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TCP

0265/2021-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
26 de mayo de 2021SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0265/2021-S3

Proceso
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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0265/2021-S3 Sucre, 26 de mayo de 2021

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad

Expediente: 34737-2020-70-AL Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 06/2020 de 23 de julio, cursante de fs. 146 a 151 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Albert y José Alex ambos Trujillo Balderrama contra Mirtha Mabel Montaño Torrico, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de julio de 2020, cursante de fs. 110 a 113, los accionantes, manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentran siendo procesados injustamente por la presunta comisión del delito de violación previsto y sancionado en el art. 308 del Código Penal (CP), pese a que son inocentes; no obstante ello, el 18 de junio de 2020, se llevó a cabo la audiencia de consideración de medidas cautelares en el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, en la cual se ordenó su detención preventiva con argumentos censurados por la normativa adjetiva penal y la amplia línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; toda vez que, a decir de la autoridad judicial, concurrían los riesgos procesales previstos en los arts. 234.1,2 y 7; y, 235.2, ambos del Código de Procedimiento Penal (CPP), razón por la que acudieron en apelación para que se pudieran corregir los errores cometidos por la Jueza a quo y se restaure el debido proceso y la afectación a su libertad.

En audiencia y Resolución de la apelación de medida cautelar formulada, -en la cual el Fiscal de Materia no estuvo presente pese a su legal notificación- se fundamentaron en observancia al art. 398 del CPP los puntos de agravio respecto a la Resolución emitida en primera instancia, siendo estos los siguientes:

  1. a)Respecto al art. 234.7 del citado Código, se cuestionó que la Jueza inferior había determinado su concurrencia bajo argumentos que no fueron objeto de debate en audiencia de aplicación de medidas cautelares, por cuanto el Fiscal de Materia a momento de fundamentar este riesgo procesal se basó en la "inexistencia", de antecedentes penales de sus personas; sin embargo, de manera oficiosa la referida Jueza estableció su concurrencia en la supuesta vulnerabilidad de la víctima sin especificar cuál el elemento objetivo que generaba certeza de la existencia de ese presunto peligro, más aún cuando se demostró documentalmente que su domicilio se encuentra a 45 km del domicilio de la supuesta víctima, sumándose a ello, el estado de emergencia sanitaria vigente en el país por el cual se determinó la cuarentena rígida; y,
  2. b)En cuanto al art. 235.2 del CPP, se determinó que existiría una supuesta amenaza de mostrar un video por parte de Albert Trujillo Balderrama -hoy accionante- contra la supuesta víctima; sin embargo, en relación al co imputado José Alex Trujillo Balderrama -ahora coaccionante- si bien no se sustentó que hubiese realizado una amenaza, la mencionada víctima tendría miedo de estar a solas con los referidos imputados; dicha fundamentación no es correcta pues no existen elementos objetivos que hubiere acompañado el Fiscal de Materia para respaldar este argumento; por lo que, en contra de la normativa adjetiva penal la decisión se basó en aspectos subjetivos.

Sin embargo y a pesar de haber fundamentado los indicados aspectos ilegales, la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -hoy accionada- actuó en franca inobservancia de las normas aplicables confirmando esos argumentos, sin explicar por qué lo expuesto de su parte no desvirtuaba el supuesto peligro para la víctima, limitándose a repetir lo señalado por la Jueza a quo y aumentar los argumentos del art. 235.2 del CPP, como si se tratara de una autoridad inferior en grado, basándose en elementos que sirvieron para -acreditar- la concurrencia del art. 233.1 del citado Código y repitiéndolos para la vigencia del antes citado art. 235.2, lo cual ya fue censurado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, citando de manera descriptiva el argumento expuesto de su parte, sin que a momento de determinar mantener su concurrencia hubiese hecho referencia al por qué el argumento expuesto por sus personas no desvirtuaba el riesgo procesal, generando una omisión sobre este aspecto, dejándoseles en indefensión al desconocer la razón de su falta de consideración.

Finalmente, refieren, la autoridad judicial accionada al no haber fundamentado de manera correcta el Auto de Vista de 8 de julio de 2020, ni ingresado a resolver todos los puntos de agravio y basar su razonamiento en prueba que no fue acompañada, vulneró su derecho al debido proceso en relación con la libertad, además de no efectuar una valoración razonable de la prueba, puesto que, se valoró una supuesta entrevista psicológica, para forzar el argumento que la presunta víctima sufrió amenazas por parte de una de sus personas.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela alegan la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y valoración razonable de la prueba, vinculado con la libertad; y en audiencia invocaron el componente de la congruencia, y, los derechos a la vida y salud; citando al efecto los arts. 22 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se deje sin efecto el Auto de Vista de 8 de julio de 2020, ordenando que la Vocal accionada emita uno nuevo cumpliendo con la adecuada motivación y valoración razonable de la prueba, sea en observancia de los parámetros establecidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

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