Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0265/2021-S4 Sucre, 17 de junio de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 34881-2020-70-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 044/2020 de 19 de agosto, cursante de fs. 500 a 503 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por David Aramayo Carballo contra Juan Carlos Berríos Albizú y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 3 y 10 de marzo de 2020, cursantes de fs. 439 a 447 y 451 a 453 vta., el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Escritura Pública 209/2008 de 13 de agosto, inscrita en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 1051010001752, adquirió de María Dolores Carballo Carrasco el lote de terreno de 840,70 m², ubicado en el Barrio Los Pinos de la localidad de Monteagudo ?provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca?, inmueble que fue "avasallado" por Juan Herrera Santos y Anastasia Arrueta Cáceres de Herrera ?hoy terceros interesados?; por ello, tuvo que accionar en la vía sumaria civil su reivindicación, dentro de la cual, luego de un largo trámite se declaró probada la misma, disponiéndose en consecuencia, la restitución del referido bien, mediante mandamiento de desapoderamiento.
Posteriormente, los precitados desconociendo el valor e inmutabilidad de la cosa juzgada, con argumentos falaces y sesgados, demandaron en su contra, en la vía ordinaria ante el Juzgado Público Civil y Comercial y de Sentencia Segundo de Monteagudo, mejor derecho propietario, reivindicación y entrega del inmueble referido; respecto del cual, opuso excepción de cosa juzgada, resuelto mediante Auto Interlocutorio 189/2017 de 30 de junio, que lo declaró improbado; sin embargo, fue revocado por el Auto de Vista 92/2019 de 26 marzo, emitido por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en base a la apelación que interpuso; en consecuencia, fue declarada probada en segunda instancia; empero, el anteriormente mencionado Juan Herrera Santos, recurrió de casación en la forma y en el fondo contra la decisión anterior, expidiéndose al efecto el , casándola y declarándola improbada nuevamente, ordenando además la resolución de los demás agravios formulados en el recurso de apelación referido; lo que vulneró sus derechos fundamentales, en razón a no haber considerado los límites y colindancias de la superficie reivindicada o sobrepuesta; por ende, sin establecer ni precisar si se trata del lote mencionado en el primer proceso, para concluir con sustento objetivo y en base a la verdad material sobre la existencia o no de identidad de objeto y causa con el mismo.
Aclaró al final, que tramitó la rectificación de superficie del terreno litigado, a través de Escritura Pública 387 de 2 de octubre de 2015; evidenciando ello, que la primera acción reivindicatoria versó sobre la superficie de terreno de 840,70 m² y la segunda de mejor derecho propietario, reivindicación y entrega de lote, trató sobre 1333,15 m², constituyendo ambos el mismo inmueble claramente; asimismo, reclamó el haberse otorgado más y fuera de lo pedido en el recurso de casación, en el entendido de la inexistencia de pedido expreso para casar el mencionado Auto de Vista y declarar probada la excepción de cosa juzgada.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denunció la vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, inmutabilidad de la cosa juzgada, valoración de la prueba, aplicación objetiva de la ley y defensa, vinculados a los principios de igualdad procesal y tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 115, 117.I, y 119.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 2.3 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, dejando sin efecto el , ordenando en consecuencia, la emisión de uno nuevo, respetando el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, aplicando objetivamente la ley y valorando la prueba racionalmente en el caso concreto.
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