Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0265/2023-S1 Sucre, 17 de abril de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 46440-2022-93-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 017/2022 de 9 de febrero, cursante de fs. 197 a 204 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Regina Natividad Uria Albares contra Jorge Álvaro Trigo Torrico, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 18 y 29 de noviembre de 2021, cursantes de fs. 63 a 74; y, 79 a 90, la parte accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 29 de enero de 2014 inició el trámite de compensación de cotizaciones ante el SENASIR, por haber prestado sus servicios en la fábrica de tejidos TAFITEX S.R.L. con ingreso al trabajo el 3 de junio de 1974 y retiro el 30 de enero de 1989, habiendo realizado aportes patronales y laborales al Seguro Voluntario para los Regímenes Complementaria y Básica, de abril a diciembre de 1990.
A su favor, obtuvo fallos judiciales de compensación de cotizaciones, que quedaron con autoridad de cosa juzgada, como son:
- a)La RES. A.V. 070/2016 S.S.A.II de 2 de septiembre, emitida por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que revocó la Resolución 642/2015 de 19 de agosto, disponiendo que la Comisión de Reclamación del SENASIR dicte una nueva resolución reconociendo a su favor los periodos efectivamente trabajados y aportados en TAFITEX S.R.L.;
- b)El , emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por SENASIR; y además,
- c)En cumplimiento de los fallos judiciales señalados, el SENASIR emitió el documento original FORM-SIP-CC-M-03 número 61435 - Resolución 10905 de 14 de diciembre de 2018, por el que reconoció a su favor la densidad de sus cotizaciones de Aportes Patronales y Laborales de catorce años y ocho meses de aporte a la Seguridad Social a Largo Plazo del Sistema de Reparto, de donde venía cobrando su Renta de Vejez de Compensación de Cotizaciones en la suma mensual de "Bs 846.17" hasta junio de 2021.
Juan Edwin Mercado Claros, entonces Director General Ejecutivo Interino del SENASIR presentó una denuncia en su contra ante el Ministerio Público por uso de instrumento falsificado referido a documentos legalizados de TAFITEX S.R.L. correspondientes al periodo de junio de 1974 a febrero de 1979, es decir de cuatro años y ocho meses, siendo que prestó servicios en la citada empresa de junio de 1974 a enero de 1989, es decir catorce años y ocho meses. Como resultado, el Juzgado de Sentencia Penal Décimo Segundo de la capital del departamento de La Paz, emitió la Sentencia 35/2021 de 19 de enero, declarándola culpable por la comisión de dicho delito previsto y sancionado en el art. 203 del Código Penal, condenándola a la reclusión de un año en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de la ciudad de La Paz, más costas a favor del Estado y resarcimiento del daño civil a favor de la víctima; por su avanzada edad y motivos de salud, no presentó el recurso de apelación; posteriormente, por Auto de 17 de marzo de 2021, dicha Sentencia quedó plenamente ejecutoriada.
Luego emergió el Informe de 6 de octubre de 2021, emitido por el Juzgado de Sentencia Penal Décimo Segundo de la Capital del departamento de La Paz, por el que la Secretaria Abogada indicó que la única sanción en materia penal impuesta a través de la Sentencia 35/2021 de 19 de enero, fue la condena a una pena de reclusión de un año a cumplir en el centro de Orientación Femenina de Obrajes de la ciudad de La Paz, es decir que no se ordenó suspender su Renta de Vejez de Compensación de Cotizaciones desde julio de 2021.
