Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0264/2023-S3 Sucre, 17 de abril de 2023
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 46876-2022-94-AAC Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 45/2022 de 5 de abril, cursante de fs. 111 a 114, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Genaro José Poma Ramírez contra Adhemar Wilcarani Morales, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, por memorial presentado el 31 de marzo de 2022, cursante de fs. 43 a 50 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por una falsa acusación de su ex pareja, le sometieron a una audiencia de medidas cautelares el 23 de junio de 2021, en la que dispusieron su detención preventiva, ingresando en cuarentena forzosa a causa de la pandemia por el Coronavirus (COVID-19); empero, mediante su esposa presentó dos notas dirigidas al Alcalde ahora accionado solicitando compensación de dos días por la feria Oruro Moderno.
Cuando ya estuvo en comunicación con su esposa, el 3 de julio de 2021, volvió a presentar notas dirigidas al Alcalde hoy accionado, solicitando su inamovilidad laboral por tener un hijo menor a un año de edad (tres meses), quien tiene problemas de pie bot bilateral y justificando su ausencia laboral por esos días; puesto que, se encontraba con detención preventiva, pidió solidaridad, comprensión y ayuda; ya que, es el único sostén de su familia y su hijo menor de edad necesita tratamiento especializado; sin embargo, no recibió respuesta alguna.
Encontrándose en libertad desde el 7 de septiembre de 2021, presentó nota de solicitud de reincorporación laboral, adjuntando documentación y justificaciones para la inamovilidad laboral; no obstante, recién el 26 de octubre del indicado año, fue notificado con la respuesta adjuntando un informe -Criterio Legal D.A. J /G.A.M.O/m.r.l./ 868/21 de 6 de octubre de 2021- basado en una normativa que no se encontraba vigente, Reglamentos Internos que no estaban aprobados por el Ministerio de Trabajo, en la que concluyó que la inasistencia injustificada por más de seis días continuos se considera como retiro voluntario tácito, sin pronunciarse a las justificaciones de su ausencia, tampoco a su inamovilidad laboral por tener un hijo menor a un año de edad que padece del problema de pie bot bilateral.
Asimismo, tuvo que acudir a la Jefatura Departamental de Oruro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que emitió la Conminatoria M.T.E.P.S. -J.D.T.OR-D.S.V.G-03/2022 de 25 de enero de 2021 -corregido en cuanto al año de su emisión-, disponiendo su inmediata reincorporación a su fuente laboral, más el pago de las asignaciones familiares, los sueldos devengados desde el mes de junio y todos sus derechos sociales.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; citando al efecto los arts. 46, 48 y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia, el Alcalde ahora accionado proceda a la inmediata reincorporación a su fuente laboral, más el pago de asignaciones familiares y sueldos devengados, conforme a la Conminatoria M.T.E.P.S. -J.D.T.OR-D.S.V.G-03/2022 de 25 de enero de 2021 -corregido en cuanto al año de su emisión- emitida por la Jefatura Departamental de Oruro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 5 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 106 a 110 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y Ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Adhemar Wilcarani Morales, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, a través de su representante legal mediante informe presentado el 5 de abril de 2022, cursante de fs. 103 a 105, así como en audiencia manifestó que:
- a)No hay vulneración del derecho al trabajo ni a la estabilidad laboral; puesto que, el accionante fue trabajador regular asalariado del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro y su desvinculación laboral se debió a las faltas injustificadas por seis días continuos en un mes a su fuente laboral, desde el 23 al 30 de junio de 2021, que constituye retiro voluntario tácito, previsto por la Ordenanza Municipal " 33/69", si bien fue derogada por el art. 16 incs. d) y f) de la Ley General del Trabajo (LGT); empero, fue restituida por el Decreto Supremo (DS) 1562 de 19 de abril de 1949;
- b)El accionante interpuso una denuncia extemporánea ante la Jefatura Departamental de Oruro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; ya que, para ese efecto tiene seis meses para reclamar su derecho, en ese entendido el accionante fue desvinculado el 23 de junio de 2021, la denuncia fue presentada el 15 de diciembre de igual año, signado como "Caso N° 12/22" y extrañamente la notificación es de 13 de enero de 2022 (veintiún días después), por lo que en la Conminatoria M.T.E.P.S. -J.D.T.OR-D.S.V.G-03/2022, existen datos cronológicos inconsistentes -la fecha real de la denuncia es el 6 del citado mes y año aproximadamente- e irregularidades que afectan el fondo, la indefensión del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, la vulneración del derecho al debido proceso, el principio de verdad material y la seguridad jurídica;
- c)La Conminatoria M.T.E.P.S. -J.D.T.OR-D.S.V.G-03/2022, sustenta su decisión en una norma errónea, alude al Decreto Ley (DL) 38 de 7 de febrero de 1944, Ley 3352 de 21 de febrero de 2006, referidas al fuero sindical; empero, el accionante no es parte del Directorio de ningún sindicato del municipio de Oruro; y,
