Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0266/2020-S1 Sucre, 5 de agosto de 2020
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 32104-2019-65-AL Departamento: La Paz En revisión la Resolución 018/2019 de 22 de noviembre, cursante a fs. 12 y vta. pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Petrona Patricia Pacajes Achu contra Gladys Bacarreza Morales, Jueza de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 22 de noviembre de 2019, cursante a fs. 2 a 3, la accionante, expresó lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico en su contra por la supuesta comisión del delito de incumplimiento de deberes, el 15 de noviembre de 2019, se llevó la audiencia de cesación de su detención preventiva, petición que fue rechazada por la Jueza de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandada-, resolución que siendo apelada no fue remitida de conformidad al art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), desde esa fecha, hasta la interposición de la presente acción de defensa, no se habría remitido los antecedentes ante el Tribunal superior en grado, por lo que solicita se le conceda la tutela de conformidad a la jurisprudencia constitucional señalada en la " y la ". I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados La peticionante de tutela considera lesionados su derecho al debido proceso, en su elemento derecho a la libertad y al principio de celeridad, citando al efecto los arts. 115, 125,126 y 127 de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio Solicita se conceda la tutela impetrada, y además se remita a la instancia superior la apelación interpuesta. I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías Celebrada la audiencia pública el 22 de noviembre de 2019, según consta en el acta cursante a fs. 10 a 11 vta., se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción La impetrante de tutela, se ratificó en su demanda, ampliándola en audiencia, señaló que:
- a)El 5 de noviembre de 2019, solicitó la cesación a su detención preventiva en aplicación del art. 232 del CPP, misma que fue señalada en el plazo de veinticuatro horas; empero, el 11 de noviembre del mismo año, no se pudo realizar la audiencia porque existieron manifestaciones sociales, tampoco pudo asistir a la misma, por lo que se señaló nueva audiencia fuera de las cuarenta y ocho horas establecido por la ley, señalándola después de cuatro días; es decir, para las nueve de la mañana del 15 de noviembre de 2019 de manera maliciosa, a sabiendas que a ese día y hora, estaba señalado el inicio del juicio oral y contradictorio; en esa oportunidad, se hizo presente y la Jueza ahora demandada, no suspendió, ni instaló la audiencia, manifestando que primeramente debía llevarse adelante el juicio oral, y posteriormente la audiencia de consideración de la cesación de su detención preventiva;
- b)A mucho reclamo, señaló que llevaría adelante la audiencia de consideración de la cesación preventiva y después el juicio, y llevó a ultranza el juicio oral pese a su oposición casi hasta el mediodía;
- c)Posteriormente, a mucha insistencia llevó adelante la audiencia, en la cual pidió la palabra para argumentar y fundamentar; empero, le señaló que no correspondía; una vez que expuse, contestó el Fiscal, además de la parte querellante que es el Consejo de la Magistratura, y posteriormente le correspondía dictar la resolución, dispuso receso de diez minutos y dictó la parte resolutiva rechazando su solicitud, sin fundamentar la parte considerativa;
- d)De acuerdo al art.250 del CPP, interpuso recurso de apelación incidental que modificado por la Ley 1173 -Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres de 3 de mayo de 2019- que dispone que en veinte cuatro horas debe ser remitida la apelación; "es decir, que el lunes 18 de noviembre de 2019 debió remitirse la apelación incidental" (sic), pero no lo concedió, solo dijo que se tenga presente, por lo que tuvo que suplicar, y le respondió que se remitirá;
- e)En la audiencia del 15 de noviembre de 2019, le otorgó la palabra por dos minutos, lo que le causó indefensión y nuevamente la Jueza difirió la parte dispositiva como en una anterior ocasión, y de la revisión de obrados, no le consta que la resolución apelada se encuentra en el último cuerpo de los obrados que fueron remitidos a la instancia superior; es decir, que hasta ese momento no conoció la fundamentación de la Resolución 22/2019, lo que le causa indefensión; y,
- f)Si no presentaba esta acción, no se remitía la resolución apelada, por ello se vulneró el debido proceso en sus "dos vertientes"; señala que, se encuentra detenida por más de un año, siendo injustamente procesada por incumplimiento de deberes; el lunes 18 (de noviembre de 2019), su hija menor de edad fue al Juzgado a pedir fotocopia de la resolución apelada, y le dijeron que aún no estaba hecha, por lo que no sabe si existe el auto de concesión del recurso de apelación, lo que le está ocasionando un retardo malicioso, siendo que dicho día llevó adelante el juicio oral y contradictorio, por lo que pide se conceda la tutela porque hay prueba material de que no existe la Resolución y menos el auto complementario. I.2.2. Informe de la autoridad demandada Gladys Bacarreza Morales, Jueza de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz, por informe escrito de 22 de noviembre de 2019, cursante de fs. 8 a 9, señaló que:
- 1)Es evidente que el 15 de igual mes y año se realizó una audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, siendo que en la misma, se emitió la correspondiente Resolución (22/2019);
- 2)En consecuencia, dispuso remitir antecedentes ante la Sala Penal de Turno, por lo que en ningún momento ha vulnerado algún derecho de la "acusada", porque era de responsabilidad de la Secretaria y del personal subalterno remitir los antecedentes en el plazo de ley; y,
- 3)En el presente caso en su Juzgado se cuenta con una Secretaria y personal subalterno, que conforme a ley deben sortear el recurso de apelación, sacar copias y remitir al Tribunal de Alzada, sobre quienes se puede interponer acciones de libertad en caso de que incumplan sus funciones. Asimismo en audiencia, señaló que se ratifica en su informe presentado, refiriendo que el mismo día de la audiencia se emitió la Resolución, pero que en dicha jornada el Juzgado estaba muy lleno, que el cuaderno no estaba "cocido", y solicitó que se le otorgue la palabra a su auxiliar, quien refirió que, la carga procesal en su Juzgado se ha desbordado al no contar con pasantes, que el cuaderno estaba adjunto con el acta y las pruebas de la acusada -ahora accionante-, además del auto de consideración de la solicitud de cesación de la detención preventiva; y para armar el legajo y remitirlo a la Sala Penal correspondiente, "se ha entrepapelado", y la Secretaria, advertida de ello le ordenó remitir el acta, la resolución y las pruebas; es decir, que a tiempo de remitir, se ha olvidado costurar al cuaderno, pero se lo envió completo y que todo se debió a un descuido de la Secretaria. I.2.3. Resolución El Juez de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, en Suplencia Legal de su similar Segundo, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 018/2019 de 22 de noviembre, cursante a fs.12 y vta., concedió en parte la tutela solicitada, recomendando a la autoridad demandada dar estricto cumplimiento al art. 251 del CPP, bajo los siguientes fundamentos:
- i)Es evidente que el 15 de noviembre de 2019, se llevó adelante la audiencia de consideración de la cesación de la detención preventiva planteada por la accionante, en la cual se dictó la Resolución 22/2019, por la cual se rechazó dicha solicitud;
- ii)El 22 del citado mes y año, se remitió el cuaderno de apelación ante la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz;
- iii)De acuerdo a los alcances del art. 251 del CPP, la apelación incidental debe ser remitida en el plazo de veinticuatro horas; en el presente caso existe un retraso de seis días que se tardó en remitir la citada apelación, y aunque se remitió la apelación correspondiente, no significa que no haya existido una dilación innecesaria en la mencionada remisión. Ante la solicitud de complementación por parte de la autoridad demandada, se le recordó que los Jueces son contralores de las funciones del personal de apoyo judicial y que en su condición de Directora del proceso, debe hacer seguimiento de las tareas que realizan los funcionarios de su dependencia. II. CONCLUSIONES De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente: II.1 De los datos contenidos en la audiencia de la presente acción de libertad llevada a cabo el 22 de noviembre de 2019, actuado que forma parte del presente caso, se tiene que Petrona Patricia Pacajes Achu, ahora accionante, señaló que, el 5 de noviembre de 2019 en aplicación de la Ley 1173, solicitó la cesación a su detención preventiva de conformidad al art. 232 del CPP, misma que fue señalada en el plazo de veinticuatro horas; no obstante, en la fecha de la audiencia señalada; es decir, el lunes 11 de noviembre del mismo año, no se pudo realizar la audiencia, porque existieron manifestaciones sociales, siendo que tampoco no pudo asistir a la misma, por lo que la autoridad hoy demandada señaló nueva audiencia fuera de las cuarenta y ocho horas establecida por ley, señalándola después de cuatro días; es decir, para las nueve de la mañana del 15 de noviembre de 2019 de manera maliciosa, a sabiendas que a esa día y hora, estaba señalado el inicio del juicio oral y contradictorio; en esa oportunidad, se hizo presente y la Jueza ahora demandada, no suspendió, ni instaló la audiencia, manifestando que primeramente debía llevar adelante el juicio oral, y posteriormente la audiencia de consideración de la cesación de su detención preventiva; no obstante, pese a su oposición, llevó adelante el citado juicio oral casi hasta el mediodía, y posteriormente recién llevó adelante la audiencia de cesación a la detención preventiva, en