Sin embargo, por Resolución Administrativa SENASIR 062/2021 de 6 de mayo, emitida por su Director General Ejecutivo, resolvió suspender definitivamente el cobro de la compensación de cotizaciones de la ahora accionante; comunicar dicho extremo a la administradora de Fondos de Pensiones; y, recuperar lo indebidamente cobrado por concepto de compensación de Cotizaciones, cuando no existe ninguna Orden Judicial para suspender su renta.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte accionante alegó como vulnerado su derecho al debido proceso y el principio de seguridad jurídica; citando al efecto el art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que:
- 1)Se anule la Resolución Administrativa SENASIR 062/2021 de 6 de mayo; y,
- 2)Se reponga su Renta de Vejez de Compensación de Cotizaciones de julio a octubre de 2021.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia virtual de la presente acción de defensa, se celebró el 9 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 193 a 196, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante no se hizo presente en audiencia.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Jorge Álvaro Trigo Torrico, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), a través de sus representantes legales, mediante informe escrito cursante de fs. 175 a 179 vta., manifestó que:
- i)La accionante no señala qué derecho fundamental se vulneró y solicita se deje sin efecto la Resolución Administrativa 062/2021, asimismo convalidó los efectos jurídicos de dicha Resolución, toda vez que mediante nota S/N de 27 de septiembre de 2021, consintió y dio por bien hecho la suspensión definitiva de la Compensación de Cotizaciones, al devolver el dinero que habría cobrado de manera indebida, en ese sentido se emitió el Certificado de No Adeudo mediante nota CITE: SENASIR U.J./PROC. JUD. 1006/2021 de 26 de octubre, notificada de forma personal el 3 de noviembre de 2021;
- ii)Pese a que la solicitante de tutela fue notificada personalmente el 27 de septiembre de mismo año, con la Resolución 0002865 de emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, que ratifica la Resolución Administrativa SENASIR 062.2021 de 6 de mayo de 2021 y establece lo indebidamente cobrado en la suma de Bs25 880 06.-(veinticinco mil ochocientos ochenta bolivianos) la peticionante de tutela no interpuso el recurso de reclamación, prueba de ello, es el Auto 0003490 de 10 de diciembre de 2021 que ejecutoria dicha resolución, en consecuencia, la parte accionante no hizo uso de un recurso administrativo, mucho menos el recurso de apelación ante las Salas Sociales;
- iii)En cumplimiento a los arts. 66 y 69 del Decreto Supremo DS 0822, Reglamento Parcial de la Ley de Pensiones, existiendo una Sentencia condenatoria ejecutoriada contra la accionante por el delito de uso de instrumento falsificado por la presentación de documentos falsos que sirvieron de base para la otorgación del Formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones, y al existir un daño económico causado al Estado en la suma de Bs25 880 06 el SENASIR, suspendió definitivamente la Compensación de Cotizaciones, porque la norma establece en qué casos se puede realizar la revisión de oficio de una prestación, en este caso la Compensación de Cotizaciones, estableciendo dos circunstancias:
- 1)por error de cálculo; o,
- 2)Por falsedad de los documentos presentados por la asegurada;
- iv)De conformidad a los arts. 21.II y 28.I de la Ley de Pensiones y el art. 21 del D.S. 0822, Reglamento Parcial de la Ley de Pensiones, la función del SENASIR, es realizar el pago del monto establecido en la Certificación de Compensación de Cotizaciones Mensual y desde qué fecha se realiza el pago, es decir que solo emite el Certificado de Cálculo de Compensación de Cotizaciones y es la AFP quien procede al pago una vez iniciado dicho trámite ante esta entidad Pública, en ese sentido el SENASIR no tiene legitimación pasiva para ordenar el pago o cancelar devengamiento de "CC" (sic), porque no tiene funciones para ello, más aun cuando la parte accionante no accionó ni invocó como tercero interesado a la AFP; y,
- v)Solicita se deniegue la tutela solicitada.
Asimismo en audiencia, a través de sus representantes legales, la autoridad demandada ratificó los argumentos expuestos en su informe, y ampliando los mismos, agregó que:
- a)Se cumplió la normativa, porque no se puede otorgar un monto de dinero en un Certificado de Compensación de Cotizaciones porque la accionante no trabajó en dicha empresa; y,
- b)Si bien estamos hablando de seguridad social, donde está involucrada una persona adulta mayor que forma parte de grupos vulnerables, sin embargo la conducta se adecúa a la regla establecida en las normas.
Ante las preguntas efectuadas por los Vocales de la Sala Constitucional, referidas a:
- 1)Si la ahora accionante efectuó algún aporte al Sistema de Reparto para que pueda generar una renta;
- 2)Cuántos haberes se le reconoció legalmente con documentos originales;
- 3)Dónde se le indica que tiene treinta días para apelar después de la notificación;
- 4)Si en caso de no haber deuda con el SENASIR puede haber una nueva cotización; y,
- 5)Si la documentación falsa corresponde a los catorce años.
