Volver a sentencias
TCP

0264/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de abril de 2022SALA TERCERA

Sentencia 0264/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0264/2022-S3 Sucre, 12 de abril de 2022

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 39612-2021-80-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución de 26 de marzo de 2021, cursante de fs. 258 a 262, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Josefa Huanca Ramírez contra Benita Llipe de Ramírez, Justo Chipana Pablo, Eladio Limachi Ramírez; y, Freddy, Leonardo, Celestino y Alfredo, todos Chipana Llipe, miembros de la comunidad Chacoma, provincia Aroma del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante por memorial presentado el 21 de agosto de 2020, cursante de fs. 15 a 25 vta., manifestó lo siguiente:

I.2. Hechos que motivan la acción

Conforme al certificado de defunción de su madre Petrona Ramírez Chipana y del certificado de nacimiento de su persona se demostró la filiación que tenía con su fallecida madre; asimismo, por Escritura de Testamento 162069 otorgado por Antonia Chipana Vda. de Ramírez, dejo en favor de sus tres hijas Petrona Ramírez de Huanca, Bartolina Ramírez de Mejía y Candelaria Ramírez de Chipana las sayañas ubicadas en la comunidad Chacoma, provincia Aroma del departamento de La Paz, denominados "THOHO-HUTA", "IRUYO" y una parcela de terreno llamado "CABALLO JIHUATA".

En ese contexto, una vez fallecida su madre el 6 de junio de 2011, en el marco de los arts. 1024 y 1025 del Código Civil (CC) aceptó la herencia en forma tácita de las parcelas de terreno "THOHO-HUTA", "IRUYO" y "CABALLO JIHUATA", siendo por lo tanto, la actual propietaria de los mencionados terrenos; contando con folio real registrado en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo matrícula computarizada 2.13.0.50.0001076, donde tendría construida su casa; asimismo, se encuentra afiliada a la comunidad originaria Sullcuta Colchani, la cual es parte de la comunidad Chacoma, ambas de la provincia Aroma del departamento de La Paz.

El 9 de junio de 2020, a las 10:00 horas, los ahora accionados ingresaron con violencia a la parcela de terreno "CABALLO JIHUATA", el cual consta de dos predios el primero con una superficie de 1069,33 m2 y el segundo de 460,66 m2 ubicados en la comunidad Chacoma perteneciente a la comunidad originaria Sullcuta Colchani, ocasionando destrozos, utilizando picotas, piedras, palas y garrotes; posteriormente, de forma prepotente pusieron en dichos terrenos abonos naturales; descargaron ladrillos, cemento, piedras y arena, cuando esos terrenos fueron roturados para el sembradío de papa, cebada y otros, conforme se tiene de las fotografías adjuntas. Ante el avasallamiento de su terreno, acudió a las autoridades de las referidas comunidades el 19 de igual mes y año, con la finalidad de llegar a una solución pacífica, instancia que no pudo hacer nada, motivo por el cual, realizó reclamos a los mismos avasalladores, quienes la agarraron tratando de golpearla, vociferando '"que de una vez que se vaya, ella no tiene derechos a reclamar nada, es simplemente una mujer"' (sic) sin considerar que es "una mujer solita".

No obstante a los reclamos que efectuó, los ahora accionados continuaron levantando nuevas construcciones de casas y las autoridades comunales tampoco pudieron dar solución al caso, es por ello que, el 23 de junio de 2020, acudió a los "...juzgados conciliadores de este distrito..." (sic) a objeto de llegar a un acuerdo conciliatorio; sin embargo, la misma no pudo ser concretada debido a la inasistencia de los hoy accionados, a pesar de su legal notificación, en vista del cual el Conciliador en aplicación del art. 296.VIII del Código Procesal Civil (CPC), dispuso que su persona tenia vía libre para iniciar las acciones legales que vea conveniente.

