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0264/2023-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
8 de mayo de 2023SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0264/2023-S4

Proceso
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0264/2023-S4 Sucre, 8 de mayo de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 51368-2022-103-AAC Departamento: Beni

En revisión la Resolución 099/2022 de 19 de octubre, cursante de fs. 190 a 199, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ediberto Leiva Alarcón contra Wilson Ávila Taborga, Rosío Gladys (Pamela), Florcita y Jossie Rafaelita todas García Cuéllar, Alicia Chiri Cruz, Mirtha Talabera Yubanure, Lita Nazaret Cuéllar Jiménez, Regina Gualú Temo, Mariela Temo Yuco, Nataly y Carla Olinfa ambas Guarepepe Álvarez, Gladiz Muiba Nogales, Crisanta Vilinga Ortiz de Suárez, Hugo Durán Paz, Nazario Semo Moye, Rosario Alpiri Hernández de Semo, Emmi Cholima Cortez, Ana Hortencia Flores Rojas, Mary Cruz Vaca Comojonove, Mirian Tumiri Ramos, Patricia Aguilera Salvatierra, Gladys Roca, Herlan Durán, Ana María Laura, Eloisa Ortiz, Rosmeri Gómez, Karina Molina, Roxana Cuéllar Rosell, Magnolia Álvarez, Eliane Guare Ortiz, María Eugenia Yuco Durán y Anay Salas.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 14 de octubre de 2022, cursante de fs. 43 a 49, y de complementación de 17 de igual mes y año (fs. 50), el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Su persona conjuntamente su esposa el 13 de marzo de 2017, adquirieron de sus anteriores propietarios Raúl Quispe Condori, Alicia Condori Quispe de Quispe y Sixto Quispe Chipana, un lote de terreno que se encuentra inscrito bajo la matrícula computarizada 8.01.1.01.0003267 en oficinas de Derechos Reales (DD.RR.), con cuyo derecho propietario, decidió con los debidos permisos municipales construir el embardado de su propiedad logrando embardar un 70% de la densidad del lote; empero, el 10 de octubre de 2022, en horas de la tarde le comunicaron sus trabajadores que unas personas estaban hostigando e insultando y alegando derechos que no tienen, decidiendo de una manera arbitraria e ilegal, con acciones de hecho, deshacer la barda del perímetro ya construida, ocasionando con ello un daño económico a su persona, sacando a la fuerza a los trabajadores, y tomando de manera ilegal su propiedad, dejándole en zozobra y con amenazas contundentes de no permitirle ingresar al inmueble, despojándole con violencia y con hechos delictivos, lo que le priva del ejercicio de su derecho a la propiedad, prescindiendo de los procedimientos existentes para ello.

Su derecho propietario se encuentra respaldado por la matrícula computarizada antes mencionada, así como por el testimonio de propiedad visado, el formulario de línea y nivel de 28 de septiembre de 2021, el plano de ubicación aprobado por la Alcaldía y el pago al día de sus impuestos fijado por ley, documentación que demuestra que es propietario legítimo, legal y sin cuestionamientos ni demanda alguna, del terreno descrito líneas arriba; no obstante a ello, resultó ser víctima de una arbitraria ocupación por parte de los demandados Wilson Ávila Taborga, "Pamela" García Cuellar " -lo correcto es Rosío Gladys García Cuellar- y otras personas, a quienes no se pudo identificar, por ser imposible hablar con ellos, ya que amenazan, instigan, amedrentan y atacan con violencia ante cualquier cuestionamiento a su presencia.

