad consistente en la relevancia constitucional, la cual incluso llegó a constituirse como un presupuesto a cumplir para el resguardo de aquel derecho.

Al respecto, si bien los razonamientos jurisprudenciales sentados por la jurisdicción constitucional se caracterizan por su dinamismo debido a la progresividad de los derechos; ello está supeditado a que el Tribunal Constitucional Plurinacional también fundamente y motive las determinaciones que vaya a adoptar, a fin de generar estados de certidumbre jurídica para los justiciables. Criterio que no se habría considerado a momento de dictarse la , puesto que de su examen no se encuentra razón suficiente que justifique a la relevancia constitucional como una quinta finalidad del derecho a una resolución fundamentada y motivada, lo cual implica que su inclusión llega a ser arbitraria; más aún cuando se sostiene que la misma, al momento de hacerse material tendría que merecer una interpretación provisoria6, de la cual nunca se llegó a explicar en qué consistiría ésta.

II.1.1. El derecho a la debida fundamentación y motivación de toda Resolución (judicial o administrativa) en el marco del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH).

El SIDH, conformado por la Comisión y la Corte Interamericanas de Derechos Humanos (CIDH y Corte IDH, respectivamente), respecto al derecho en cuestión estableció, a través de la interpretación jurisprudencial7 del art. 8 núm. 1 de la CADH8, señaló que es deber de los Estados Parte, por medio de sus instituciones judiciales o administrativas, dictar resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas9; más aún cuando las mismas, por las determinaciones ahí adoptadas, lleguen a restringir o afectar algún derecho reconocido por un instrumento internacional de la materia, al margen de la complejidad y peculiaridad de cada caso; lo que no implica que so pretexto de aquello se vuelva a someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya dilucidadas.

En esa misma línea de entendimiento, el SIDH, a través de sus Informes 74/98 y 105/99, estableció que las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso también imponen a los Estados Parte el deber de realizar interpretaciones amplias en el análisis de los presupuestos del derecho al acceso a la justicia, en observancia del principio pro actione; estando entre uno de aquellos, el derecho a una Resolución (judicial o administrativa) debidamente fundamentada y motivada.

Ahora bien, en cuanto a la relevancia constitucional (o transcendencia de la denuncia), se tiene del examen de las Sentencias10 y Opiniones Consultivas dictadas y emitidas por el SIDH, que la misma no aparece como un presupuesto a cumplir para el resguardo del derecho a una Resolución (judicial o administrativa), fundamentada y motivada. Lo que lleva al entendimiento de que, los Estados Parte, por medio de sus instituciones judiciales o administrativas, tiene el deber de atender y resolver las denuncias concernientes a la carencia de aquel derecho, tengan o no relevancia o transcendía con el objeto de la controversia a dilucidar.

Criterio al que se arriba en mérito a que, la fundamentación y la motivación, son elementos del derecho al debido proceso (derecho, principio y garantía), el cual está constitucional y convencionalmente reconocido; por lo que, no puede llegar a ser limitado, mucho menos por un presupuesto del que no se encuentra razón suficiente que lo justifique; además que, si faltase alguno de dichos elementos los justiciables se encontrarían ante determinaciones adoptadas de forma arbitraria y discriminatoria.

II.1.2. Conclusiones

Por lo desarrollado, se puede llegar a las siguientes conclusiones respecto a lo abordado sobre la normativa constitucional e internacional, la jurisprudencia de éste Tribunal Constitucional Plurinacional y la emitida por el SIDH, respecto a la relevancia constitucional como presupuesto para denunciar la carencia de fundamentación y motivación de una resolución (judicial o administrativa).

- La Constitución Política del Estado en ninguno de sus articulados ha establecido a la relevancia constitucional como presupuesto de admisibilidad o procedibilidad de alguna acción de defensa por la que se denuncie la lesión del derecho a una Resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada.

- Los únicos presupuestos de admisibilidad o procedibilidad de la acción de amparo constitucional; por la que, se denuncie la lesión del derecho a una resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada, son el agotamiento previo de los recursos intraprocesales regulados por el ordenamiento jurídico vigente (subsidiariedad); y que la misma haya sido presentada dentro de los seis meses (inmediatez), de conocido el acto que habría llegado a lesionar aquel derecho11.

- El SIDH no desglosó, definió o desarrolló algún aspecto sobre la relevancia constitucional como presupuesto para atender y resolver denuncias sobre la lesión del derecho a una Resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada. - El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la y de la , flagrantemente inobservó el principio de progresividad12 y lo estatuido por el SIDH; en vista, de que con los razonamientos jurisprudenciales que sentó con aquellas Resoluciones constitucionales, retrocedió a entendimientos restrictivos del derecho en cuestión.

- El derecho (deber) a una resolución (judicial o administrativa), fundamentada y motivada no puede verse limitada por la relevancia constitucional; ya que, no se constituye en un presupuesto de admisibilidad o procedibilidad de alguna acción de defensa por la que se denuncia su lesión; puesto que, ello supondría un retroceso en cuanto al resguardo de los derechos, cuyo estándar ha sido y es establecido por los instrumentos internacionales de la materia.

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