I.2.1. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, a una justicia pronta y oportuna; y, al derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y sin discriminación en razón de género, citando al efecto los arts. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE); 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará); y, la Recomendación General 19 sobre la Violencia contra la Mujer de 29 de enero de 1992, pronunciada por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés).

I.2.2. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se ordene:

  1. a)La inmediata restitución de la pacífica posesión de su propiedad sobre la parcela de terreno "CABALLO JIHUATA" con sus dos predios ubicados en la comunidad Cachoma;
  2. b)El cese de las acciones de hecho o de avasallamiento por parte de los ahora accionados;
  3. c)La finalización de los actos perturbatorios de su derecho a la propiedad privada y a la seguridad personal efectuado por los nombrados, quienes están instalados en el terreno de su propiedad, ordenando la desocupación y entrega de su propiedad;
  4. d)A los comunarios así como a los hoy accionados de abstenerse de perturbar la posesión y la realización de trabajos en ella;
  5. e)Se expida mandamiento de desapoderamiento para el desalojo de los ahora accionados y sea ejecutado con el auxilio de la fuerza pública de ser necesario;
  6. f)Para el resguardo de su dignidad personal, que los hoy accionados otorguen las garantías necesarias para la normal posesión de su propiedad y el desarrollo de sus trabajos en dicho terreno;
  7. g)La imposición de costas, además de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia; y,
  8. h)Se disponga la remisión de antecedentes al Ministerio Público por ser los nombrados los directos responsables materiales e intelectuales del delito de avasallamiento.

I.3. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 26 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 250 a 257, se produjeron los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, manifestó que pertenece a un grupo vulnerable al tratarse de una persona de la tercera edad, por lo que tiene derecho a una atención prioritaria.

I.3.2. Informe de las personas accionadas

Benita Llipe de Ramírez, Justo Chipana Pablo, Eladio Limachi Ramírez; y, Freddy, Leonardo, Celestino y Alfredo, todos Chipana Llipe; mediante informe presentado el 26 de marzo de 2021, cursante de fs. 246 a 249 vta., y en audiencia, manifestaron que:

  1. 1)Adjuntaron antecedentes de una demanda judicial de interdicto de recobrar la posesión interpuesta por la accionante contra sus personas;
  2. 2)Arrimaron documentos que demostrarían la falta de legitimación activa de la accionante, ya que de acuerdo a su certificado de nacimiento, la nombrada nació en la comunidad Chiarumani y no en la comunidad Chacoma, además del Título Ejecutorial TIOC-NAL-000125 emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), anexado por la accionante, el predio reclamado estaría ubicado dentro del territorio indígena originario campesina de la comunidad Sullcuta Colchani; de igual forma ese Título Ejecutorial no está a su nombre;
  3. 3)La accionante si bien alegó la presunta vulneración del derecho a la propiedad privada; sin embargo, no cuenta con legitimación activa, puesto que conforme al art. 1538 del CC ningún derecho real surte efectos contra terceros sino desde la publicación del mismo, la cual se logra con el registro de la propiedad en la Oficina de DD.RR. confiriendo a su titular la oponibilidad de su derecho frente a terceros; en ese sentido, no adjuntó el folio real registrado a su nombre, justificando la inexistencia de esos documentos con argumentos subjetivos de que en las comunidades rurales no hay papeles, planimetrías y otros;
  4. 4)Se denunció que sus personas ingresaron al terreno denominado "CABALLO JIHUATA" ubicado en la comunidad Chacoma, cuando en realidad ese terreno está situado en la comunidad Alto Chacoma del que ni siquiera llegaría a ser su poseedora, porque de acuerdo a su cédula de identidad y en la demanda de la acción de amparo constitucional consignó como su domicilio real la comunidad Chiarumani, confirmando que no cuenta con legitimación activa;
  5. 5)Manifestaron que no tienen legitimación pasiva, toda vez que no se hallan en posesión del terreno denominado "CABALLO JIHUATA", siendo ocupado por Benigno Ramírez, Wilson Ramírez y Crispín Chipana, quienes serían parientes de la accionante conforme se demostró con prueba testifical en el proceso agroambiental, obligando a la nombrada a reconocer que el predio que pretende recuperar con la acción tutelar seria "Poquelpata" y no "CABALLO JIHUATA", constando dicho extremo en el acta de inspección judicial realizado el 15 de diciembre de 2020;
  6. 6)La accionante refirió que sus personas la expropiaron de su propiedad privada, pero eso no sería posible tratándose de personas naturales, ya que la expropiación es un instituto que puede ser efectuado solamente por las autoridades del nivel central del Estado, las gobernaciones o alcaldías en función del beneficio social y previa indemnización justa;
  7. 7)Para que opere la excepción de subsidiariedad es necesario justificar dos supuestos: que la protección pueda resultar tardía y cuando exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable en caso de no otorgarse la tutela, aspectos que no fueron fundamentados y no debe pretender suplirse esos supuestos alegando que es una persona de la tercera edad;
  8. 8)Se interpuso la demanda de interdicto de recobrar la posesión planteada por la accionante contra sus personas, y una vez que fue admitida la demanda se los convocó a una audiencia pública llevada a cabo el 3 de igual mes y año, en la que se resolvieron incidentes y excepciones, sin que la accionante hiciera mención a la presente acción de amparo constitucional, la cual se formuló el 21 de agosto de igual año, antes del 24 de septiembre de ese año, fecha en la que se formuló ese interdicto;
  9. 9)En el citado proceso el 15 de diciembre de dicho año, se realizó la audiencia de inspección judicial con la presencia de ambas partes, donde la accionante llevó a las autoridades judiciales a "un lugar" de la comunidad Chacoma constatándose que la parcela de terreno que es reclamada se encuentra ubicado dentro de la comunidad Alto Chacoma, motivo por el cual, la Juez Agroambiental de Sica Sica del departamento de La Paz, convocó a las autoridades de la tres comunidades colindantes Chiarumani, Chacoma y Alto Chacoma, determinándose en ese acto procesal que familiares de la accionante estarían en posesión del predio "CABALLO JIHUATA";
  10. 10)La referida autoridad judicial emitió la Sentencia 001/2021 de 21 de enero, estableciendo que la parcela de terreno "CABALLO JIHUATA" no la poseen sus personas, que la accionante tiene su domicilio real en la comunidad Chiarumani, que el terreno reclamado se denomina "Poquelpata" situado en la comunidad Alto Chacoma y quien trabajaría ese terreno sería Justo Chipana Pablo, donde construyó su vivienda, por lo que la referida Jueza declaró improbada la demanda de interdicto de recobrar la posesión; y además de sancionarla por temeridad;
  11. 11)De considerar vulneratoria esa Sentencia, la accionante debió impugnarla mediante los recursos pertinentes, es más se dictó una resolución complementaria que notificada a las partes y vencido el plazo de las impugnaciones fue ejecutoriada mediante Auto de 3 de marzo de 2021; y,
  12. 12)La accionante tampoco acreditó conforme a la SCP "0028/2018-S4 de 1 de abril", los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional ante las medidas de hecho; es decir, no demostró de manera objetiva los actos o medidas de hecho asumidas sin causa jurídica; aparte de ello, se tienen aspectos circunscritos a la existencia de hechos controvertidos a ser dirimidos en la jurisdicción ordinaria, motivo por el cual acudió ante el juez agroambiental donde se declaró improbada su pretensión de tener titularidad sobre la parcela de terreno que reclama; puesto que si bien adjuntó un testimonio del testamento otorgado en su favor; ese documento no tiene registro en la Oficina de DD.RR.
I.3.3. Resolución