la cual rechazó su solicitud de cesación de su detención preventiva; por ello, al amparo del art. 251 del CPP, modificado por la Ley 1173 en la misma audiencia interpuso recurso de apelación incidental para que en el plazo de veinticuatro horas sea remitida su impugnación a la Sala Penal de Turno a fin de que se considere el fondo de su apelación; es decir, el día lunes 18 debió remitirse "...pero se ha remitido el día de hoy, lo cual quiere decir que ha incumplido su función la señora jueza..." (sic), asimismo, que esta indebidamente detenida, porque (la autoridad demandada) no se pronunció, y no se halla adjunta la resolución apelada y menos el acta; "...no se adjunta la resolución 22, dice auto complementario 19, no sé si será resolución, tampoco está adjunto, no se tiene conocimiento del auto complementario, no sé en qué sentido será, eso es vulnerar los derechos en sus dos vertientes..." ([sic fs. 10 a 11 vta.]). II.2. Consta oficio CITE 869/2019 de 22 de noviembre de 2019, por el que Gladys Bacarreza Morales, Jueza de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz, dispuso la remisión de obrados de la apelación incidental interpuesta por Petrona Patricia Pacajes Achu (hoy accionante) contra la Resolución 22/2019 de 15 de noviembre de 2019, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por el delito de "violencia familiar o doméstica", a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en cumplimiento al Auto Complementario 19/2019 de 15 de noviembre (fs. 7). II.3. En la señalada audiencia de consideración de la presente acción de defensa de 22 de noviembre de 2019, la autoridad ahora demandada, alegó que todo se debió al descuido de su Secretaria, señalando lo siguiente: "...la audiencia se ha llevado el 15 de noviembre, sin embargo el día de hoy me han notificado, estaba con otra cesación, sin embargo habían memoriales, estaba muy lleno el juzgado, el cuaderno no estaba cocido, pero habiéndose constituido el auxiliar de mi juzgado, pido se le otorgue la palabra...", y la citada servidora de apoyo judicial, en uso de la palabra, señaló: "...la carga procesal y laboral se ha desbordado en nuestro juzgado al no contar con pasantes este cuaderno estaba adjunto con el acta, con las pruebas de la parte acusada para su cesación y el auto de consideración a la cesación, es así que para armar el legajo para remitir a salas se ha entrepelado, la señora secretaria advertida de esta observación me ha procedido a remitir a su autoridad, tanto el acta, la resolución y las pruebas presentadas para la cesación." (sic); es decir, la autoridad demandada reconoce la dilación en la remisión y pretende justificar esa demora, atribuyéndola a la excesiva carga procesal en su despacho y a la falta de personal; sin embargo, ese extremo, no ha sido demostrado documentalmente (fs. 10 a 11 vta.). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, alega la vulneración de su derecho al debido proceso, en su elemento de derecho a la libertad y al principio de celeridad, toda vez que la autoridad demandada, incurrió en las siguientes ilegalidades:
- a)La audiencia de cesación a la detención preventiva que pidió, fue fijada fuera del plazo de la ley; y,
- b)Desarrollada la referida audiencia el 15 de noviembre de 2019, en la cual se rechazó su solicitud, por lo que interpuso apelación incidental en el mismo actuado; empero, desde esa fecha hasta el momento de interponer la presente acción tutelar -22 de noviembre de 2019-, no se remitieron los antecedentes ante la Sala Penal de Turno.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas:
- 1)El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución;
- 2)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho;
- 3)Sobre la acción de libertad innovativa;
- 4)Protección de la dignidad y los derechos de los privados de libertad; y,
- 5)Análisis del caso concreto.
III.1. El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución.
El art. 410.II de la CPE, establece que "La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales:1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes"
A partir de este texto constitucional se entiende que la Constitución Política del Estado tiene una jerarquía normativa y goza de aplicación preferente frente a cualquier otra disposición normativa, así fue interpretada también por la 1; esta primacía hace que surja la preponderancia del órgano judicial que exige de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción y por el contrario requiera la aplicación directa de la Constitución; primacía que no es solo un asunto meramente formal de jerarquías y competencias, sino porque está cargada de normas constitucionales-principio, que son los valores, principios, derechos y garantías plurales que coexisten, que conviven como expresión de su base material pluralista y se comunican entre sí como expresión de su base intercultural y son los que informan el orden constitucional y legal, sin renunciar a su contenido de unidad -art. 2 de la CPE-.