Todas esas personas, ingresaron por la fuerza a ocupar su terreno de manera violenta, como lo describe el Acta de Inspección Notarial 40/2022 de 13 de octubre, labrada por el Notario de Fe Pública 6 de la ciudad de Trinidad, quien se hizo presente y pudo verificar los hechos aquí descritos; señalando en lo principal, que su persona como propietario conjuntamente sus albañiles procedieron al cerrado del perímetro de aproximadamente 85 m de largo lineal, con algunas oposiciones de personas dependiente de la maestranza y asesores legales de la Gobernación, advirtiendo altercados, intento de agresiones, amenazas, entre otros, de igual forma el 13 del citado mes y año, a las 8:30 certificó que el perímetro cerrado, fue destruido de manera violenta, por las personas que se encontraba en el lugar, validando con sello el fedatario, las fotografías de lo sucedido, que forman parte indisoluble del acta de referencia.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante alegó la lesión de sus derechos a la propiedad privada y al debido proceso, citando al efecto los arts. 56 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que los demandados y todas las personas que ocupan de manera ilegal y mediante vías de hecho su terreno sean desalojados y cesen con la destrucción de su propiedad, emitiéndose mandamiento de desapoderamiento, a ser ejecutado por la Policía Nacional. Sea con costas y costos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 19 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 183 a 189, presente el impetrante de tutela asistido de su abogado, los demandados asistidos de sus abogados; y, el tercero interesado; se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El solicitante de tutela a tiempo de ratificar de manera in extensa su demanda de acción de amparo constitucional, señaló que:

  1. a)Wilson Ávila Taborga adjuntó una fotocopia simple que a razón del art. 1311 del Código Civil (CC) no tiene valor legal, respecto a que el "SEPCAN" sería el propietario de ese inmueble, cuando lo correcto y en base al art. 1538 CC, la prueba se demuestra con el folio real, es decir, el hecho de que se tenga o no autorización de la entidad municipal o que cumpla con los parámetros establecidos en las mediciones de la acera, no implica que ingresen a su propiedad y le despojen de manera violenta eso es lo que se está denunciando;
  2. b)El Notario de Fe Pública fue quien certificó lo que vio y como destruyeron el bien inmueble, porque actualmente a pesar de que existe la prohibición de no innovar como una medida cautelar dispuesta por la Sala Constitucional, continúan construyendo y consumando medidas de hecho;
  3. c)En cuanto a que no se agotaron las instancias correspondientes, se tiene que la jurisprudencia constitucional inserta en la , señaló que esta acción tutelar puede ser activada directamente, sin existir la necesidad de agotar previamente otra vía, cuando está en peligro irremediable la propiedad;
  4. d)La Gobernación Departamental, faltó a la verdad al manifestar que tiene la propiedad de ese inmueble adjuntando al efecto una fotocopia simple, de una inscripción de propiedad del "SEPCAN" que es colindante con su bien inmueble, por lo que no cuenta con derecho alguno, pues de ser así, jamás hubieran solicitado a la Alcaldía para que se prohíba la construcción, sino que se hubieran opuesto directamente a la misma, no siendo cierto que sea una propiedad pública;
  5. e)Respecto a la demanda de interdicto de recuperar posesión, su persona no fue notificado para asumir defensa; por ello, que desconoce su contenido, menos se tiene acreditado mínimamente con la admisión de esa demanda para poder estar a derecho, será entonces la autoridad jurisdiccional que en base a los elementos y la prueba a presentar quien determinará lo que corresponda; y,
  6. f)En esta acción tutelar no se está discutiendo los Informes Técnicos 05/2021 y 003/2021, ni las fotocopias de Escritura Pública de una propiedad que no es suya, sino de la Gobernación; el informe de la Alcaldía donde se ordena la paralización de la obra, el informe de la Alcaldía de retiro de la construcción por no cumplir medidas, el informe de conclusiones de anular o destruirlo de demoler una construcción que no se ha levantado porque supuestamente no cumple esa normativa, dichos informes son de un anterior gestión, existiendo un nuevo informe labrado el 2022 del cual, las autoridades municipales determinarán si corresponde construir o no en el citado predio; siendo el hecho principal de esta acción tutelar la consumación de medidas de hecho por parte de los demandados.
I.2.2. Informe de las personas demandadas

Wilson Ávila Taborga, Director de la Dirección de Gestión de Riesgos (COED), dependiente del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, mediante informe presentado el 19 de octubre de 2022, cursante de fs. 80 a 82 vta. y en audiencia, manifestó lo siguiente:

  1. 1)El accionante no demostró la posesión del predio que ahora reclama, que su persona hubiera sido retirado con violencia, como tampoco ha probado los daños emergentes y el lucro cesante, producto de dicha acción;
  2. 2)Su persona nunca avasalló ni tomó posesión de ninguna propiedad, ya que no existe prueba que hubiera sido adjuntada como verdad material que evidencie la destrucción, daños y perjuicios provocada por su persona;
  3. 3)La acera en la que se pretende construir ha sido desde tiempos ancestrales de dominio público, es así que, incluso fue utilizada por las personas que vendían sus productos y comidas a la población; sin embargo, de pronto y de manera sorpresiva aparece un supuesto propietario con autorización de construir sin cumplir con los requisitos mínimos para tal efecto, contradiciendo informes anteriores que negaron dicha construcción, ocasionando ese atropello la molestia de la población y su persona no fue la excepción, más nunca promovió a delinquir ni a causar ningún destrozo en dicho predio;
  4. 4)El informe notarial adjunto a la presente acción de defensa es falto a la verdad, por tanto será dicha autoridad quien responderá por lo certificado;
  5. 5)Existen informes legales y resoluciones administrativas que prohíben cualquier construcción en dicho predio;
  6. 6)Por la documentación en fotocopia simple que se acompañó al informe, se evidenció que el mencionado lote es de propiedad de Servicio Nacional de Caminos, con matrícula computarizada 8.01.1.01.0005634, siendo éste patrimonio de una institución pública;
  7. 7)Al existir dos propietarios de dicho predio, concurren derechos controvertidos, perdiendo competencia la justicia constitucional;
  8. 8)Desde hace muchos años el Gobierno Departamental de Beni guarda sus herramientas de equipos pesados en el citado lote, siendo su persona en calidad de Director del COE, y como funcionario público el que verifica los estados de las maquinarias, no siendo posible avasallar una propiedad pública;
  9. 9)En todo el memorial de acción de amparo constitucional no se acreditó cómo, cuándo y de qué forma su persona vulneró los derechos invocados por el impetrante de tutela, no cumpliendo en consecuencia con los requisitos mínimos de admisibilidad de una acción de amparo constitucional; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada; y,
  10. 10)Nunca avasalló ni tomó posesión de ninguna propiedad, menos que hubiera impedido al accionante que construya su barda o haberla destruido, habiéndose remitido únicamente a dar declaraciones sobre su punto de vista como cualquier ciudadano, debido a que dicha acera en la que se pretende construir fue desde tiempos ancestrales de dominio público, siendo utilizada por las persona que vendían sus productos y comidas a la población.

Rosío Gladys García Cuéllar, en su calidad de vendedora de pescado y como poseedora, mediante informe presentado el 19 de octubre de 2022, cursante de fs. 132 a 133, y en audiencia refirió que:

  1. i)Desde el 2002, se encuentran en posesión de manera pacífica y continua en el lugar, vendiendo todo tipo de comida criolla siendo de conocimiento de toda la población Trinitaria y turistas la venta de los platos tradicionales de la región, realizando una actividad lícita y continua, conforme lo contemplado en los arts. 46 al 49 de la CPE;
  2. ii)El solicitante de tutela nunca tuvo la posesión del inmueble en litigio, siendo falsa su afirmación de que no tenía otro medio o recurso legal a quien acudir para la protección inmediata y oportuna de sus derechos y garantías constitucionales precisamente para determinar y dar solución a su petición, por lo que acudió a activar esta acción de defensa, en la que el propio Ediberto Leiva Alarcón, manifestó haber iniciado un proceso investigativo ante el Ministerio Público por el supuesto delito de avasallamiento; por lo tanto, no agotó las instancias pertinentes;
  3. iii)Existe un consentimiento libre y expreso del hoy accionante, ya que desde el 2002, se encuentran en esa zona pública, pretendiendo recién mediante la presente acción constitucional el desalojo de sus personas;
  4. iv)No es cierto que el impetrante de tutela colocó alambrado ni embardado en el predio de referencia, ya que siempre fue abierto desde el 2002, y se encuentra en la Av. Pedro Ignacio Muiba, Maestranza Camino, y la acera, siendo ilógico y contrario a las normas municipales que entre la acera y la avenida exista un inmueble privado;
  5. v)Se advirtió la presencia de hechos controvertidos, ya que mediante la Resolución Administrativa (RA) 91/2002 de 2 de diciembre, se ordenó la demolición de todo tipo de construcción que se hubiera efectuado sobre el predio de la Av. Pedro Ignacio Muiba, acera este, por no cumplir con las normas municipales; y,
  6. vi)Por todos los extremos de hecho y de derecho informados, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados

José Alejandro Unzueta Shiriqui, Gobernador Departamental de Beni, a través de sus representantes legales, Marisol Fernández Arza, Directora de Procedimientos Jurídicos Administrativos y Valeria Núñez Vela Rivas, Jefa de Unidad de la Secretaría Departamental de Justicia, ambas de la misma institución, por memorial presentado el 19 de octubre de 2022, cursante de fs. 158 a 160, manifestó lo que sigue:

  1. a)El solicitante de tutela asume ostentar la condición de propietario de un lote de terreno ubicado en la Av. Pedro Ignacio Muiba, el cual supuestamente colinda la Maestranza del Servicio Nacional de Caminos, hoy Maestranza de la Secretaría de Obras Públicas de la Gobernación Departamental de Beni, conforme se tiene de la matrícula computarizada 8.01.1.01.0005634 la cual se encuentra vigente y demuestra un registro anterior al del accionante, mismo que data de 1987; de la misma forma mediante el plano de propiedad de 1976, claramente se establece como colindancias Norte: Prolongación calle Oruro (ahora Rogaguado); Sur: Prolongación Calle Potosí (ahora Mosoetenez); Este: Prolongación Av. Pompeya y Oeste: Carretera a Puerto Almacén; por otro lado el registro de Propiedades Urbanas otorgada por la Alcaldía Municipal signado con el formulario 001963 de 8 de septiembre de 1995; que establece los colindantes Norte: Calle Rogaguado, por el Sur: Calle Mosoetenez; por el Este: Calle sin Nombre y por el Oeste: con Av. Pedro Ignacio Muiba;
  2. b)En septiembre de 2021, fue la primera intención del peticionario de tutela en construir en la acera que se encuentra a las afueras de la Maestranza, por lo que como institución se realizó la solicitud de paralización de la obra al municipio la cual fue aceptada, emitiéndose al efecto la RA S.M.P.O.T. 05/2021, la que en su parte resolutiva estableció " Ordenar la anulación del proyecto arquitectónico, denominado Comercio y Residencial Tajibal; toda vez que, el mismo no cumplía con el retiro mínimo de fondo en la normativa municipal que regula las construcciones y levantamiento de vivienda; además de contar con el Informe Técnico S.M.P.O.T. - D.P.T. - J.V.U. - 003/2021 de 22 de septiembre, y el informe Legal D.P.T. 61/2021 de 22 de septiembre, en los que claramente establecen en sus conclusiones y recomendaciones que dicho proyecto no cumplía con los 3 m que contempla el perfil de vías de la Av. Pedro Ignacio Muiba;
  3. c)Se aprobó un proyecto, bajo normativa urbanística de la que se desconoce su contenido, no obstante existir el Plan de Ordenamiento Urbano (POU), aprobado el 2013, el cual se encuentra vigente a la fecha, no tomando conocimiento sobre qué aspectos fueron cambiados para haber aprobado el proyecto en menos de un año;
  4. d)El POU aprobado mediante Ordenanza Municipal 284/2013 de 8 de agosto, establece la continuidad de la acera de la Av. Pedro Ignacio Muiba que tiene un ancho de vía de 37.50; según el POU faltan 4 m, los que hoy están en litigio, entendiéndose que el 2012 cuando se elaboró dicho Plan, se consideró que el ancho de la vía es de la malla de Maestranza hasta la malla de las oficinas del Ex SEPCAM;
  5. e)Al no existir el cambio de uso de suelo del excedente de la Av. Pedro Ignacio Muiba, más concretamente el que se encuentra fuera de la propiedad de la Maestranza, debe de mantenerse el uso establecido en el POU, es decir, uso destinado para acera, debiendo declarar la necesidad pública para brindar la seguridad a la población que utiliza las mismas para su circulación;
  6. f)El Decreto Municipal 02/2018, en su art. 12, dispone que son áreas verdes de dominio público sujetas a regularización aquellas que están planificadas, identificadas y contempladas a través del POU y el Plan Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad para el beneficio de la ciudadanía en general;
