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TCP

0265/2021-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
30 de julio de 2021
Resumen del caso

Auto 0265/2021-CA

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0265/2021-CA Sucre, 30 de julio de 2021

Expediente: 40357-2021-81-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz

En consulta la Resolución Administrativa (RA) APS/DJ/DS/ 740/2021 de 15 de julio, cursante de fs. 106 a 111, pronunciada por el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros (APS), por la que "rechazó" la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Mariana Jáuregui Quevedo, Gerente Regional de La Paz de Nacional Seguros Vida y Salud Sociedad Anónima (S.A.), demandando la inconstitucionalidad del Decreto Supremo (DS) 4206 de 1 de abril de 2020 y las RR.AA. APS/DJ 1278/2020 y APS/DJ 1279/2020, ambas de 4 de diciembre, por ser presuntamente contrarios a los arts. 409 y 410 de la Constitución Política del Estado.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memoriales presentados el 30 de diciembre de 2020, cursantes de fs. 11 a 13; y, 60 a 62, la representante legal de la Nacional Seguros Patrimoniales y Fianzas S.A., interpuso recursos de revocatoria contra las RR.AA. APS/DJ/ 1278/2020 y APS/DJ/ 1279/2020, ambas de 4 de diciembre, emitidas por el Director Ejecutivo de la APS, y señalando en el Párrafo Segundo del petitorio, que: "También pedimos a su autoridad que antes de pronunciarse, se sirva remitir los de la materia al Tribunal Constitucional a objeto de que realice el escrutinio de constitucionalidad no solo del Decreto Supremo 4206, sino de la Resolución dictada por su autoridad que impugnamos" (sic.), manifestando que al dictarse las mismas se causó agravios a la entidad al no haberse tomado en cuenta que el ordenamiento legal impone la obligación de aplicar siempre lo dispuesto por una norma superior por encima de una inferior; en ese sentido, la Ley Excepcional de Diferimiento de Pagos de Créditos y Reducción Temporal del pago de Servicios Básicos -Ley 1294 de 1 de abril de 2020-, no dispone en ninguna de sus partes que su contenido alcanza al ámbito de seguros y primas, por lo que el Órgano Ejecutivo carece en absoluto de atribuciones de interpretar el alcance de una Ley; sin embargo, el DS 4206, no se basa en la referida Ley, sino en una supuesta interpretación de lo que quiso decir una Ley; por lo que, el pretender obligar a un asegurador pagar un siniestro sin haberse cancelado con carácter previo la prima del seguro, a través de las citadas RR.AA. APS/DJ 1278/2020 y APS/DJ 1279/2020, no tiene sustento legal alguno, por el contrario lesiona la normativa constitucional, pues el Director Ejecutivo de la APS, no puede ampararse en el referido Decreto Supremo, el cual también conculca el texto constitucional, por lo que su responsabilidad era la de aplicar la ley por encima de un Decreto Supremo. I.2. Respuesta a la acción

No existe en antecedentes constancia de traslado con la acción de inconstitucionalidad concreta presentada, ni tampoco cursa memorial de contestación.

I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante

Mediante RA APS/DJ/DS/ 740/2021 de 15 de julio, cursante de fs. 106 a 111, pronunciada por el Director Ejecutivo de la APS, resolvió "rechazar" la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Mariana Jáuregui Quevedo, Gerente Regional de La Paz, de la Nacional Seguros Patrimoniales y Fianzas S.A., demandando la inconstitucionalidad del DS 4206 y de la "Resolución dictada por su autoridad que impugnamos" (sic), fundamentando que:

  1. a)El diferimiento de pagos de créditos se encuentra establecido en la Ley de Diferimiento de Créditos y Reducción Temporal de Pago de Servicios Básicos, estrechamente vinculado con el diferimiento de pago de primas y mantenimiento de vigencia de pólizas de seguros, toda vez que los créditos se encuentran vinculados a las pólizas de desgravamen como un requisito para garantizar su pago, siendo esas disposiciones una excepcionalidad por la coyuntura de la emergencia sanitaria por el Coronavirus (COVID-19). En ese sentido, el DS 4206 no es contrario a la Ley 1294;
  2. b)La citada Ley y el DS 4206, determinaron el diferimiento automático del pago de las amortizaciones de créditos a capital e intereses debido a la emergencia sanitaria así como el diferimiento automático del pago de las primas de los seguros de desgravamen hipotecario y de los seguros que amparan las garantías de crédito en favor de las entidades de intermediación financiera, razón por la que fueron emitidas;
  3. c)La demanda de la presente acción normativa es totalmente imprecisa, siendo que hace referencia genéricamente a todo el referido Decreto Supremo;
  4. d)El art. 80.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), exige que la solicitud sea clara y concreta, lo que no ocurre en este caso, toda vez que solamente se pidió que se remita los antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional;
  5. e)La Autoridad Fiscalizadora de la APS, mediante RR.AA. APS/DJ/ 1278/2000 y APS/DJ/ 1279/2020, reiteró el cumplimiento del diferimiento, reprogramación y refinanciamiento para el Mercado de Seguros, indicando la obligación de cumplir con lo establecido en el Instructivo Especial APS/12/2020 de 8 de abril, con la finalidad de orientar a las entidades aseguradoras y a la población en general sobre los procedimientos a seguir de manera precisa, emitiendo medidas técnica-operativas como información útil para su aplicación por la situación de COVID-19; y,
  6. f)La entidad de regulación emitió el citado Instructivo Especial APS 12/2020 de 8 de abril, sustentando su decisión en el DS 4206, ampliado mediante DS 4214 de 27 de agosto de 2020, siendo su cumplimiento obligatorio de acuerdo al art. 235 de la CPE.

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