Los representantes legales de la autoridad demandada respondieron: a la pregunta del inc. i) "...no existe Sistema Informativo en el SENASIR lo que tiene son documentos físicos (...) de todas las empresas que han remitido toda la documentación y del proceso de fiscalización que se ha hecho en las empresas y en esas listas que se ha revisado y se ha buscado no se ha encontrado el nombre de la señora, es por eso que en primera instancia se ha desestimado esa solicitud" (sic); ii) "No se le ha reconocido ninguno, porque no estaba en los archivos de SENASIR el reconocimiento ha sido posterior en cumplimiento de fallos judiciales pues la documentación que se ha presentado la accionante." (sic); iii) "Si, se le pone de manera expresa al momento de notificación, señala y refiere que tiene 30 días para interponer el recurso que le corresponde de reclamación" (sic); iv) "no. la norma de seguridad social como referí el Decreto Supremo 822 y la 065 establece que ante la comprobación de fraudulencia de la documentación pierde el derecho a la cotización" (sic) además que en las planillas de FATITEX no figura como trabajadora; y, v) "Si, es la Sra. Uria la que ha presentado esa documentación que es falsa, también hemos adjuntando el auto de vista y el auto supremo que en primera instancia nos obliga al SENASIR a reconocerle en base a esa documentación y mayormente lo que utilizan la mayoría de las autoridades jurisdiccionales es el Decreto Supremo 27543 que obliga al SENASIR que en caso de que no curse nuestros archivos, el SENASIR debe utilizar los ABC o boletas de pago para reconocerle estas cotizaciones, en cumplimiento a estos fallos es que se le ha reconocido pero en base a la documentación que ella ha presentado y se ha demostrado en el plazo penal que toda esa documentación es falsa." (sic)
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, mediante Resolución 017/2022 de 9 de febrero, cursante de fs. 197 a 204 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos:
- a)Existe una confusión por parte de la accionante que pretende hacer ver que la emisión de la Resolución Administrativa 062/2021 del SENASIR, emerge de un proceso penal, cuando por absoluta consecuencia lógica, se entiende que resulta de los actos que rigen a la administración en materia de Seguridad Social, por lo que dicha resolución no es un acto de ejecución, sino un acto de consecuencia, al tomar la Sentencia condenatoria como un elemento probatorio que recae en el art. 66 del DS 0822, toda vez que una es la jurisdicción ordinaria y otra la administrativa;
- b)El art. 66 del DS 0822 establece que cuando hay fraude comprobado mediante sentencia ejecutoriada el derecho a cobro será suspendido de manera definitiva, por lo que ésta resolución y suspensión no son contrarias a la ley ni a la Constitución Política del Estado, por el contrario se encuentra debidamente justificada y motivada, no existiendo actos de arbitrariedad;
- c)La accionante firmó una nota en la que señala que procedió a la devolución de lo indebidamente cobrado por compensación de cotizaciones por la suma de Bs25 880 06 y no tiene cuenta pendiente con el SENASIR, extremo que no se hizo conocer en la presente acción tutelar y que en materia procesal se conoce como la Teoría del Hecho Superado y Sustracción del Objeto Procesal Constitucional; y,
- d)Al entenderse que esta resolución ya no tiene mayor efecto y que con el pago se dio cumplimiento a la misma, no tiene razón de ser el pronunciamiento de la autoridad.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en el expediente, se establece las siguientes conclusiones:
II.1. Consta Cédula de Identidad emitida por el Servicio General de identificación Personal, 2455803, perteneciente a Regina Natividad Uria Albares, nacida el 7 de septiembre de 1953; en La Paz-Sub Yungas-Quismo; Estado Civil Soltera; Ocupación Labores de casa; Domicilio C. Mariano Calvo Nº 107 Z. Villa Fátima B. Petrolero. (fs. 2)
II.2. Cursan antecedentes a la obtención del Certificado de Compensación de Cotizaciones a favor de Uria Albares Regina Natividad, consistentes en:
- a)Resolución 00001825 de 17 de abril de 2015, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, como resultado del trámite de Compensación de Cotizaciones iniciado por Uria Albarez Regina Natividad.
"VISTOS: Que habiendo iniciado la asegurada Sra. URIA ALBARES REGINA NATIVIDAD su trámite de Compensación de Cotizaciones, por la Oficina Central - La Paz en fecha 29 de enero de 2014, adjuntando para el efecto, documentación pertinente.
Que por Informe del Área de Certificación C.C. Nro. Control 1163 de fecha 30 de marzo de 2015 cursante a fs. 133 de obrados, el cual en su parte pertinente señala lo siguiente: "FABRICA DE TEJIDOS "FATITEX S.R.L - PERIODOS: 06/74 a 01/89, SEGURO VOLUNTARIO AL FONDO COMPLEMENTARIO FABRIL - PERIODOS: 04/87 a 10/90, de acuerdo a la revisión de la documentación adjunta al expediente, Planillas de la Fábrica de Tejidos "FATITEX S.R.L.", se evidenció que las mismas son distintas a las planillas que cursan en el Área de Certificación C.C. y a su vez son distintas a las Planillas que cursan en la Unidad de Cobro de Adeudos y Fiscalización. Asimismo se evidenció que los Comprobantes de Pago que adjunta la Sra. Regina Natividad Uría Alabares al expediente, el número correlativo y las firmas de los responsables no coinciden con el correlativo ni las firmas, de acuerdo al pie de firma de la documentación que existe en el Área de Certificación C.C., como respaldo se adjuntan las mismas tomando en cuenta la fecha de emisión. El presente trámite cuenta con informe de fecha 30/10/2014 y a la fecha no existe respuesta. Con referencia a los aportes que la Sra. Uría indica haber realizado al Seguro Voluntario al Fondo Complementario Fabril, no se cuentan con los mencionados comprobantes de pago en el área de Certificación C.C., señalar también que no cursa ninguna resolución emitida por el Fondo de Complementario Fabril, reconociendo los aportes al Seguro Voluntario realizado por la Sra. Regina Natividad Uría Albares. Por lo mencionado precedentemente no corresponde certificar. Dicha observación se enmarca en la R.A. 064/2013 de fecha 27 de marzo de 2013".
