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0265/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
11 de mayo de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0265/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0265/2022-S4 Sucre, 11 de mayo de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 39555-2021-80-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 19/2021 de 28 de enero, cursante de fs. 133 a 136; pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eduardo Borda Carrillo contra Jorge Hugo Lozada Añez, Presidente Ejecutivo a.i. de la Aduana Nacional.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de noviembre de 2020, cursantes de fs. 17 a 25, el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por memorándum CITE 2123/2017 de 28 de agosto emitido por Marlene Daniza Ardaya Vásquez, ex Presidenta Ejecutiva a.i. de la Aduana Nacional, fue designado interinamente y con carácter provisional, al cargo de Técnico Aduanero II dependiente de la Administración Aduana Aeropuerto Viru Viru de la Gerencia Regional Santa Cruz.

Mediante memorándum CITE 1172/2020 de 21 de mayo suscrito por el Presidente Ejecutivo a.i. ANB, se dispuso su retiro de la mencionada Administración Aduanera en virtud al carácter provisional de su designación a partir del 2 de junio del mismo año, ante lo cual presentó nota el 1 del mismo mes y año, dirigido a la autoridad demandada, solicitando deje sin efecto el memorándum de retiro de la citada Institución; que mereció respuesta por Oficio AN-PREDC- 1097/2020 de 12 junio, señalando refiriendo que el ingreso a la Aduana Nacional, fue en calidad de funcionario interino y con carácter provisional; en consecuencia, la cesación a su cargo no se encuentra sujeta a representaciones o impugnaciones, en razón que la designación y restitución es una facultad privativa de presidencia Ejecutiva de la Aduana Nacional; asimismo, respecto a los comunicados emitidos por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social sobre las prohibiciones de despido injustificado refiere sobre los trabajadores o servidores públicos sujetos a la aplicación de la Ley General del Trabajo, siendo otro tratamiento y marco normativo, para los servidores públicos regidos por el Estatuto del Funcionario Público y sus reglamentos.

Posteriormente, presentó Recurso Jerárquico ante la Jefatura Departamental de Trabajo Santa Cruz, contra el Memorándum 1172/2020 de 21 de mayo, el cual hasta la interposición de la acción no tiene pronunciamiento expreso; siendo su retiro ilegal sin indicar alguna causal debidamente justificada, haciendo caso omiso al art. 7 de la Ley 1309 de "25" de junio de 2020, los Decretos Supremos 4199 de 21 de marzo de 2020 y 4245 de 28 de mayo de 2020, asimismo el Decreto Departamental 308 emitido por la el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, el comunicado oficial 14/2020, respecto a la vigencia de la cuarentena y a la prohibición de despidos en tiempo de cuarentena por la pandemia COVID-19.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alegó la lesión de sus derechos al trabajo, citando al efecto los arts. 46, 47 y 48 la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo se revoque y la nulidad del Memorándum 1172/2020, como la reincorporación inmediata a su fuente laboral; además, del pago de salarios devengados, aguinaldos y demás derechos laborales; así como el pago de gastos y costas procesales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 28 de enero de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 129 a 133, presentes el impetrante de tutela como la entidad demandada asistidos de sus abogados apoderados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1.Ratificación de la acción

El solicitante de tutela ratificó los términos de su demanda de acción de defensa.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Karina Liliana Serrudo Miranda, Presidenta Ejecutiva a.i. de la Aduana Nacional, a través de sus representantes legales Brian Borda Moreno, Helo Rocha Téllez y Mónica Antonia Zambrana Chacón, en audiencia virtual, manifestaron que:

  1. a)El accionante desempeñó funciones en la citada entidadr aduanera y su designación conforme la Ley General de Aduanas el su art. 39 inc. b) refiere que la atribución especifica de Presidencia Ejecutiva de la Aduana Nacional entre otras seleccionar, contratar, evaluar, promover y remover al personal, y respecto al retiro del impetrante de tutela, es una atribución privativa que le concierne, concordante con la Resolución de Directorio RD 02-020-13 de 29 de noviembre de 2013, que establece como causal de retiro "Decisión de la Presidencia Ejecutiva Respecto al personal Provisional o de libre nombramiento" (sic);
  2. b)Respecto a las convocatorias generadas en la gestión 2017, eran para optar a cargos interinos y eventuales, extremos que pueden ser corroborados por la designación al solicitante de tutela mediante Memorándum CITE 2123/2017;
  3. c)Respecto a la distinción de los servidores públicos de carrera y los designados provisionalmente, se tiene que la estabilidad laboral e impugnación de toda determinación relacionada con el ingreso, promoción o retiro es derecho exclusivo de los servidores públicos de carrera, según la previsión establecida en el parágrafo II del art. 7 del Estatuto del Funcionario Público, y parágrafo III del indicado artículo, se establece que los funcionarios de Aduana Nacional, son servidores públicos y no están sujetos a la Ley General del Trabajo;
  4. d)En cuanto a la aplicación de La Ley 1309, protege la estabilidad laboral a los trabajadores de las organizaciones económicas estatales, privada comunitaria, social, cooperativa y otros regulados por las normas laborales de acuerdo a la Ley general de Aduanas, es una entidad de derecho público, de carácter autárquico y patrimonio propio; consecuentemente, no se encuentra comprendido como una organización económica;
  5. e)De la solicitud presentada por el accionante se otorgó respuesta formal, indicando que el ingreso a institución fue en calidad de funcionario interino y con carácter provisional; en consecuencia, la cesación a su cargo no se encuentra sujeta a representaciones o impugnaciones, en razón que la designación y restitución es una facultad privativa de presidencia Ejecutiva de la ANB;
  6. f)Respecto al debido proceso, la legalidad y la defensa, se tiene que el accionante no fue sometido a ningún proceso relacionado a su retiro; por lo cual, no tiene base objetiva para materializarse; y,
  7. g)Ante la falta de nexo de causalidad en la formulación de su pretensión, el impetrante de tutela no llega a identificar expresamente el hecho lesivo de los derechos cuya vulneración alega tanto del memorándum y la nota de respuesta emitida ante su retiro; puesto que, al momento de su designación se le hace conocer a cabalidad que es funcionario provisorio; por todo lo antes manifestado solicitó se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 19/2021 de 28 de enero, cursante de fs. 133 a 136; denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos:

  1. 1)La parte accionante interpuso la presente acción de defensa, alegando vulneración de su derecho a la estabilidad laboral, solicitando la nulidad del memorándum 1172/2020 y el cumplimiento del art. 7 Ley 1390;
  2. 2)De la distinción entre servidores públicos de carrera y designado provisionalmente y el derecho a la estabilidad laboral, tomando en cuenta lo que establece el art. 233 de la CPE, entre tanto continúe en vigencia dicha norma constitucional, a las excepciones señaladas se tendrá que añadir a los funcionarios interinos y los funcionarios provisorios (designados) previsto en el Estatuto del Funcionario Público, Ley 2024 que en su art. 71 refiere que tiene dicha condición, los servidores públicos que desempeñan sus funciones en cargo correspondiente a la carrera administrativa;
  3. 3)Son considerados funcionarios públicos de carrera, cuando se demuestre que su incorporación al cargo cumplen con todos los requisitos exigidos por las disposiciones de la carrera administrativa, es decir que hubiesen sido sometidos a un proceso de reclutamiento personal, mediante convocatorias públicas internas o externas en examen de competencias y en caso de no estar comprendido dentro de esta categoría, este tipo de funcionarios serán considerados como provisorios, lo que quiere decir que el derecho a inamovilidad funcionaria, la estabilidad puede conllevar al hecho de que puedan ser destituidos sin ningún previo proceso interno;
  4. 4)El impetrante de tutela interpuso recurso jerárquico ante la Jefatura Departamental de Trabajo sin explicar el motivo de la presentación, ya que los funcionarios provisorios no gozan de inamovilidad laboral y se entiende que se dirige a la Inspectoría de Trabajo tratando que se pronuncien y obtener una respuesta al petitorio que ha planeado; y,
  5. 5)Si bien es cierto que, existe esta protección momentánea en tiempos de Pandemia, materialmente nuestro país restableció todas las actividades económicas laborales que se tiene, por lo que no se pueden aplicar al caso en concreto dada la condición de funcionario provisorio dentro de la Aduana Nacional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Memorándum CITE N. 2123/2027 de 28 de agosto, emitida por Marlene Daniza Ardaya Vásquez Presidenta Ejecutiva a.i. de la Aduana Nacional, Eduardo Borda Carrillo -ahora solicitante de tutela-, fue designado interinamente y con carácter provisional, el cargo de Técnico Aduanero II dependiente de la Administración Aduana Aeropuerto Viru Viru de la Gerencia Regional Santa Cruz (fs. 46 a 47).

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