El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Luribay, en suplencia legal del Juez Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Patacamaya, ambos del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 26 de marzo de 2021, cursante de fs. 258 a 262, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)Cuando se denuncian vías de hecho de acuerdo a la , no es aplicable el principio de subsidiariedad; lo propio cuando se trata de personas que pertenecen a grupos de atención prioritaria, conforme se entendió en la SCP "2179/2012";
  2. ii)La accionante acudió a la jurisdicción agroambiental interponiendo el interdicto de recobrar la posesión contra los ahora accionados, en la que se dictó la Sentencia 001/2021, declarando improbada la citada demanda, misma que fue ejecutoriada mediante Auto de 3 de marzo de 2021; lo que implicó que la accionante acudió a la indicada jurisdicción a sabiendas de que presentó anteriormente la acción de amparo constitucional; además en la audiencia de inspección judicial realizada con motivo de ese proceso se constató que la nombrada no vive ni trabaja en la parcela de terreno llamado "CABALLO JIHUATA" sino que reclamó otro terreno denominado "Poquelpata" que se encuentra ubicado en la comunidad Alto Chacoma donde trabaja el hoy coaccionado Justo Chipana Pablo construyendo su vivienda, por lo que sería contradictoria la pretensión de la accionante;
  3. iii)Asimismo, la accionante mediante escrito de 17 de agosto de 2020, solicitó la intervención de Daniel Morante Ramos, Hilacata Comunal y Juan Irineo Colque, "Justicia" Comunal, ambos de la comunidad de Sullcuta Colchani, también afirmó que se apersonó ante el Secretario General, Sub Central, Corregidor y Hilacata, todos de la comunidad Cachoma, quienes supuestamente evadieron dar solución al caso alegando que arreglarían en un ampliado; sin embargo, de los obrados se puede apreciar que cuando la autoridad comunal quiso entregar la citación para tratar su caso, la accionante no quiso recibirla, gritando que no tendría nada que ver con ese asunto, desistiendo de ese modo de su pretensión;
  4. iv)Se concluye que no existe vulneración del derecho a la propiedad privada, ya que no se pudo demostrar el ingreso ilegal de los hoy accionados a esa propiedad; además de que se apersonó a dos jurisdicciones diferentes tanto a la Jurisdicción Indígena Originario Campesina (JIOC) y a la jurisdicción agroambiental; y,
  5. v)Su autoridad estaría acatando lo dispuesto por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Acta 08/2020 de 4 de agosto, de incomparecencia a la audiencia de conciliación previa, emitido por la Conciliadora Primera de Patacamaya del departamento de La Paz, en el que se hizo constar que ante la ausencia de "Justino" Chipana Pablo, a pesar que fue notificado legalmente, Josefa Huanca Ramírez -hoy accionante- tiene vía libre para iniciar las acciones legales que vea por conveniente (fs. 11).

II.2. Mediante memorial presentado el 19 de agosto de 2020, ante Daniel Morante Ramos, Hilacata Comunal y Juan Irineo Lique, "Justicia" Comunal, ambos de la comunidad Sullcuta Colchani, provincia Aroma del departamento de La Paz, la accionante solicitó intervención dentro del caso de avasallamiento, para que se cite a Benita Ramírez Llipe, Justo Chipana Pablo, Eladio Limachi Ramírez; y, Freddy, Leonardo, Celestino y Alfredo, todos Chipana Llipe -ahora accionados- con la finalidad de llegar a un acuerdo (fs. 12 y vta.). Se adjuntó fotografías, en la cual se puede observar la construcción de una casa de ladrillo con techo de calamina, un pequeño cuarto y horno de adobe (fs. 13 a 14).

II.3. A través de memorial presentado el 25 de agosto de 2020, ante el Juzgado Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Patacamaya del departamento de La Paz, Froilán Limachi Ramírez, Hilacata Comunal del cantón Chacoma, provincia Aroma del referido departamento, se apersonó a la acción de amparo constitucional y solicitó cuarto intermedio para que las autoridades originarias puedan dar una solución al problema entre la accionante y los ahora accionados conforme a su normativa colectiva (fs. 33 y vta.). Es así que mediante Auto de la misma fecha, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia Primero de Sica Sica del referido departamento, en suplencia legal del Juzgado señalado precedentemente declinó competencia a la autoridad de la JIOC, alegando que se cumplió con los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, para que en aplicación de sus normas y procedimientos propios resuelva el conflicto de terrenos (fs. 38 a 41 vta.). Se tiene la Nota CITE OF. 057/2020 de 27 del mismo mes, por la cual se remitió el expediente a la autoridad de la JIOC (fs. 42).