Que la Ley Nº 065 de fecha 10 de diciembre de 2010, en su Art. 24 parágrafo I establece que la "Compensación de Cotizaciones es el reconocimiento que otorga el Estado Plurinacional de Bolivia, a los Asegurados por los aportes efectuados al Sistema de Reparto vigente hasta el 30 de abril de 197...".
POR TANTO En mérito a los antecedentes precedentemente expuestos, se DESESTIMA la solicitud de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual de la asegurada Sra. URIA ALBARES REGINA NATIVIDAD" (sic [fs. 162 y vta.]).
- b)Resolución Comisión de Reclamación 642/15 de 19 de agosto, emitida por la Comisión de Reclamación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto, como resultado del recurso de reclamación interpuesto por Uria Albares Regina Natividad contra el Auto 00001825 de 17 de abril de 2015; que señala lo siguiente:
Que, en mérito a los antecedentes expuestos, se evidencia la interesada interpone Recurso de Reclamación contra el Auto N° 00001825, de fecha 17 de abril de 2015, cursante a fs. 135 de obrados, emitido por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, solicitando la revisión de su documentación, debido a que no se consideró el tiempo total de sus servicios realizados en la Empresa "FATITEX" SRL. desde junio/1974 a enero/1989 en ambos regímenes Básico y Complementario, asimismo se considere el Seguro Voluntario de abril/1987 (con duplicidad de aportes) a enero/1989 y febrero/1989 a abril/1990 para el Régimen Básico y hasta diciembre/1990 para el Régimen Complementario, con un total general de 191 aportes para el Régimen Básico y 199 aportes para el Régimen Complementario; su salario cotizable es Bs4.350.00 de diciembre/1990 para calcular su renta conforme a Ley, por lo que solicita se proceda a la correcta calificación de los periodos correspondientes, adjuntando documentación para ser considerada; al efecto la Comisión de Reclamación, emite el Informe Técnico N° 306/15 de fecha 12 de junio de 2015, cursante a fs. 162 y 163 de obrados, que señala producto de nuevas revisiones, el Área de Certificación y Archivo Central emite el Informe FORM-460 con N° de Control: 1793 de fecha 29/05/2015 (fs 161) referente a la Fábrica de Tejidos "FATITEX" S.R.L. periodos 06/74 a 12/90, se evidencia que NO figura en planillas de los periodos 06/74 a 12/75- 10/76 a 03/77- 01/79; 01/80 (fs. 131) y periodos 01/76 a 09/76; 04/77 a 12/78; 02/79 a 12/87 no se cuenta con documentación, para poder aplicar el D.L. 13214 de fecha 24/12/75 en su Art. 12 , asimismo según documentación adjunta por la interesada, se procedió a la verificación de la fotocopia legalizada del Formulario de Afiliación (AVC-04 Alta), el cual registra la fecha de ingreso 03 de junio de 1974 (fs. 116 y 141), pero a través de Comisión Móvil, a la Caja Nacional de Salud, se procedió a la entrevista con el Sr. Fernando Jaldín Santa Cruz, quien es Jefe de Sección de Afiliación-La Paz, de igual manera con el Sr. Ricardo Rubín de Celis, por quienes se constató que la documentación adjunta por la interesada, tendría indicios de falsedad, ya que el sello NO corresponde a la Caja Nacional de Salud, y de acuerdo al Sr. Ricardo Rubín de Celis, refiere que NO habría realizado la correspondiente Legalización; en referencia a dependencias de la Caja Nacional de Salud, se procedió a la revisión del Kárdex Laboral y formularios de Afiliación y Baja (originales) donde se evidencia que la fecha de ingreso de la interesada al trabajo fue en fecha 01 de marzo de 1979 a la Fábrica de Textiles "FATITEX" S.R.L.
Por lo anteriormente señalado, se debe proceder a realizar las acciones legales correspondientes. En tal sentido corresponde señalar que la Unidad Jurídica, en su Área de Procesos Judiciales y Trámites Administrativos emite Decreto SENASIR U.J./PROC. JUD. N° 273/2015 de fecha 18 de agosto de 2015, el cual señala que se procedió a la presentación de la Denuncia correspondiente ante el Ministerio Público de la Ciudad de La Paz, en fecha 01 de agosto de 2015 (fs. 166 a 168).
POR TANTO:
LA COMISIÓN DE RECLAMACIÓN, EN USO DE LAS ATRIBUCIONES CONFERIDAS POR EL ART. 8vo. DEL MANUAL DE PRESTACIONES DE RENTAS EN CURSO DE PAGO Y ADQUISICIÓN APROBADO POR R.S. 10.0.0.087 DE 21/07/97;
RESUELVE:
ÚNICO.- CONFIRMA el Auto N° 00001825, de fecha 17 de abril de 2015, cursante a fs 135 de obrados, emitido por la Comisión Nacional de Prestaciones del por encontrarse de acuerdo a los datos del expediente y normativa en vigencia (sic [fs. 15 a 19]).