  7. g)En medio de dicho lote quedaron los postes de energía eléctrica, situación que se puede demostrar por las imágenes adjuntas, lo que resulta incoherente puesto que Empresa Nacional de Electrificación (ENDE) antes de colocar los postes solicitó a la entidad municipal el perfil de la vía para realizar la colocación de dichos postes, por lo que, de estar fuera de línea el mismo ente edil hubiera realizado las acciones pertinentes para su retiro y colocación en la ubicación correspondiente, otorgándosele otra línea para el colocado de los postes, aspecto que no ha sido realizado en la presente gestión por lo que es inconcebible que hubieren aprobado un proyecto de construcción con los postes de alumbrado público dentro de su terreno;
  8. h)En la actualidad los esposos Leiva - Baltazar pretenden avanzar a la Maestranza de la Dirección Vial de Construcción, obstruyendo el paso peatonal e inclusive el ingreso del personal del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, con actos materiales, perturbando la tranquila posesión con el pretexto de construir supuestamente casetas, cuando el proyecto era un hotel de tres plantas, siendo que los documentos con los que cuenta la Gobernación Departamental no demuestra la existencia de vecinos a lado oeste de su propiedad, afectando la acera y paso peatonal;
  9. i)Dicha pretensión perjudicaría el ingreso a la Maestranza de la maquinaria perteneciente al Gobierno Autónomo Departamental de Beni; puesto que ingresar un "lowboy" por la calle Rogaguado, tal como pretende el accionante, sería un riesgo para la población al ser una calle angosta y transitada, debiendo necesariamente ser el ingreso por la Av. Pedro Ignacio Muiba, asimismo, es de conocimiento popular que el ingreso a la Maestranza deviene desde 1976, año en el que se obtuvo el derecho propietario, encontrándose construida la caseta del sereno desde 1995; por lo que, se demostró que es necesario para el desarrollo de las funciones institucionales, mantener la vía libre para el ingreso a los terrenos de la Maestranza por la Av. Pedro Ignacio Muiba, teniendo la posesión por más de cuarenta años, consolidándose el derecho adquirido de forma legal de los propietarios Velarde - Añez, sin que existieran vecinos en el lado oeste;
  10. j)En el caso presente, se estableció la existencia de una controversia de orden legal respecto al derecho propietario, puesto que como Gobernación Departamental, cuentan con la documentación a nombre del Servicio Nacional de Caminos, institución que al momento de su liquidación pasó a ser el Servicio Prefectural de Caminos, ahora Gobierno Autónomo Departamental de Beni, conforme lo establece el Decreto Supremo (DS) 24215 de 12 de enero de 1996 y la aprobación de manera irregular de un proyecto de construcción alejado de la normativa, es por ello que, utilizando la vía judicial y administrativa se dio inicio la demanda de interdicto de recuperar la posesión y de obra nueva perjudicial con anterioridad a la admisión de la presente acción tutelar; así como también en la vía administrativa ante el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, la paralización de la obra, solicitud que no tiene respuesta hasta la fecha; y,
  11. k)Por los fundamentos expuestos se demostró que la entidad a la que representan, tiene un interés legítimo, además de existir controversias que deben ser solucionadas en las vías habilitadas para tales situaciones, siendo la vía del Amparo Constitucional la última opción.