- d)La discapacidad aludida no está debidamente respaldada; puesto que, solo hizo referencia a un certificado médico y no al certificado de discapacidad emitido por la instancia pertinente. Por lo expuesto pidió se deniegue la tutela solicitada, siendo que el despido fue justificado.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 45/2022 de 5 de abril, cursante de fs. 111 a 114, concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Alcalde ahora accionado cumpla inmediatamente con la Conminatoria M.T.E.P.S. -J.D.T.OR-D.S.V.G-03/2022 de 25 de enero de 2021 -corregido en cuanto al año de su emisión-, tutela otorgada que es provisional en tanto que dicha Autoridad acuda a la vía llamada por ley o a la judicatura laboral para hacer valer sus derechos. Decisión que fue asumida bajo los siguientes fundamentos:
- 1)En base a la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 -de 16 de junio- emitido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, el estándar más alto con relación al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, es su ejecución en sede constitucional garantizando de esa manera la protección al trabajador como deber primordial del Estado Boliviano;
- 2)Dicha jurisprudencia constitucional, impide a ese Tribunal de garantías ingresar al análisis de la Conminatoria M.T.E.P.S. -J.D.T.OR-D.S.V.G-03/2022, para verificar si tiene o no la debida fundamentación o es insuficiente y arbitraria;
- 3)En el informe presentado por el Alcalde hoy accionado no se acredita que se hubiese iniciado algún proceso administrativo o judicial, el cual pudiera evitar el cumplimiento de la indicada Conminatoria; y,
- 4)Corresponde otorgar la tutela solicitada, dando cumplimiento a la Conminatoria M.T.E.P.S. -J.D.T.OR-D.S.V.G-03/2022, emitido por la Jefatura Departamental de Oruro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, y notificado al Gobierno Autónomo Municipal de Oruro el 2 de febrero de 2022; por lo que, el accionante cumplió con el principio de inmediatez para la presentación de la acción de amparo constitucional. II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa papeleta de transferencia de 22 de junio de 2021, suscrito por Rafael Martínez Roncal, médico traumatólogo con matrícula profesional M1334, respecto al paciente AA, edad "0 a 2 m 20 d", al Hospital Obrero 4 de la Caja Nacional de Salud (CNS), con el diagnóstico de transferencia pie bot bilateral, -datos del referido menor de edad que encuentra correspondencia con los datos del certificado de nacimiento presentado a la Jefatura Departamental de Oruro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social conforme a lo indicado a fs. 3- (fs. 42).
II.2. Mediante Nota G.A.M.O. 3302/21 de 19 de octubre de 2021, dirigido a Genaro José Poma Ramírez -hoy accionante-, Adhemar Wilcarani Morales, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro -ahora accionado-, hizo conocer respuesta a su nota de 7 de septiembre del citado año, adjuntando el informe Criterio Legal D.A. J /G.A.M.O/m.r.l./ 868/21 de 6 de octubre de 2021, en cuyas recomendaciones refirió que no es procedente la solicitud de reincorporación laboral presentada por su persona; recomendando iniciar el trámite administrativo de pago de beneficios sociales (fs. 32 a 38).
II.3. Mediante Conminatoria M.T.E.P.S. -J.D.T.OR-D.S.V.G-03/2022 de 25 de enero de 2021, la Jefatura Departamental de Oruro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, conminó al Gobierno Autónomo Municipal de Oruro representado por el Alcalde ahora accionado a la reincorporación del accionante al mismo puesto laboral que ocupaba, más el pago de asignaciones familiares adeudados por su hijo menor de edad, al pago de sus sueldos devengados desde el 8 de septiembre del citado año y demás beneficios colaterales hasta el día de su reincorporación, en el plazo improrrogable de tres días a partir de su notificación con la referida Conminatoria; asimismo, mediante Resolución Administrativa (RA) 031/2022 de 23 de marzo, se procedió a la corrección del año de la emisión de la indicada Conminatoria debiendo ser 2022; notificándose al Gobierno Autónomo Municipal de Oruro el 3 de febrero del señalado año (fs. 2 a 12).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; puesto que, el Alcalde ahora accionado, pese a conocer que tiene un hijo menor a un año de edad y con problema de pie bot bilateral, no cumplió con la Conminatoria M.T.E.P.S. -J.D.T.OR-D.S.V.G-03/2022 de 25 de enero de 2021, emitida por la Jefatura Departamental de Oruro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social en su favor, con el pretexto de que dicha conminatoria tiene defectos e inconsistencias; por lo que, su despido fue justificado.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la tutela provisional y extraordinaria vinculada a la ejecución inmediata e integra de la conminatoria laboral en tanto se defina la situación laboral del trabajador en vía recursiva en sede administrativa o revisión judicial
En el marco de la norma constitucional y las disposiciones reglamentarias en materia laboral, la jurisprudencia constitucional en cuanto a la ejecución o cumplimiento inmediato de la conminatoria de reincorporación laboral a partir de su notificación, ha mantenido una situación pendular en su desarrollo entre una posición restrictiva de la protección de los derechos laborales contenidos en la conminatoria laboral, exigiendo que la misma se encuentre debidamente fundamentada y motivada1 o exigiendo la realización de una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, las circunstancias y los supuestos derechos vulnerados para conceder la tutela2 y una posición favorable a la protección de los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a una remuneración o salario justo y otros derechos conexos.