- c)RES. A.V. 070/2016 S.S.A.II de 2 de septiembre, emitida por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, como consecuencia del recurso de apelación a la Resolución 642/2015, interpuesto por Regina Natividad Uria Albares. A este efecto, esta resolución fundamentó que si bien el Director Ejecutivo del SENASIR el 4 de agosto de 2015, formuló una denuncia penal por supuestos hechos de falsedad ante el Ministerio Público contra la administrada, respecto a la documentación presentada para hacer viable la compensación de sus cotizaciones, sin embargo, a la fecha no se tiene una imputación menos una Sentencia; por lo que revoca la Resolución 642/2015 de 19 de agosto de 2015, disponiendo que la Comisión de Reclamación del SENASIR dicte una nueva resolución reconociendo a favor de la solicitante los periodos efectivamente trabajados y aportes en la Empresa FATITEX S.R.L. (fs. 26 a 27 vta.).
- d), emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia (ilegible), como resultado del recurso de casación interpuesto por Juan Edwin Mercado Claros, en representación del SENASIR, contra el Auto de Vista 70/2016 de 2 de septiembre, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del recurso de reclamación seguido por Regina Natividad Uria Albares contra el SENASIR. Concluye que el Auto de Vista recurrido no transgredió ni vulneró ninguna norma, más al contrario, se ajusta a las disposiciones legales en vigencia así como a la amplia jurisprudencia, por lo que dicho recurso carece de sustento, en consecuencia lo declara infundado (fs. 33 a 35 vta.).
- e)Resolución 453/18 de 11 de octubre, emitida por la Comisión de Reclamación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto, por la que revoca el Auto 00001825 de 17 de abril de 2015 emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto y dispone se emita una nueva resolución en estricto cumplimiento del Auto de Vista 070/2016 S.S.A. II de 2 de septiembre, emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, el emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia (fs. 36 a 38).
- f)Resolución 10905 de 14 de diciembre de 2018, emitida por Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, que señala:
"VISTOS Y CONSIDERANDO, que habiéndose cumplido con los requisitos de orden legal la COMISIÓN NACIONAL DE PRESTACIONES DEL SISTEMA DE REPARTO (SENASIR)
RESUELVE: Otorgar a favor de REGINA NATIVIDAD URIA ALBARES, el Formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones númeo 61435 en el cual se considera un monto de Compensación de Cotizaciones de Bs846,17 (Ochocientos Cuarenta y Seis 17/100 Bolivianos), el presente previa aceptación es válido para la emisión del Certificado de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual".
II.3. Mediante Sentencia 35/2021 de 19 de enero, emitida por el Juzgado de Sentencia Penal Décimo Segundo de la capital del departamento de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el SENASIR en contra de Regina Natividad Uria Álvarez, por el que se la declaró autora de la comisión del delito de uso de instrumento falsificado, previsto y sancionado en el art. 203 del Código Penal, condenándola a la pena de reclusión de un año a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de la ciudad de La Paz, más costas a favor del Estado y resarcimiento del daño civil a favor de la víctima, bajo los siguientes argumentos:
"V. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE DERECHO Y DOCTRINALES
Los hechos referidos precedentemente y toda vez que han sido probados en juicio, efectuando la subsunción normativa prevista por el Art. 359 núm. 2 del Código de Procedimiento Penal, en relación a la conducta de la acusada REGINA NATIVIDAD URJA ALBARES, se adecúa al delito tipificado por el Art. 203 (USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO) del Código Penal, en mérito a los siguientes extremos.
Que, el Art. 203 USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO, cuyos elementos se describen de la siguiente manera: "El que a sabiendas hiciere uso de un documento falso o adulterado, será sancionado como si fuere autor de la falsedad". La aplicación extensiva que brinda el Art. 203 del C.P. brinda la posibilidad de sancionar no solo a los falsificadores, sino también a quienes emplean los documentos falsos, sabiendo que lo son y que ellos provocarían el perjuicio o el presumible perjuicio. Se sanciona al autor, co-autor o participe, siendo requisito indispensable para la consumación del delito que quien utiliza el documento sepa de su falsedad y pretenda beneficiarse con la utilización del mismo.