Cristhian Cámara Arratia, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, a través de su representante legal, mediante memorial presentado el 19 de octubre de 2022, cursante de fs. 181 y vta., señaló que la Dirección de Catastro Urbano de la indicada entidad municipal; mediante su Jefatura de Administrativa Catastral y Datos de Mercados Inmobiliario a cargo del arquitecto Douglas Dorado Melgar, informa que el ente edil no cuenta con formularios de registros a su nombre del inmueble citado en la presente acción tutelar; refiriendo que el derecho propietario sobre el mencionado inmueble se encuentra registrado a nombre de Edilberto Leiva Alarcón y María Elena Baltazar de Leiva. Por tal motivo, al haber demostrado plenamente que la entidad municipal de Trinidad no es legitimada como tercera interesada en la presente acción de defensa, se solicitó su exclusión de la misma.

Florcita y Jossie Rafaelita ambas García Cuéllar, Alicia Chiri Cruz, Mirtha Talabera Yubanure, Lita Nazaret Cuéllar Jiménez, Regina Gualú Temo, Mariela Temo Yuco, Nataly y Carla Olinfa ambas Guarepepe Álvarez, Gladiz Muiba Nogales, Crisanta Vilinga Ortiz de Suárez, Hugo Durán Paz, Nazario Semo Moye, Rosario Alpiri Hernández de Semo, Emmi Cholima Cortez, Ana Hortencia Flores Rojas, Mary Cruz Vaca Comojonove, Mirian Tumiri Ramos, Patricia Aguilera Salvatierra, Gladys Roca, Herlan Durán, Ana María Laura, Eloisa Ortiz, Rosmeri Gómez, Karina Molina, Roxana Cuéllar Rosell, Magnolia Álvarez, Eliane Guare Ortiz, María Eugenia Yuco Durán y Anay Salas, a través de su abogado, en audiencia manifestaron lo siguiente:

  1. 1)El accionante hizo mención de que fue despojado del lugar, sin considerar que él nunca estuvo en el inmueble en litigio, de igual forma señaló haber sufrido agresiones físicas y violencia, sin que ese hecho hubiera sido comprobado por un examen médico;
  2. 2)No solo Rocío Gladys García Cuéllar está desde el 2002 posesionada en el lugar, sino todos quienes hoy se hicieron presentes en la audiencia, siendo en todo caso el impetrante de tutela quien viene a perturbar una posesión que tenían pacífica y continuada desde el 2002;
  3. 3)En la contestación se pidió una inspección ocular, en la que se podrá verificar que no solo es la potestad de ellos si no del pueblo trinitario porque del 2002 acude ahí a servirse los platos criollos que ellos mismos elaboran, de ello se tienen las licencias y actualizaciones que vienen desde el 2011 y 2012 no son recientes;
  4. 4)Al existir controversia se debe acudir a la vía ordinaria no a la constitucional, a fin de que los hechos sean esclarecidos y se identifique el derecho propietario; y,
  5. 5)Cuando ya han transcurrido muchos años el solicitante de tutela recién viene a perturbar una posesión pacífica, continua y reconocida por las normas procedimentales, siendo un derecho que se adquiere con la continuidad de la posesión, por lo que, solicitaron denegar la tutela solicitada.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, por Resolución 099/2022 de 19 de octubre, cursante de fs. 190 a 199, concedió la tutela solicitada, disponiendo que los demandados y otros que estuvieren en posesión del bien inmueble de propiedad del accionante, cesen todas las medidas de hecho que hasta la fecha vinieron ejerciendo en contra del impetrante de tutela, retiren las precarias cabañas de madera que fueron levantadas y cualquier mejora introducida en el lote de terreno urbano ubicado en la Av. Pedro Ignacio Muiba y Rogaguado, Urbanización 4 de Febrero, de propiedad del solicitante de tutela y de su esposa; y sea en el plazo máximo de diez días calendario a partir de su legal notificación, al término de los cuales en caso de incumplimiento, se dispondrá el mandamiento correspondiente para el retiro de las mismas y el desalojo de quienes se encuentren en el lugar, con el auxilio de la fuerza pública. Decisión asumida con base a los siguientes argumentos:

  1. i)De la revisión de los antecedentes acompañados en esta acción tutelar, se evidenció que Ediberto Leiva Alarcón, junto a María Elena Baltazar de Leiva, son propietarios del lote de terreno urbano ubicado en la Urbanización 4 de febrero, Distrito 3, Manzano J, sobre la Av. Pedro Ignacio Muiba esquina calle Rogaguado, con una extensión superficial de 396.00 m², cuyas colindancias son: al Norte con la calle Rogaguado, al Sur con la propiedad de Heriberto Calle, al Este con el Servicio Nacional de Caminos y al Oeste con la Av. Pedro Ignacio Muiba, inscrito en DD.RR. de la capital, bajo la matrícula computarizada 8.01.1.01.0003267, el mismo que por propia confesión de los demandados en la presente acción y del tercero interesado Gobierno Autónomo Departamental de Beni, no se encuentra bajo la posesión del Servicio Nacional de Caminos, ni dentro de la superficie que es de propiedad de dicha institución, sino que se halla en la acera de dicha propiedad estando en posesión de vendedores de comidas quienes argumentan que por usos y costumbres están posesionados en dicho lugar desde el 2002;
  2. ii)A tiempo de iniciarse las obras por parte del accionante, los demandados no se encontraban en posesión de su lote de terreno, sino que ante las obras que se estaban levantando tomaron la decisión de oponerse a su realización, oposición que también fue ejercida por el codemandado Wilson Ávila Taborga conforme se evidenció de los videos acompañados por el impetrante de tutela, llegando a evidenciarse por las fotografías y acta labrada por el Notario de Fe Pública 6 de esa ciudad, así como por las fotografías tomadas por el Oficial de Diligencias a tiempo de practicar la citación a los demandados, que el encerrado, embardado o amurallado levantado por el accionante sobre su terreno, fue destruido y en su lugar se construyeron posteriormente precarias casetas que reconocen los demandados, con excepción de Wilson Ávila Taborga, que han sido construidas por ellos para dar mayor comodidad a las personas que se comparecen a consumir los productos que elaboran, de lo que se advirtió que de su parte existe una oposición a restituir el referido terreno urbano a sus legítimos propietarios;
  3. iii)De otro lado, si bien el codemandado Wilson Ávila Taborga y el tercero interesado Gobierno Autónomo Departamental de Beni, alegan que el lote de terreno urbano, motivo de la presente acción constitucional, es de propiedad del Servicio Nacional de Caminos, y que en virtud de aquello se tornaría en improcedente la presente acción de amparo constitucional por existir hechos controvertidos, no es menos cierto que de la revisión de ambos folios reales, es decir, el 8.01.1.01.0003267 que acredita el derecho propietario de Edilberto Leiva Alarcón y María Elena Baltazar Mamani de Leiva, sobre el lote de terreno urbano ubicado en la Av. Pedro Ignacio Muiba y Rogaguado - Urbanización 4 de Febrero, y el 8.01.1.01.0005634 que acredita el derecho propietario del Servicio Nacional de Caminos sobre el lote de terreno urbano ubicado al lado izquierdo del camino que conduce a Puerto Almacén con una extensión superficial de 10.000.00 m², colindante al Norte con prolongación de la calle Oruro, al Sur con prolongación de la calle Potosí, al Este con Carretera que conduce a Puerto Almacén y al Oeste con el trazo de una calle nueva; se llegó a evidenciar que el lote de terreno urbano de propiedad del accionante no es parte y por ende no se encuentra sobrepuesto sobre el lote de terreno de propiedad del Servicio Nacional de Caminos, el cual se halla encerrado con malla conforme así también lo expresaron los demandados y tercero interesado Gobierno Autónomo Departamental de Beni;
  4. iv)Se trata de terrenos colindantes, y no así del mismo terreno, pues el propio demandado y tercero interesado, de manera espontánea confiesan que el inmueble en litigio se encuentra ubicado afuera de los límites de la Maestranza del Servicio de Caminos y que constituye la acera por la que deben circular los peatones y en la que se encuentran los postes de energía eléctrica, de lo que se concluyó que se trata de terrenos urbanos distintos, pero sí colindantes, no existiendo por ello hechos controvertidos;
  5. v)Si bien la construcción de una barda sobre el perímetro que delimita ambos terrenos obstaculizaría el ingreso de la maquinaria perteneciente a la Secretaría de Obras Públicas del citado gobierno departamental, no es menos cierto que aquello debe ser dilucidado o definido en la vía legal que corresponda, más no dentro de la presente acción de amparo constitucional;
  6. vi)En relación a los demandados, con excepción de Wilson Ávila Taborga, los mismos que dentro de sus argumentos expresan que ocupan dicho terreno por usos y costumbres desde el 2002, sin acreditar derecho propietario alguno, se concluye que dicha posesión que tenían antes y reanudada cuando el solicitante de tutela empezó a realizar el embardado del perímetro de su terreno y que derivó en la destrucción de los trabajos de embardado, se constituye en un acto de perturbación al uso, goce y disfrute a sus propietarios legítimos como son Edilberto Leiva Alarcón y María Elena Baltazar Mamani de Leiva, siendo por ello, competente la justicia constitucional para activar su campo de acción en relación a la problemática traída a debate por el hoy accionante; y,
  7. vii)Los demandados y el Gobierno Autónomo Departamental del Beni, no acreditaron derecho propietario alguno sobre el lote de terreno de propiedad del impetrante de tutela, y es más, no demostraron la existencia de proceso ordinario que esté en trámite o pendiente de resolución.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente: Prueba aportada por la parte accionante