En lo que concierne a la segunda posición -favorable al cumplimiento inmediato de la conminatoria de reincorporación laboral- la jurisprudencia constitucional afianzó la excepción a la subsidiariedad para acudir a la jurisdicción constitucional, una vez emitida la conminatoria de reincorporación laboral en favor del trabajador ante la renuencia del empleador3, reconociendo implícitamente que la tutela otorgada tiene un carácter provisional y no definitivo, en tanto se dilucide su situación jurídico laboral en sede administrativa o judicial4. Convirtiéndose en un deber expreso y provisional de cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral por el empleador en tanto se substancie y resuelvan los recursos en sede administrativa o revisión judicial, a decir de la jurisprudencia en los siguientes términos: "...en todo caso permanece expedita para el empleador a los efectos de que en ejercicio de su derecho a la defensa, pueda impugnar la conminatoria, sin que empero su interposición suspenda la ejecución de la misma, la que en todo caso tendrá carácter provisional, en tanto se sustancie y resuelva el caso en sede judicial. Es decir, aquello que se determine en la conminatoria deberá ser acatado por el empleador entre tanto se definan los derechos controvertidos en la vía judicial; en consecuencia, la tutela que obtenga el trabajador o trabajadora en sede administrativa laboral, conforme a los términos de las disposiciones legales antes señaladas, será siempre de carácter provisional..."5.
En sintonía con los anteriores razonamientos, la jurisprudencia constitucional también señaló que las normas reglamentarias que imponen la obligación de cumplimiento inmediato de la decisión administrativa de reincorporación laboral encuentran sustento en los principios constitucionales de continuidad y estabilidad de la relación laboral hasta la revisión de la decisión en sede administrativa o judicial posterior6, en cuyo mérito, citando la anterior jurisprudencia, la , señaló que: "...la efectivización de la conminatoria es inmediata pese a la existencia de mecanismos de impugnación pendientes de resolución; es decir, pretorianamente se estableció que la utilización de mecanismos de impugnación tiene efecto devolutivo, por ende la conminatoria es inmediatamente ejecutable pese a eventuales impugnaciones administrativas"7.
Esta misma jurisprudencia afianzó esa posición expresando que la conminatoria de reincorporación laboral es de cumplimiento inmediato, su incumplimiento vulnera el núcleo esencial del derecho al trabajo y habilita a la actuación inmediata de la jurisdicción constitucional, salvo que la conminatoria haya emergido de un proceso administrativo desarrollado al margen de la razonabilidad de un debido proceso, manifestando textualmente además, que dicho razonamiento implicaba una modulación a la SCP 0900/20138, citado precedentemente al hacer referencia a la línea o posición restrictiva de la jurisprudencia.
En aplicación del carácter progresivo de los derechos fundamentales y la aplicación del estándar más alto de la jurisprudencia constitucional, la , ha concluido textualmente que no es posible que "...se conciba al Tribunal Constitucional Plurinacional como una instancia de ejecución de decisiones administrativas o como un órgano de policía, encargado de hacer cumplir las mismas, sino como un garante del ejercicio del derecho fundamental en cuestión, asumiéndose que en el marco del principio protector del trabajador, la instancia laboral administrativa, actuó conforme al marco constitucional y legal previsto para viabilizar el retiro o despido de un trabajador, encontrándose imposibilitada esta jurisdicción de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar, ameritaban tal determinación, debido a que eso corresponde a la jurisdicción ordinaria que contiene una etapa amplia de producción de prueba y potestad de valorar la misma, posibilidad que está al alcance del empleador, en caso de disentir con la decisión de la instancia de administración laboral, lo que de ningún modo le posibilita incumplir la determinación de reincorporación..." (las negrillas son nuestras).
Esta misma jurisprudencia, señaló que la renuencia del empleador en el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral emitida por la autoridad administrativa laboral, no solo afecta negativamente al trabajador en el ámbito individual, sino también en el ámbito familiar; puesto que, afecta su fuente laboral que constituye su medio de subsistencia del trabajador y de su familia; por lo que, la tutela inmediata o el cumplimiento de la citada conminatoria se encuentra plenamente justificada9.
La posición favorable a la protección de los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, una remuneración o salario justo y otros derechos conexos, quedó consolidada con la jurisprudencia constitucional emitida en la , que expresó lo siguiente: "...este Tribunal Constitucional Plurinacional como guardián de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, entiende que debe dar cumplimiento íntegro a la conminatoria de reincorporación con todos los aspectos que habrían considerado una situación diferente que no está regulada ni por la normativa laboral del Estado ni por la Constitución Política del Estado, lo señalado no implica una negación del derecho a la defensa de la parte empleadora, quien, como está establecido, puede acudir a la jurisdicción laboral denunciando la supuesta ilegalidad de la misma interponiendo los recursos previstos por ley, con independencia del cumplimiento de la conminatoria y la concesión de la tutela" (las negrillas nos pertenecen).
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