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TCP

0265/2022-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
28 de julio de 2022

Auto 0265/2022-CA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0265/2022-CA Sucre, 28 de julio de 2022

Expediente: 48780-2022-98-CCJ Conflicto de competencias jurisdiccionales Departamento: Santa Cruz

El conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Indalencio Zambrana Abapori, Capitán Grande de la Zona Iupaguasu de la Nación Guaraní; y, la Jueza Pública Mixta en lo Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Lagunilla, ambos del departamento de Santa Cruz.

I. SÍNTESIS DEL CONFLICTO

I.1. Contenido de la solicitud

Por memorial presentado el 19 de julio de 2022, cursante de fs. 203 a 210 vta., la autoridad indígena manifiesta que, dentro del proceso penal seguido por Rocío Jurado Rueda contra Saúl Luis Sensano por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP), planteó "...excepción de incompetencia a favor de la jurisdicción indígena originario campesina" (sic), alegando que el 18 de enero de igual año, se presentó un conflicto familiar entre los nombrados y Perfecto Rua, que culminó con agresiones verbales y físicas, hecho que fue reportado a la Defensoría-Servicio Legal Integral Municipal (SLIM) de Lagunilla y a la Policia para su intervención directa.

Agrega que, Rocío Jurado Rueda presentó denuncia contra Saúl Luis Sensano, en cuyo trámite se dispuso la detención preventiva del imputado en la Carceleta de Camiri del departamento de Santa Cruz y la aplicación de medidas de protección a favor de la denunciante; por lo que, el denunciado cuatro meses después formuló cesación a dicha medida cautelar, siendo concedida y aplicándose medidas sustitutivas.

Señala que, cumplidas las medidas sustitutivas, y ante el memorial de "...excepción de incompetencia a favor de la jurisdicción indígena originario campesina" (sic), que planteó, la Jueza ordinaria por medio de Auto de 28 de enero de 2022, desconociendo el alcance de la interacción y el contexto social de su propia cosmovisión indígena originario campesina con relación a los conflictos familiares, al rechazar el mismo puso en tela de juicio su imparcialidad para administrar justicia, aspecto que considera discriminatorio y fuera de lugar; pues, refiere que existiría criterios de discriminación múltiple, asegurando que la víctima se encontraría desprotegida contradiciendo las medidas cautelares que dictó, las cuales fueron supervisadas en cumplimiento a cabalidad de cada una de las mismas con el fin de preservar la armonía y el vivir bien. Indicó que, se cumplió los tres ámbitos de vigencia:

  1. a)Material, porque desde la antigüedad conocieron las controversias y conflictos surgidos al interior de su territorio;
  2. b)Personal, ya que los sujetos procesales son miembros del Pueblo Guaraní de la Capitanía Iupaguasu; y,
  3. c)Territorial, puesto que los hechos ocurridos el 12 de enero de 2022, fueron en su Comunidad, por lo que tienen efecto sobre sus miembros y familias.

I.2. Petitorio

Solicita se admita el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado, resolviendo el mismo.

II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN

II.1. Requisitos de procedencia del conflicto de competencias

De acuerdo al art. 85.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), el Tribunal Constitucional Plurinacional conocerá y resolverá los conflictos de competencia sobre las:

"1. Competencias y Atribuciones asignadas por la Constitución Política del Estado a los Órganos del Poder Público.

2. Competencias atribuidas por la Constitución Política del Estado, o la Ley a las Entidades Territoriales Autónomas.

3. Competencias entre la jurisdicción Indígena Originaria Campesina, la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Agroambiental" (las negrillas son agregadas).

Por su parte, el art. 101 del mismo Código, respecto a la procedencia, señala que:

"I. La demanda será planteada por cualquier Autoridad Indígena Originaria Campesina, cuando estime que una Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental está ejerciendo jurisdicción en el ámbito de vigencia personal, territorial o material que, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley, le correspondería a la Autoridad Indígena Originaria Campesina.

II. (...) también podrá ser planteada por cualquier Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental cuando estime que una Autoridad Indígena Originaria Campesina, del lugar donde tiene jurisdicción en razón de territorio, está ejerciendo atribuciones propias de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley" (las negrillas son ilustrativas).

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