II.4. Cursa citación practicada al ahora coaccionado Justo Chipana Pablo, para que se presente en la oficina del Corregidor Territorial del cantón Chacoma, provincia Aroma del departamento de La Paz, el 17 de septiembre de 2020, a las 9:30 horas, con la finalidad de complementar requisitos y documentos referente a la compraventa de terreno (fs. 49). Asimismo, se emitió citación para la accionante con la intención que se apersone a la oficina de la referida autoridad en la fecha señalada precedentemente y pueda adjuntar el testamento de su madre, la declaratoria de herederos, certificación que avale el cumplimiento de usos y costumbres en el cantón Chacoma y lista de afiliados a ese cantón; sin embargo, en dicha citación el Secretario General de la mencionada comunidad hizo constar que la nombrada no quiso recibir la citación, gritándole que el caso estaría en el "juzgado" y que sus autoridades no tendrían nada que ver (fs. 50 y vta.).

II.5. A través de memorial de 1 de octubre de 2020, Froilán Limachi Ramírez, Hilacata Comunal del cantón Chacoma, provincia Aroma del departamento de La Paz, denunció ante el Juez de garantías el desacato a la autoridad de parte de la accionante quien además hubiera retirado de su oficina las pruebas adjuntadas a la acción de amparo constitucional, motivo por el cual solicitó el archivo de obrados, indicando que como autoridades darán solución al caso en un ampliado de su organización conforme a sus estatutos (fs. 51 y vta.).

II.6. Mediante Informe TCP-SG - CA 005/2020 de 5 de octubre, el Secretario General del Tribunal Constitucional Plurinacional hizo conocer que el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia Primero de Sica Sica del departamento de La Paz, en suplencia legal del Juez Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Patacamaya del referido departamento, remitió fotocopias legalizadas del conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado dentro de la acción de amparo constitucional interpuesto por la accionante contra los ahora accionados (fs. 177). Cursa decreto constitucional de 6 de octubre de 2020, emitido por el Presidente de la Comisión de Admisión del citado Tribunal disponiendo la devolución de los antecedentes a la autoridad remitente a objeto de que resuelva la referida acción de defensa (fs. 178).

II.7. Consta certificación de 15 de noviembre de 2020, emitida por el Secretario General de la comunidad Chiarumani, provincia Aroma del departamento de La Paz, la cual indica que la accionante se encuentra domiciliada y figura en la lista oficial de esa comunidad, cumpliendo con la Función Social (FS) de acuerdo a usos y costumbres, donde vive y radica "hasta la fecha" (fs. 200). Cursa certificación de las autoridades del cantón Chacoma de la citada provincia y departamento, de 19 de igual mes y año, en el que se señala que la accionante, no es miembro o comunaria del referido cantón a quien más bien la desconocen y menos cumple con las atribuciones sociales de acuerdo a sus usos y costumbres (fs. 199). II.8. Consta memorial presentado el 24 de septiembre de 2020, ante el Juzgado Agroambiental de turno del departamento de La Paz, por la cual la accionante interpuso interdicto de recobrar la posesión del predio denominado "CABALLO JIHUATA", con superficies de 1069,33 m2 y 460,66 m2 contra los ahora accionados (fs. 183 a 188 vta.). Cursa Sentencia 001/2021 de 21 de enero, emitido por la Jueza Agroambiental de Sica Sica del referido departamento, declarando improbada la citada demanda (fs. 224 a 225 vta.). Por Auto de 3 de marzo de 2021, la señalada autoridad judicial dio por ejecutoriado la mencionada Sentencia (fs. 230).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Mostrando 35 de 70 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional12 de abril de 20220264/2022-S3Fuente oficial