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TCP

0265/2023-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
14 de junio de 2023

Auto 0265/2023-CA

Proceso
Sala
TCP
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

Sucre, 14 de junio de 2023

Expediente: 55458-2023-111-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz

En consulta la Resolución 132/2023 de 17 de marzo, cursante de fs. 150 a 160, pronunciada por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, por la que se rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Guido Georg Chacolla Mamani, demandando la inconstitucionalidad del art. 12.19 y 52 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) -Ley 101 de 4 de abril de 2011-, por ser presuntamente contrarios a los arts. 13, 14.II, 115.II, 116, 117.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 7 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Mediante memorial presentado el 16 de marzo de 2023, cursante de fs. 144 a 148, el accionante señala que es funcionario policial y que fue sometido a un proceso disciplinario injusto e ilegal sin prueba alguna por supuestamente consumir bebidas alcohólicas en el ejercicio de sus funciones.

Argumenta que la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana es una ley especial de cumplimiento obligatorio, aplicable solo a funcionarios policiales en servicio activo, que a partir de su tratamiento en la Cámara baja de Senadores y Diputados para su aprobación en detalle, la Policía Boliviana no tuvo un representante que conozca el contexto social, los servicios y condiciones que cumplen; es decir, debió existir un profesional abogado que conozca la norma jurídica, la realidad de la institución policial como del personal.

Señala que el art. 12 de la LRDPB, cuenta con "típicos" que desde su vigencia debe existir para la condición de validez de la norma y de su aplicabilidad necesaria, que le permita establecer al órgano ejecutivo de la Policía Boliviana a través del ente del régimen disciplinario, sus sanciones de manera legal y correcta que no significa al margen de los ya reglados en dicha norma que promueve el principio de tipicidad del derecho sancionador de la referida Ley, por lo que las autoridades del Estado tienen el deber de apartarlo del ordenamiento jurídico vigente con la finalidad de reconducir el orden normativo, externo vital del Estado constitucional de derecho.

Refiere que la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana contiene el ámbito de su aplicación, el objeto, así como las autoridades competentes, el establecimiento de sanciones, es así que, la suspensión de funciones policiales de un año, debe ser ordenada con mayor cuidado y responsabilidad de acuerdo a la realidad social del personal; empero, la determinación prevista en el art. 12.19 de la mencionada Ley, presupone para su aplicación y sanción de otros presupuestos la tipicidad, taxatividad, requerimientos tanto en lo formal como material que en su caso no fueron cumplidos, primero por parte del fiscal policial y segundo por el Tribunal Policial, quienes solo se limitaron en la realización de una interpretación lirica sistemática sin efectuar una interpretación "tecnológica" y otros requisitos que debe cumplir el citado artículo por lo que se convierte en inconstitucional, por ser contrario a los derechos fundamentales y al debido proceso y a las garantías de carácter constitucional que tiene todo ciudadano más aun un funcionario público.

Arguye que la inconstitucionalidad o anticonstitucionalidad del art. 12.19 de la LRDPB, presupone para su procedencia, el consumo de bebidas alcohólicas, términos que bajo la doctrina y jurisprudencia como fuente directa del derecho, fue regulado en el ordenamiento jurídico positivo pero sigue inserto en la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana y la limitación establecida del medio de defensa del art. 52 de la mencionada Ley donde prohíbe completamente todo medio de defensa como los incidentes, la misma que fue sancionada sin el cumplimiento de las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa establecida en la Norma Suprema.

Consiguientemente refiere que, la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana es inconstitucional por "... absorción de las clausulas petrias de la CPE, citare a los arts. 13 y 14, que los citaremos también el art. 115, II de la norma fundamental..." (sic), donde precisamente se encuentran los derechos humanos que según la doctrina son solo enunciativos mas no limitativos, que deben ser aplicados de manera legal y correcta que favorezca a los "encausados" como un principio procesal y constitucional; empero, "...el numeral ya referidos del art. 12 y 52 de la Ley 101, no están para ellos, ya que presuponen la sanción la culpabilidad del encausado, antes de la presunción de inocencia..." (sic) que no solo se encuentra como un derecho fundamental en la en la Constitución Política del Estado, sino también en las normas de carácter internacional que forman parte del bloque de constitucionalidad establecidas en los arts. 109, 256 y 410 de la CPE, que son de preferencia y directamente aplicables.

Finalmente indica que de conformidad a lo previsto en el art. 196.I de la Norma Suprema y arts. 72 y 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo) solicita se declare la inconstitucionalidad de los arts. 12.19 y 52 de la LRDPB, por ser contrarios a los arts. 13, 14.II, 115.II, 116, 117.I y 410 de la CPE; 7 y 10 de la DUDH; 14 y 3 del PIDCP; y, 8 de la CADH.

I.2. Respuesta a la acción

No se advierte respuesta alguna; puesto que, no se corrió traslado.

I.3. Resolución del Tribunal disciplinario consultante

El Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, por Resolución 132/2023 de 17 de marzo, cursante de fs. 150 a 160, resolvió rechazar la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)El accionante señala que el art. 12.19 y 53 de la LRDPB no se encuentran acorde a la realidad social de la institución policial por estar en contra de los derechos fundamentales y por ser contrario a los postulados normativos de los arts. 13, 14.II, 115.II, 116, 117.I y 410 de la CPE; 7 y 10 de la DUDH; 14.3 del PIDCP; y, 8 CADH, solicitando se declare la inconstitucionalidad de los arts. 12.19 y 52 de la LRDPB;
  2. b)La acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por el accionante carece de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que, no identifica ni señala de manera precisa de qué forma las disposiciones de los arts. 12.19 y 52 de la LRPB atenta o vulnera al nombrado en sus derechos y garantías constitucionales, al debido proceso, durante el proceso;
  3. c)Consecuentemente revisada la norma acusada de inconstitucional prevista en el art. 12 (Faltas graves con retiro temporal de tres meses a un año) y art. 52 (Excepciones) los mismos son normas jurídicas constitucionales aprobados mediante la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana; que gozan de constitucionalidad conforme lo dispuesto por el art. 410 de la CPE, concordante con el art. 4 de la "Ley 254" que dispone la "PRESUNCIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD, se presume la constitucionalidad de toda norma de los Órganos del Estado en todos sus niveles en tanto el Tribunal Constitucional Plurinacional no declare su inconstitucionalidad";
  4. d)Asimismo los artículos denunciados de inconstitucionales en ninguna de sus partes atentan contra el derecho al debido proceso; puesto que, el art. 5 de la LRDPB, dispone que los servidores públicos policiales en el ejercicio de sus funciones podrían tener cuatro tipos de responsabilidades que son: administrativa, penal , civil o en su caso la responsabilidad ejecutiva , las mismas que son independientes; y,
  5. e)En el caso en análisis el accionante fue acusado por una responsabilidad administrativa tipificada en los arts. 12.19 de la LRDPB, por lo que no vulnera el art. 115, 116 y 117 de la CPE, así como la Declaración de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el Sistema Internacional de Protección de los Derechos Humanos.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales y convencionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 12.19 y 52 de la LRDPB por ser presuntamente contrarios a los arts. 13,14.II, 115.II, 116, 117.I y 410 de la CPE; 7 y 10 de la DUDH; 14.3 del PIDCP; y, 8 de la CADH.

II.2. Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Norma Suprema, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales.

Por su parte el art. 73.2 del CPCo establece que la: "Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo, cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales".

Asimismo, el art. 79 del citado Código, señala que: "Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción" (las negrillas son añadidas).

A su vez, el art. 24 del mismo cuerpo normativo, prevé que:

"I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:

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