II.1. Consta folio real con matrícula 8.01.1.01.0003267, en el que se consignaría: Asiento 2, a Ediberto Leiva Alarcón -ahora accionante- y otra, de compra y venta mediante escritura privada de 18 de marzo de 2017; respecto del lote de terreno ubicado en Av. Pedro Ignacio Muiba y Rogaguado, Urbanización 4 de Febrero, con una superficie de 396 m², y colindancia al Norte con la calle Rogaguado, al Este con el Servicio Nacional de Caminos, al Sur con propiedad de Heriberto Calle y al Oeste con Av. Pedro Ignacio Muiba, parcela 3, de la provincia Cercado, de la ciudad de Trinidad, acompañado del Formulario de DD.RR. sobre Testimonio de inscripción de un documento privado reconocido, de transferencia del citado terreno en favor del ahora impetrante de tutela, plano de terreno urbano y el formulario de aprobación de trámite de trasferencia y uso de suelo, emitido por la Dirección de Planificación Urbana del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad (fs. 17 a 26 vta.). Adjuntando formulario de pago de impuestos sobre el bien de referencia (fs. 67 a 70).

II.2. Según Acta Notarial 40/2022 de 13 de octubre, labrada por el Notario de Fe Pública 6 de Trinidad del departamento de Beni, se tiene que el citado Fedatario el 10 de octubre de 2022, a las 17:50, se constituyó en la Av. Pedro Ignacio Muiba y Rogaguado, percatándose de que el propietario -hoy solicitante de tutela- conjuntamente sus albañiles procedieron al cerrado del perímetro de 85 metros lineales aproximadamente, con algunas oposiciones de personas de la Maestranza y asesores legales del Gobierno Departamental de Beni. En el siguiente día (13 de octubre de 2022), se volvió hacer presente en el lugar, certificando que el perímetro había sido destruido, según refirió y con base a imágenes de un noticiero, de manera violente por personas del lugar, validando fotografías selladas por su persona, que fueron obtenidas por él como Fedatario, las que aclara son parte indisoluble del Acta; así como videos que se grabaron en su presencia por la prensa, en los que se tienen las declaraciones de Wilson Ávila Taborga y "Pamela" García "Taborga" y otros que son los identificados sobre la destrucción de propiedad privada (fs. 2 a 15).

Prueba aportada por el tercero interesado Gobierno Departamental de Beni

Mostrando 33 de 65 parrafos.

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Tribunal Constitucional Plurinacional8 de mayo de 20230264/2023-S4Fuente oficial