Texto del fallo
Sintesis del caso
La accionante a través de su representante alega estar indebidamente procesada y en estado de indefensión; en razón a que, se encuentra recluida en el Centro Penitenciario San Sebastián Mujeres de Cochabamba -por asistencia familiar devengada- a raíz de una serie de irregularidades dentro del proceso de divorcio llevado en su contra; ceñidos en lo esencial a que, la autoridad judicial demandada le designó un defensor de oficio que se limitó a hacer presencia formal, al cual no se habría notificado con el Auto Interlocutorio de 29 de mayo de igual año y emitió la Sentencia de 26 de agosto de 2015 y su ejecutoria sin observar memoriales de la parte demandante que se encontraban sin firma de su exesposo.
Sintesis de la ratio decidendi
Se denegó la acción de libertad, sin ingresar al fondo de la problemática, al no concurrir los dos presupuestos establecidos por la jurisprudencia, para la tutela del debido proceso
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3. “En ese sentido, si bien los actos denunciados están vinculados a la garantía del debido proceso, no lo están directamente a la libertad física de la demandante de tutela; puesto que, la misma mereció mandamiento de apremio de 26 de junio de 2019 -que fue ejecutado el 10 de febrero de 2020- en razón al incumplimiento de su deber de brindar asistencia familiar de sus dos hijos menores de edad; (…) obligación que se evidenció era de su conocimiento, toda vez que fue dispuesta como medida provisional por Auto Interlocutorio de 29 de mayo de 2015 y ratificada luego por Sentencia de 26 de agosto del mismo año (Conclusiones II.2 y II.3) dentro del proceso de divorcio seguido en su contra, el cual incluso habría sido desarchivado por su persona a través de memorial de 19 de agosto de 2016 (Conclusión II.4) ; mediante el cual, no solo solicitó se ponga a la vista el expediente del proceso, sino que también señaló domicilio procesal -en el que se practicaron diligencias posteriores-,no solo solicitó se ponga a la vista el expediente del proceso, sino que también señaló domicilio procesal -en el que se practicaron diligencias posteriores-, no siendo evidente el estado de indefensión aludido, (...). Lo expuesto determina que no se abra el ámbito de protección de la acción de libertad, al no presentarse, en forma concurrente, los presupuestos que permiten tutelar en esta vía las lesiones al debido proceso denunciadas; ; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo del caso”.
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0265/2021-S2 Sucre, 28 de junio de 2021
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de libertad
Expediente: 34925-2020-70-AL Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 19 de junio de 2020, cursante de fs. 186 a 190, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Wilber Claure Choque en representación sin mandato de María Rose Mary Mejía Céspedes contra Martha Janeth Saavedra Gómez, Jueza Pública de Familia Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de junio de 2020, cursante de fs. 70 a 73, la accionante, a través de su representante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En virtud de la demanda de divorcio interpuesta por José Limber Carvajal Almendras en su contra, la Jueza -ahora demandada- emitió el Auto Interlocutorio de 12 de marzo de 2015, admitiendo la misma y corriendo en traslado a su persona; asimismo, por decreto de 23 de igual mes y año, ordenó su citación mediante comisión instruida, encomendando su ejecución al Juzgado de turno de Sacaba del departamento de Cochabamba.
El 15 de abril del mencionado año, se efectuó su citación mediante cédula y ante su incomparecencia, la parte demandante pidió que se le asigne un defensor de oficio a través del memorial de 22 de mayo del mismo año; el cual, no se encontraba firmado por la misma, incumpliendo de esta manera los arts. 296 y 297 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF); sin embargo, la autoridad judicial mediante Auto Interlocutorio de 29 de similar mes y año, designó a Sucy Leonela Yampara Huanca como su abogada defensora y dispuso las medidas provisionales solicitadas en la demanda de divorcio -separación de cuerpos de los esposos, guarda de los hijos confiada al padre y una asistencia familiar de Bs1000.- (mil bolivianos) que pasaría su persona- señalando audiencia para el 26 de agosto de 2015.
Pese a dicha disposición, por memorial de 3 de julio de 2015 -tampoco se encontraba firmado por el demandante- se solicitó la designación de nuevo defensor de oficio, por lo que la Jueza demandada, a través del decreto de 7 de igual mes y año, designó a Pablo Gutiérrez Guzmán como su abogado defensor; el cual, mas allá de hacer una adecuada defensa material conforme a lo dispuesto en la , se limitó a una presencia formal, además que se lo notificó únicamente con el precitado memorial y decreto, no así con el Auto Interlocutorio de 29 de mayo del mismo año; no obstante a ello, en la audiencia de divorcio de 26 de agosto del mencionado año, la autoridad judicial demandada -contraviniendo los arts. 232 inc. c) y 293.II del CFPF- emitió Sentencia declarando la disolución del vínculo conyugal y ratificó las medidas provisionales señaladas; es así que por memorial de 15 de diciembre de 2015 -que nuevamente se encuentra sin la firma de José Limber Carvajal Almendras-, la parte demandante impetró la ejecutoria de la Sentencia, siendo la misma declarada a través del Auto Interlocutorio de 16 de igual mes y año.
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