Lo que implica que para la perpetración del tipo penal señalado el elemento objetivo o verbo nuclear para la comisión de éste delito es usar un documento falso o adulterado, pero conforme éste delito debe ser de conocimiento del sujeto activo que el documento utilizado es falso no siendo punible por culpa, constituyendo el elemento subjetivo del tipo penal; finalmente ,se debe discutir para su consideración en éste tipo penal el elemento material que debe recaer en un documento falso o adulterado. Siendo que en el presente caso se ha establecido plenamente este elemento material adulterado, consistente en el formulario AVC-04 y AVC-08 de fecha 8 de octubre de 1976, que consigna fecha de inicio de trabajo de Regina Uria Alvarez 3 de junio de 1974, con adulteración del sello de legalización, firma y sello de 24 de junio de 2002, aparentemente extendido por Ricardo Rubin de Celis, también se estableció el conocimiento de esta falsedad o adulteración por parte de la acusada desde la entrega de la literal legalizada, presentándolo a SENASIR a través de nota de 8 de septiembre de 2014, recepcionada en fecha 9 de septiembre de 2014, con la finalidad de obtener la compensación de sus aportes incluyendo de periodos no trabajados o no respaldados, que han sido reconocidos, habiendo provocado perjuicio a la víctima en este caso a la economía del Servicio Nacional de Reparto, como ente del Estado y la fé pública de una instancia estatal, incluso del Órgano Judicial, configurándose todos los elementos constitutivos de este tipo penal en la conducta de Regina Natividad Uria Álvarez.
(...)
VI. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS PARA LA APLICACIÓN DE LA PENA
Efectuada así la subsunción normativa y toda vez que en juicio se ha establecido responsabilidad penal en contra de Regina Natividad Uria Alvares, corresponde fijar la pena a cuyo efecto es pertinente analizar las circunstancias y atenuantes establecidas por los Arts. 37, 38 y 40 del Código Penal.
El delito previsto por el Art. 203 (Uso de Instrumento Falsificado) del Código Penal, tiene una pena privativa de libertad de uno a seis años, toda vez que la norma señala que se debe sancionar como si fuera autor de la falsedad, a cuyo efecto se ratifica lo señalado en la personalidad de la acusada que contiene la presente sentencia y reitera que la misma no tiene antecedentes penales con sentencia ejecutoriada, ni policiales, por lo menos el Ministerio Publico no presentó ninguna documental que demuestre ese extremo, es una ciudadana mujer de la tercera edad con 67 años, que se encuentra dentro de los grupos vulnerables, que además posiblemente se encuentre sola, en razón de que tiene el estado civil de viuda, son considerados como atenuantes, que no permiten aplicar la pena media, ni máxima, por el contrario en base al principio de que una pena tiene como fin la readaptación social y el cumplimiento de las funciones preventivas en general y especial, establecidas en el art. 25 del Código Penal, por lo que se considera la aplicación de una pena acorde a la personalidad de la acusada adulta mayor, por lo que se determina la penalidad mínima por todas estas consideraciones.
VII.- PARTE RESOLUTIVA:
POR TANTO: La suscrita Jueza de Sentencia Penal 12 de la Capital del Distrito Judicial de La Paz, administrando justicia en nombre de Estado Plurinacional Boliviano y en virtud de la jurisdicción ordinaria que por ley ejerce FALLA declarando a:
REGINA NATIVIDAD URIA ALBARES, nacida en la Localidad de Yanacachi, Sud Yungas del Departamento de La Paz, en fecha 7 de septiembre de 1953, estado civil Viuda, con Cédula de Identidad No. 2455803 L.P. de nacionalidad boliviana, con domicilio en la Zona de Villa Fátima, Barrio Petrolero No. 107 de la Ciudad de la Paz, de ocupación ama de casa, anteriormente prestó servicios en la Fábrica de tejidos FATITEX S.R.L.
AUTORA de la comisión del delito USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO previsto y sancionado en el Art. 203 del Código Penal POR EXISTIR SUFICIENTE PRUEBA QUE GENERO LA CONVICCION SOBRE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA ACUSADA
CONDENANDOLA a la pena de reclusión de UN (1) AÑO a cumplir en el Centro de Orientación Femenino de Obrajes de la Ciudad de La Paz, pena privativa que se computará a partir de la presente fecha 19 de enero de 2021, hasta el 19 de enero de 2022 años, en razón de que a la fecha la acusada se encuentra en libertad, más costas a favor del Estado y resarcimiento del daño civil a favor de la víctima, a calificarse en ejecución de sentencia."
Una vez ejecutoriada la presente sentencia remítase antecedentes al Juez de Ejecución Penal y al registro Judicial de Antecedentes Penales a los fines de las atribuciones que les compete". (sic [fs. 40 a 46 vta.])
Sentencia que quedó plenamente ejecutoriada, adquiriendo calidad de cosa juzgada por Auto de 17 de marzo de 2021. (fs. 47)
II.4. A través de Informe Legal SENASIR U.J./PROC.JUD 109/2021 de 16 de abril, dirigido a Jorge Álvaro Trigo Torrico, Director General Ejecutivo del SENASIR, por el que María Lourdes Flores Poma, Profesional III-Abogada Procesos penales a.i., emite el Informe Legal respecto a la Sentencia Condenatoria emitida contra Regina Natividad Uria Albares, en la que concluye y recomienda lo siguiente:
"III.- CONCLUSIONES
En atención a los fundamentos expuestos, al haberse cumplido con el presupuesto establecido en el Art. 66 del Decreto Supremo N° 0822, y la uniforme Jurisprudencia al efecto al contarse con una SENTENCIA CONDENATORIA EJECUTORIADA a favor del SENASIR -se reitera- al haberse demostrado que la documentación presentada por la asegurada REGINA NATIVIDAD URIA ALBARES a efectos de acceder a la Compensación de Cotizaciones fue FALSIFICADO corresponde la remisión de antecedentes ante la Unidad de Compensación de Cotizaciones a efectos de SUSPENSIÓN DEFINITIVA del cobro de la Compensación de Cotizaciones generada por los aportes reconocidos al Sistema de Reparto.
