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TCP

0264/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
17 de abril de 2023SALA PRIMERA

Voto Aclaratorio 0264/2023-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 17 de abril de 2023

SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional

Expediente: 46342-2022-93-AAC Departamento: Oruro

Partes: Rodolfo Aranibar Ledezma y Efraín Frías Guzmán representantes de la Cooperativa Agropecuaria Integral "Oruro" Responsabilidad. Limitada (RL), contra Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) y Elvira Lucía Achu Quispe, Directora General de Asuntos jurídicos de la misma institución.

La suscrita Magistrada, conforme a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio respecto al Fundamento Jurídico: III.1. "La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso" inserto en la , en el que se abordó la relevancia constitucional. Ello con base en los siguientes fundamentos y motivos:

I. ANTECEDENTES

El accionante de tutela, considera vulnerados sus derechos al debido proceso en lo que se refiere a la fundamentación, motivación y congruencia, petición, principio de legalidad o primacía de la ley; toda vez que impugnada en recurso jerárquico la Resolución Administrativa RA-DDO-SA-SIM 001/2021 de 29 de enero, la Autoridad actualmente demandada, mediante Resolución Administrativa (RA) 142/2021 emitida el 19 de agosto, rechazó su impugnación, manifestando que tal resolución carece de fundamentación, motivación y congruencia, toda vez que:

  1. a)El acto impugnado no brindó una respuesta a todos los puntos reclamados en el recurso jerárquico;
  2. b)Habiendo concluido la etapa de campo con la remisión a la Dirección Nacional del INRA el proyecto de Resolución Final de Saneamiento, no es posible se aplique el parágrafo I del art. 11 del DS 2960 de 26 de octubre de 2016, cuando correspondía se aplique el numeral II del mismo articulado legal; asimismo, si bien existe un informe que sugiere la anulación de actuados por errores de forma y fondo supuestamente advertidos, empero dicho informe no tiene el rango de resolución, aspecto que debió el acto cuestionado haber considerado;
  3. c)Al referir la RA-DDO-SA-SIM 001/2021 de 29 de enero, que el procedimiento de desalojo de asentamientos y ocupaciones de hecho en tierras fiscales y el procedimiento de desalojo en procedimientos agrarios, se tornan en instituciones de diferente naturaleza; sin embargo, el acto ahora cuestionado RA 142/2021, no establece cual sería la correcta forma de desalojo a los avasallamientos sufridos en sus predios;
  4. d)La RA 142/2021 refiere que en atención del art. 11 del DS 2960 de 26 de octubre de 2016 el INRA perdió competencia debido a la promulgación de la Ley Municipal de 19 de noviembre de 2014, empero que la misma fue adjuntada a los antecedentes de saneamiento de manera posterior a la culminación de la etapa de campo; y,
  5. e)La Resolución Administrativa 142/2021, no realiza una fundamentación y motivación propia, ya que se apoya en el informe DDO-INRA-AJ 11/2021 de 28 de enero, mismo que no fue puesto a conocimiento de las partes, por lo que adolece de una debida fundamentación y motivación el acto ahora cuestionado.

Siendo esa la problemática identificada en la , la misma ha sido resuelta; por lo que en revisión a través de dicha Resolución Constitucional se dispuso: " REVOCAR en parte la Resolución 32/2022 de 10 de marzo, cursante de fs. 184 a 188, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro; y en consecuencia: 1º CONCEDER la tutela en cuanto al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia en relación a las problemáticas a), b.2), y e), por ser evidente la vulneración demandada; correspondiendo dejar sin efecto Resolución Administrativa 142/2021 de 19 de agosto, y que la Dirección Nacional del INRA emita una nueva resolución correctamente fundamentada y motivada; y, 2º DENEGAR la tutela en cuanto a las demás problemáticas, por no ser evidente lo denunciado".

Determinación que se adoptó con base en los siguientes fundamentos y motivos: Dentro el proceso de saneamiento de los predios agrarios denominados Challapampita Chica, Cantón Paria, Provincia Cercado del departamento de Oruro, mediante Resolución Administrativa de Desalojo RA-DDO-SAN-SIM 005/2020 de 25 de noviembre de 2020, la Dirección Departamental de Oruro del INRA, dispuso por el desalojo de las tierras ocupadas por asentamientos ilegales, asimismo, de manera posterior mediante Resolución Administrativa RA-DDO-SA-SIM 001/2021, la Dirección Departamental del INRA, dispuso revocar de forma total la Resolución Administrativa de desalojo RA-DDO-SAN-SIM 005/2020 de 25 de noviembre de 2020, ante tal determinación mediante memorial de 18 de mayo de 2021 presentado ante la Dirección Departamental de INRA, los ahora accionantes de tutela, presentaron recurso jerárquico en contra de la resolución, impugnación que fue resuelta mediante RA 142/2021 de 19 de agosto de 2021, a través de la cual la Dirección Nacional a.i. del INRA, rechazó el recurso jerárquico.