En igual sentido, la jurisprudencia interpretó en la citada SCP 0112/20122, que la Constitución goza de primacía con relación al ordenamiento jurídico; es decir es la ley suprema del ordenamiento jurídico nacional, en ese sentido, los tribunales, jueces y autoridades deben aplicarla con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualquier otras resoluciones; interpretación que se encuentra acorde a lo previsto en el art. 410.II de la CPE. Esta misma Sentencia citada, en un entendimiento, relevante sostuvo que:
"Entonces, con mayor razón, la primacía de las normas constitucionales principios respecto de las normas legales-reglas (contenidas en las leyes formales o materiales, códigos sustantivos o procesales, disposiciones reglamentarias en general, etc.)", bajo dicho marco, refirió que las normas constitucionales-principio son los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales que orientan al poder público, la convivencia social, así como las relaciones entre particulares y estos con el Estado."
Consecuentemente, de esta descripción jurisprudencial, se tiene que por mandato constitucional todos estos derechos, valores y principios obligan a todos los actores sea en el ámbito judicial, administrativo o particular a regir sus actos en observancia de los mismos, y por ello, el Tribunal Constitucional a través de su basta jurisprudencia fue ratificando dichos postulados, y dando realce a uno prevaleciente que compele a quienes administran justicia a su observancia, cuyo fin es el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; así se tiene que, el mismo está expresamente inmerso en la norma fundamental, en los artículos: 178.I de la CPE, que dispone: " La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos", así también en el art. 180.I de la Norma Suprema, que prevé: " La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez"
Ahora bien, relacionado a estas dos normas constitucionales, se halla previsto el art. 115.II de la CPE, que expresa: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones".
En tal entendido se tiene que, el principio de celeridad tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilataciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución, procurando no imponer la práctica de actos innecesarios de formalismos que retrasan los trámites, para así lograr obtener un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo, en los cuales los jueces o tribunales agiliten la resolución de los litigios
Es así que sobre este principio, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en sostener que la acción de libertad puede ser activada cuando se denuncia dilaciones indebidas y se advierta una mora procesal o retardación de justicia, ostensible, con inobservancia de plazos procesales previstos por el ordenamiento jurídico en la resolución de un determinado asunto más aun tratándose de asuntos relacionados con personas privadas de libertad; esa misma línea jurisprudencial se siguió en la 3, reiterada por las ; , ; entre otras.
En ese entendido, la 4 citada anteriormente, generó una regla procesal penal que estableció que la exigencia de la observancia del principio de celeridad se hace extensible no solo a los jueces o tribunales de control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que coadyuva o intervenga en la administración de justicia y de cuya actuación dependa la libertad del privado.
III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
El art. 8.II de la Constitución Política del Estado, se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo, el cual resulta el vivir bien; en este sentido, como ya se tiene expuesto, se ha previsto no solo los valores generales entre los cuales figura la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se funda la jurisdicción ordinaria, entre ellos el principio de celeridad -arts. 178 y 180.I de la CPE-, el cual obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tratamiento y velando por el respeto a los derechos fundamentales establecidos en la norma suprema.
Es así que, la Constitución Política del Estado, anterior y actual, ha previsto un medio de defensa para resguardar estos derechos, valores y principios a través de acciones, efectivas, oportunas e inmediatas, entre ellas, la acción de libertad, misma en una interpretación evolutiva del artículo 125 de la CPE5 de parte del Tribunal Constitucional como máximo guardián de la norma fundamental, fue incorporando las tipologías de esta acción de defensa, con el fin de tutelar una garantía sustitutiva y esencial, como es la celeridad procesal vinculada a la libertad física o personal de las personas privadas de libertad, sin necesidad de agotar medios intraprocesales de defensa.
En tal sentido, la 6, efectuando una breve sistematización de lo que hasta ese entonces fue el habeas corpus -ahora acción de libertad-, expuso las tipologías de esta acción, como era el habeas corpus preventivo, correctivo, señalando que la jurisprudencia constitucional agregó el habeas corpus restringido; ampliando a su consideración a los tipos de habeas corpus instructivo y el traslativo o de pronto despacho, precisando que, a través de este último, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; por lo que básicamente se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de los privados de libertad.
En esa misma línea, la , confirmó dichos postulados y la necesidad contar con medios constitucionales efectivos para resguardar sobre todo el derecho a la libertad, en ese sentido señaló que:
"Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales."
A partir de esa interpretación, se tiene que el nuevo modelo constitucional reconoce de igual forma las tipologías de la acción de libertad, las mismas que son utilizadas en la práctica en el ámbito constitucional, así pues, esta misma , señaló que:
"Este Tribunal Constitucional, tomando en cuenta el contexto de la Constitución vigente y de la Ley del Tribunal Constitucional -que aún continúa vigente- concluyo que los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho. ()."
En este mismo sentido, la referida Sentencia Constitucional citada, reiteró que el hábeas corpus, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye:
"...en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad"
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