IV.- RECOMENDACIONES
Por lo anteriormente expuesto y conforme los datos del presente caso, en estricto cumplimiento y apego a la normativa legal vigente; se tiene a bien recomendar lo siguiente:
- Cumplido el presupuesto establecido en el Art. 66 del Decreto Supremo N° 0822 y la uniforme línea jurisprudencial, se proceda a la SUSPENSIÓN DEFINITIVA del cobro de la Compensación de Cotizaciones otorgado a favor de REGINA NATIVIDAD URIA ALBARES" (sic [fs. 129 a 130])
II.5. Por Resolución Administrativa 062.2021 de 6 de mayo, emitida por Jorge Alvaro Trigo Torrico, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto, señala lo siguiente:
"Que, a fojas 251 a 257 cursa SENTENCIA Res. N° 35/2021 de fecha 19 de enero de 2021 emitida por el Juzgado de Sentencia Penal 12° de la Capital, del Tribunal Departamental de Justicia y que en su parte resolutiva FALLA declarando a REGINA NATIVIDAD URIA ALBARES, AUTORA de la comisión del delito de USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO, CONDENANDOLA a la pena de reclusión de (1) año a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de la ciudad de La Paz.
Que, a fojas 258 a 261 cursa Informe Legal SENASIR U.J./PROC.JUD N° 109/2021 de 16 de abril de 2021 concluyendo que al contarse con una SENTENCIA CONDENATORIA EJECUTORIADA a favor del SENASIR y al haberse demostrado que la documentación presentada por la asegurada REGINA NATIVIDAD URIA ALBARES fue FALSIFICADA corresponde la remisión de antecedentes ante la Unidad de Compensación de Cotizaciones a efectos de la SUSPENSION DEFINITIVA del cobro de la Compensación de Cotizaciones, a favor de REGINA NATIVIDAD URIA ALBARES.
Que, a fs. 265 a 268 cursa Informe SENASIR UCC/CAC/INF No. 034/2021 de fecha 26 de abril de 2021, concluye que de los antecedentes expuestos y en cumplimiento a la SENTENCIA emitida por el Juzgado de Sentencia Penal 12° de la Capital, del Tribunal Departamental de Justicia de fecha 19 de enero de 2021, misma que FALLA declarando a REGINA NATIVIDAD URIA ALBARES, AUTORA de la comisión del delito de USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO previsto y sancionado en el art. 203 del Código Penal y a objeto de precautelar la correcta otorgación de la Compensación de Cotizaciones, así como su desembolso y evitar daño económico al Estado, solicita emitir Resolución Administrativa que disponga la SUSPENSION DEFINITIVA del desembolso del monto de Compensación de Cotizaciones correspondiente a REGINA NATIVIDAD URIA ALBARES, asimismo se deberá RECUPERAR lo indebidamente cobrado por concepto de Compensación de Cotizaciones, sea por la vía que corresponda, debiendo comunicar dicho extremo a la Administradora de Fondos de Pensiones AFP correspondiente, todo ello en cumplimiento del Art. 66 del Decreto Supremo N° 822 de fecha 16 de marzo de 2011.
Por lo que, en cumplimiento al Informe Legal SENASIR U.J./PROC.JUD N° 109/2021 de 16 de abril de 2021 e Informe SENASIR UCC/CAC/INF No. 034/2021 de fecha 26 de abril de 2021 y al haberse cumplido con el presupuesto establecido en el Artículo 66 del Decreto Supremo N° 822 y la uniforme jurisprudencia y a la existencia de la SENTENCIA CONDENATORIA (Ejecutoriada) corresponde la suspensión definitiva del cobro de la Compensación de Cotizaciones a nombre de REGINA NATIVIDAD URIA ALBARES.
POR TANTO
EL DIRECTOR GENERAL EJECUTIVO DEL SERVICIO NACIONAL DEL SISTEMA DE REPARTO SENASIR, EN USO DE SUS ATRIBUCIONES CONFERIDAS POR DECRETO SUPREMO No. 27066 DEL 6 DE JUNIO DE 2003.
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO.- SUSPENSIÓN DEFINITIVA del cobro de la Compensación de Cotizaciones a nombre de REGINA NATIVIDAD URIA ALBARES con C.I. 2455803 LP.