De lo glosado precedentemente, se tiene que los tres reclamos expuestos a momento de plantear el recurso jerárquico en contra de la RA-DDO-SA-SIM 001/2021 de 29 de enero la mayoría fue respondida asumiendo un criterio legal al respecto, sin embargo, en lo que se refiere a la validez legal del Informe DDO-INRA-AJ 11/2021 de 28 de enero de 2021, el acto reclamado no asumió una posición legal al respecto; razón por la que corresponde conceder la tutela por incongruencia externa incurrida.

Al respecto, una resolución contara con la fundamentación cuando expresa la norma en la cual se basa y la hermenéutica aplicada al caso concreto; además, deberá encontrarse regida por esa valoración probatoria que conduzcan a observar en el administrado, las razones lógico jurídicas que adoptó dicha entidad para llegar a una determinación en particular; aspecto que en el presente caso, conforme se tiene señalado no se ha cumplido, ya que si bien la RA 142/2021 de agosto, hace mención al Informe Técnico CITE: SAN-SIM N° 001/2021 de 28 de enero, para sustentar su decisión; sin embargo, se desconoce cuáles fueron esos razonamientos jurídicos a los cuales arribó para adoptar determinada posición legal o determinación en el caso de examen, al no expresar dicho fundamento y motivación, se vulnero sus derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, por lo que sobre esta segunda sub problemática, corresponde conceder la tutela.

La suscrita Magistrada si bien comparte la decisión adoptada de conceder la tutela solicitada, respecto al derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; sin embargo, considera que en el fallo constitucional, debió suprimirse del Fundamento Jurídico III.1 el aspecto referido a la relevancia constitucional; toda vez que el mismo, resulta contrario al estándar de protección más alto de los derechos fundamentales, además que no se aplica en la solución del caso, por los siguientes fundamentos:

II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO

II.1. Aspectos conceptuales de la fundamentación y motivación, como elementos del derecho al debido proceso a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional

La Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso1 en su triple dimensión (como principio, derecho y garantía)2; como derecho está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar al justiciable que es parte de un proceso judicial o administrativo. Así, en cuanto a los elementos de la fundamentación y motivación, vinculados a las resoluciones dictadas por los operadores dentro de la justicia plural, la 3 efectuó una precisión y distinción de los mismos siguiendo los razonamientos jurisprudenciales sentados por la 4, en ese sentido señaló respecto a la fundamentación, como la obligación de la autoridad competente de citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos con los que sustenta la determinación que adoptó; y respecto a la motivación, como la obligación de expresar razonamientos lógico-jurídicos concernientes al porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

Por su parte, la sentó razonamientos jurisprudenciales con los que se llegó a determinar el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, considerando sus finalidades implícitas, siendo éstas las siguientes:

"(i) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: i.1) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, i.2) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (ii) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (iii) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (iv) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...".

Dichos elementos del derecho al debido proceso, que son interdependientes, no pueden ser omitidos por los operadores dentro la justicia plural a momento de dictar una Resolución, puesto que con ambos deben justificar la determinación que vayan a adoptar, independientemente de su estructura, proscribiendo así todo proceder arbitrario; ya que, la condición indefectible es que ésta debe contar con una premisa normativa (fundamentación) y una premisa fáctica (motivación), a fin de generar estados de certidumbre jurídica para los justiciables.

Por ello, se puede concluir que la fundamentación consiste en la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el que está impelido de citar las disposiciones normativas sobre las cuales justifica la determinación que vaya a adoptar; pero además, y, en casos específicos, tiene la obligación de interpretar las mismas aplicando pautas y métodos de la hermenéutica constitucional que se justifican razonablemente por los principios y valores constitucionales aplicables. Por su parte, la motivación consiste en la justificación de la determinación adoptada por medio de argumentos lógico-jurídicos con los que se desarrollan razones que determinan los hechos y los medios probatorios aportados por los justiciables, los cuales deben mantener una coherencia y vínculo con la premisa normativa.

Ahora bien, de forma posterior a todo ello, los razonamientos jurisprudenciales sentados por la 5 ampliaron lo atinente al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial o administrativa), incorporando al mismo una quinta finalidad consistente en la relevancia constitucional, la cual incluso llegó a constituirse como un presupuesto a cumplir para el resguardo de aquel derecho.

Al respecto, si bien los razonamientos jurisprudenciales sentados por la jurisdicción constitucional se caracterizan por su dinamismo debido a la progresividad de los derechos; ello está supeditado a que el Tribunal Constitucional Plurinacional también fundamente y motive las determinaciones que vaya a adoptar, a fin de generar estados de certidumbre jurídica para los justiciables. Criterio que no se habría considerado a momento de dictarse la , puesto que de su examen no se encuentra razón suficiente que justifique a la relevancia constitucional como una quinta finalidad del derecho a una resolución fundamentada y motivada, lo cual implica que su inclusión llega a ser arbitraria; más aún cuando se sostiene que la misma, al momento de hacerse material tendría que merecer una interpretación provisoria6, de la cual nunca se llegó a explicar en qué consistiría ésta.

II.1.1. El derecho a la debida fundamentación y motivación de toda Resolución (judicial o administrativa) en el marco del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH).

