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TCP

0265/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
21 de julio de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Voto Aclaratorio 0265/2021-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 21 de julio de 2021

SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional

Expediente: 35488-2020-71-AAC Departamento: Pando

Partes: Patricia Franco Pérez y María Isabel Bersatti Bello contra Luis Gatty Ribeiro Roca, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija.

La suscrita Magistrada, en aplicación del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio en lo referente a la aplicación de la Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, sobre la unificación jurisprudencial respecto a las conminatorias de reincorporación laboral en el caso concreto, bajo los siguientes argumentos.

I. ANTECEDENTES

Las accionantes alegan la vulneración de sus derechos al debido proceso, al trabajo y a la estabilidad laboral; toda vez que, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija -autoridad ahora demandada- procedió a despedirlas de forma intempestiva el 31 de julio de 2020, sin haber tomado en cuenta que trabajaron en diferentes cargos desde la gestión 2018; por lo que, tras haber acudido ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Pando denunciando dicho despido, la referida entidad emitió la Conminatoria de Reincorporación MTEPS- JDTP 23/20 de 18 de agosto de 2020 ordenando su reincorporación laboral; empero, el ahora demandado no dio el respectivo cumplimiento.

Expuesta la problemática de la , objeto del presente Voto Aclaratorio, en revisión resolvió: "...CONFIRMAR la Resolución 034/2020 de 31 de agosto, cursante de fs. 77 a 79, pronunciada por la Sala Constitucional de Pando; y, en consecuencia: 1° CONCEDER la tutela impetrada, conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. 2° Disponer el cumplimiento inmediato de la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-JDTP 23/20 de 18 de agosto de 2020, en los términos dispuestos en la misma; debiendo el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, proceda a la reincorporación laboral de Patricia Franco Pérez y María Isabel Bersatti Bello al mismo puesto que ocupaban antes de su despido, y al pago de sus sueldos devengado y demás derechos sociales", argumentando que:

  1. a)La Jefatura Departamental del Trabajo de Pando emitió la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-JDTP 23/20, conminando al Alcalde antes referido a realizar la reincorporación de los ahora impetrantes de tutela en el plazo de tres días al mismo puesto, procediendo al pago de los derechos laborales restringidos;
  2. b)Si bien no se evidencia la notificación a la autoridad ahora demandada; empero, en la audiencia de garantías, el representante del ahora demandado refirió haber sido notificado con la conminatoria, la cual fue impugnada por medio del recurso de revocatoria; y,
  3. c)Al no haber dado cumplimiento a la conminatoria de reincorporación, se vulneró sus derechos al trabajo y estabilidad laboral, que si bien fue impugnado en la vía administrativa no justifica la misma s incumplimiento.

La suscrita Magistrada si bien comparte la decisión adoptada de conceder la tutela solicitada, respecto al debido proceso, al trabajo y a la estabilidad laboral; sin embargo, considera que, en el fallo constitucional debió utilizarse el Fundamento Jurídico respecto a la Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, sobre la unificación jurisprudencial respecto a las conminatorias de reincorporación laboral, con el objetivo de no quebrantar las líneas jurisprudenciales asumidas por este Tribunal Constitucional Plurinacional, bajo los siguientes fundamentos:

II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO

II.1. Sobre la unificación jurisprudencial respecto a las conminatorias de reincorporación laboral: Estándar jurisprudencial más alto, en relación al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, su cumplimiento integral y el acceso directo a la justicia constitucional

Inicialmente se debe precisar que con relación a esta temática la suscrita Magistrada relatora asumió los entendimientos más progresivos para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a la protección laboral ante despidos injustificados e incumplimiento integral de las conminatorias de reincorporación, en mérito a las atribuciones que tiene el Tribunal Constitucional Plurinacional, las cuales están enmarcadas estrictamente a verificar el respeto de los derechos fundamentales o garantías constitucionales, con la finalidad de otorgar una pronta e idónea protección del derecho al trabajo; en ese entendido, a partir de la emisión de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, el cual, efectuó el análisis de los precedentes jurisprudenciales asumidos en este Tribunal con relación a la temática mencionada, concluyó en identificar el estándar más alto respecto a la tutela de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, siendo el mismo coincidente con la línea asumida con anterioridad por la suscrita Magistrada.

Ahora bien, teniendo clara la vinculatoriedad de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, conforme al art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE); se tiene que, la misma recogió los fallos del Tribunal Constitucional Plurinacional, emitidos por cada una de sus salas respecto al tema laboral de cumplimiento de las Conminatorias de Reincorporación, identificando los precedentes jurisprudenciales contradictorios ante supuestos análogos facticos, a fin de unificar los criterios al respecto, mismos que en su diversidad generan inseguridad jurídica en la administración de justicia constitucional y ordinaria, cuyos Jueces y Tribunales tienen a su cargo la resolución de una situación jurídica.

Es así que, este Tribunal en cumplimiento del art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional -Ley 027 de 6 de julio de 2010-, el cual reconoce la competencia de unificar sus líneas jurisprudenciales ya sea por avocación o mediante resolución de doctrina constitucional como herramienta hermenéutica, realizó la sistematización de las líneas jurisprudenciales o precedentes contradictorios, para determinar la aplicación y vigencia de un determinado entendimiento o precedente jurisprudencial en vigor, de carácter vinculante y aplicado de manera prospectiva, a fin de evitar la afectación del derecho de los justiciables a ser tratados con igualdad y por supuesto de la seguridad jurídica.

El precedente constitucional pronunciado como doctrina constitucional que es objeto de revisión, tiene un alto grado de vinculatoriedad en su dimensión vertical y horizontal; lo cual conlleva que en mérito a este último debe ser respetado y aplicado por el mismo Tribunal Constitucional Plurinacional, pudiendo apartarse solo de manera fundamentada y motivada, mediante una carga argumentativa reforzada para justificar la modulación, cambio o reconducción de la línea jurisprudencial, que desde ese momento tendrá un carácter vinculante, y por otra vertical; puesto que, debe ser respetado y aplicado por los demás Órganos del Estado, Jueces, Tribunales que se encuentran constreñidos a respetar y aplicar la jurisprudencia emanada de este Magno Tribunal por mandato del art. 203 de la CPE.

En ese marco, la referida Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, desarrolló las siguientes reflexiones constitucionales:

II.1.1. Fundamentos normativos de la conminatoria de reincorporación laboral

Al respecto la mencionada Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, tomó como fundamento inicial, la Observación General 18 aprobada el 24 de enero de 2005, del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, referida al derecho al trabajo, en la que entre otros aspectos se enfatizó la obligación de los Estados Partes de velar por la realización progresiva del ejercicio al derecho del trabajo, adoptando de manera rápida medidas para lograr el empleo pleno; asimismo, determinó que en principio no deben adoptarse medidas regresivas; empero, de ser necesarias corresponde a los Estados Partes en cuestión, demostrar que lo hicieron tras considerar todas las alternativas y justificarlas plenamente. El incumplimiento de esa obligación se produce cuando los Estados Partes se abstienen de adoptar todas las medidas adecuadas para proteger a las personas contra vulneraciones del derecho al trabajo en su jurisdicción; no reglamentar actividades de particulares, grupos o sociedades para impedirles que vulneren el derecho al trabajo; o, no protegen a los trabajadores frente al despido improcedente.

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