ARTÍCULO SEGUNDO.- COMUNICAR dicho extremo a la Administradora de Fondos de Pensiones AFP correspondiente.
ARTÍCULO TERCERO.- RECUPERAR, lo indebidamente cobrado por concepto de Compensación de Cotizaciones, sea por la vía que corresponda". (sic [fs. 122 a 126])
II.6. Cursa Resolución 0002865 de 27 de septiembre de 2021, emitida por Maritza Arismendi Chumacero, Presidente a.i.; Ruddy Joaquín Apaza Ticona, Vocal a.i.; y, Edgar Arias Blacutt, Secretario a.i., todos de la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto del Servicio Nacional del Sistema de Reparto, por la cual se ratifica la Resolución Administrativa SENASIR N° 062.2021; que señala lo siguiente:
"CONSIDERANDO: Que la Ley N° 065 de 10 de diciembre de 2010, en su Art. 24 parágrafo I establece que la "Compensación de Cotizaciones es el reconocimiento que otorga el Estado Plurinacional de Bolivia, a los Asegurados por los aportes efectuados al Sistema de Reporto vigente hasta el 30 de abril de 1997...".
Que el Decreto Supremo N° 822 de 16 de marzo de 2011, en su Art. 66 (FRAUDE) establece: "Si el Asegurado o Derechohabiente hubiera presentado documentación fraudulenta para acceder a la CC, comprobada mediante Sentencia Ejecutoriada el derecho al cobro de la CC, será suspendida de forma definitiva".
Que por los antecedentes expuestos precedentemente, esta Comisión no puede dejar de lado los hechos y circunstancias que se expusieron en el Proceso Penal instaurado en contra de la interesada. En este entendido, al contar con una SENTENCIA CONDENATORIA - Res. N° 35/2021 de fecha 19 de enero de 2021 emitida por el Juzgado de Sentencia Penal 12° de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia, se declaro Culpable a la señora REGINA NATIVIDAD URIA ALBARES, AUTORA de la comisión del delito de USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO, CONDENANDOLA a la pena de reclusión de (1) año a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de la ciudad de La Paz, misma que a la fecha se encuentra plenamente ejecutoriada.
Dentro la etapa de impugnación del trámite, la señora Uria de mala fe, hizo valer como legal la documentación presentada y que cursa en el expediente, ante las Salas Sociales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y el Tribunal Supremo de Justicia, determinando la justicia ordinaria que la Comisión de Reclamación del SENASIR dicte nueva resolución reconociendo a favor de la solicitante los periodos efectivamente trabajados y aportados en la Empresa FATITEX S.R.L., empero con la Sentencia Condenatoria se demuestra que la documentación presentada por la interesada y por la cual se otorgó la Compensación de Cotizaciones, son falsas, careciendo de toda validez legal.
Por lo cual, de conformidad a lo aseverado en el Informe Legal SENASIR U.J./PROC.JUD N° 109/2021 de fecha 16 de abril de 2021, Informe SENASIR UCC/CAC/INF No. 034/2021 de fecha 26 de abril de 2021; Informe SENASIR UCC EM N° 193/2021 y Resolución Administrativa SENASIR N° 062.2021 de fecha 06 de mayo de 2021 y en estricto cumplimiento a lo establecido en el Artículo 66 del Decreto Supremo N° 822 de fecha 16/03/2011 y la uniforme jurisprudencia, corresponde la suspensión definitiva del cobro de la Compensación de Cotizaciones generada por los aportes reconocidos al Sistema de reparto, más la recuperación de lo indebidamente cobrado por la señora REGINA NATIVIDAD URIA ALBARES a través de la Unidad Jurídica, debiendo además asumir las acciones legales pertinentes en el presente caso.
POR TANTO:
LA COMISIÓN NACIONAL DE PRESTACIONES DEL SISTEMA DE REPARTO, EN USO ESPECÍFICO DE SUS FACULTADES CONFERIDAS POR EL MANUAL DE PRESTACIONES DE RENTAS EN CURSO DE PAGO Y ADQUISICIÓN, APROBADA MEDIANTE RESOLUCIÓN SECRETARIAL N° 10.0.0.087 DE 21 DE JULIO DE 1997 Y DEMÁS DISPOSICIONES LEGALES EN VIGENCIA.
RESUELVE:
PRIMERO.- En virtud de las razones expuestas en la parte considerativa de la presente Resolución, se RATIFICA la Resolución Administrativa SENASIR N° 062.2021 de fecha 06 de mayo de 2021 y se dispone la SUSPENSIÓN DEFINITIVA de la Compensación de Cotizaciones otorgada a nombre de REGINA NATIVIDAD URIA ALBARES con C.l. 2455803 LP..
SEGUNDO.- Se establece como monto desembolsado por los periodos Abril/2019 hasta Mayo/2021, la suma de Bs25.880.06.- (VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA 06/100 BOLIVIANOS), por concepto de cobro de Compensación de Cotizaciones.
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