El SIDH, conformado por la Comisión y la Corte Interamericanas de Derechos Humanos (CIDH y Corte IDH, respectivamente), respecto al derecho en cuestión estableció, a través de la interpretación jurisprudencial7 del art. 8 núm. 1 de la CADH8, señaló que es deber de los Estados Parte, por medio de sus instituciones judiciales o administrativas, dictar resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas9; más aún cuando las mismas, por las determinaciones ahí adoptadas, lleguen a restringir o afectar algún derecho reconocido por un instrumento internacional de la materia, al margen de la complejidad y peculiaridad de cada caso; lo que no implica que so pretexto de aquello se vuelva a someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya dilucidadas.

En esa misma línea de entendimiento, el SIDH, a través de sus Informes 74/98 y 105/99, estableció que las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso también imponen a los Estados Parte el deber de realizar interpretaciones amplias en el análisis de los presupuestos del derecho al acceso a la justicia, en observancia del principio pro actione; estando entre uno de aquellos, el derecho a una Resolución (judicial o administrativa) debidamente fundamentada y motivada.

Ahora bien, en cuanto a la relevancia constitucional (o transcendencia de la denuncia), se tiene del examen de las Sentencias10 y Opiniones Consultivas dictadas y emitidas por el SIDH, que la misma no aparece como un presupuesto a cumplir para el resguardo del derecho a una Resolución (judicial o administrativa), fundamentada y motivada. Lo que lleva al entendimiento de que, los Estados Parte, por medio de sus instituciones judiciales o administrativas, tiene el deber de atender y resolver las denuncias concernientes a la carencia de aquel derecho, tengan o no relevancia o transcendía con el objeto de la controversia a dilucidar.

Criterio al que se arriba en mérito a que, la fundamentación y la motivación, son elementos del derecho al debido proceso (derecho, principio y garantía), el cual está constitucional y convencionalmente reconocido; por lo que, no puede llegar a ser limitado, mucho menos por un presupuesto del que no se encuentra razón suficiente que lo justifique; además que, si faltase alguno de dichos elementos los justiciables se encontrarían ante determinaciones adoptadas de forma arbitraria y discriminatoria.

II.1.2. Conclusiones

Por lo desarrollado, se puede llegar a las siguientes conclusiones respecto a lo abordado sobre la normativa constitucional e internacional, la jurisprudencia de éste Tribunal Constitucional Plurinacional y la emitida por el SIDH, respecto a la relevancia constitucional como presupuesto para denunciar la carencia de fundamentación y motivación de una resolución (judicial o administrativa).

- La Constitución Política del Estado en ninguno de sus articulados ha establecido a la relevancia constitucional como presupuesto de admisibilidad o procedibilidad de alguna acción de defensa por la que se denuncie la lesión del derecho a una Resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada.

- Los únicos presupuestos de admisibilidad o procedibilidad de la acción de amparo constitucional; por la que, se denuncie la lesión del derecho a una resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada, son el agotamiento previo de los recursos intraprocesales regulados por el ordenamiento jurídico vigente (subsidiariedad); y que la misma haya sido presentada dentro de los seis meses (inmediatez), de conocido el acto que habría llegado a lesionar aquel derecho11.

- El SIDH no desglosó, definió o desarrolló algún aspecto sobre la relevancia constitucional como presupuesto para atender y resolver denuncias sobre la lesión del derecho a una Resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada.

- El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la y de la , flagrantemente inobservó el principio de progresividad12 y lo estatuido por el SIDH; en vista, de que con los razonamientos jurisprudenciales que sentó con aquellas Resoluciones constitucionales, retrocedió a entendimientos restrictivos del derecho en cuestión. - El derecho (deber) a una resolución (judicial o administrativa), fundamentada y motivada no puede verse limitada por la relevancia constitucional; ya que, no se constituye en un presupuesto de admisibilidad o procedibilidad de alguna acción de defensa por la que se denuncia su lesión; puesto que, ello supondría un retroceso en cuanto al resguardo de los derechos, cuyo estándar ha sido y es establecido por los instrumentos internacionales de la materia.

- De carecer el derecho al debido proceso de los elementos a la fundamentación y motivación, o que estos se vean limitados en sus alcances, los justiciables podrían verse ante determinaciones adoptadas de forma arbitraria y discriminatoria; por ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inobservar el principio de progresividad a momento de sentar sus razonamientos jurisprudenciales.

En ese sentido, queda claro que toda persona tiene derecho a una resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada, con la que se le explique porqué fue declarada probada o improbada su pretensión; derecho que tiene como únicas finalidades (contenido esencial) las siguientes:

  1. 1)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al Bloque de Constitucionalidad;
  2. 2)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria;
  3. 3)Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; y,
  4. 4)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad. Por lo mismo, tiene a proscribir la adopción de determinaciones arbitrarias y discriminatorias; solo así queda resguardado el derecho al derecho al debido proceso.

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Tribunal Constitucional Plurinacional17 de abril de 20230264/2023-S1Fuente oficial