Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0266/2020-S3 Sucre, 14 de julio de 2020
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 30953-2019-62-AAC Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 74/2019 de 13 de septiembre, cursante de fs. 315 a 321 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eduardo Nataniel Mercado Durán contra Adrián Esteban Oliva Alcázar, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado el 11 de septiembre de 2019, cursante de fs. 46 a 55 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 7 de septiembre de 2016, fue designado en el cargo de Director de Transporte y Comunicaciones del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, con ítem y con nivel 6 de la escala salarial en actual vigencia, teniendo condición de personal permanente. El 20 de julio de 2018, tomó conocimiento que su pareja se encontraba con seis semanas y dos días de embarazo, razón por la que el 9 de agosto de ese año, presentó un oficio ante la Dirección de Recursos Humanos (RR.HH.) de la citada entidad departamental, haciendo conocer el embarazo de su esposa y solicitando inamovilidad laboral. El 31 de octubre de 2018 pidió el beneficio prenatal, por lo que obtuvo Certificado de Atención Prenatal, recibiendo el subsidio de 30 de octubre, 26 de noviembre y 4 de diciembre del citado año; y, 8 de enero y 1 de febrero de 2019, lo que denota el reconocimiento de su inamovilidad laboral, es más, existen Planillas de Nota de Entrega que demuestran la recepción del subsidio por parte de -su esposa- Janeth Olivia Ortega Condori.
El 14 de enero de 2019, la autoridad ahora demandada notificó con el Memorando GOB/A/RR.HH/002/2019 -de agradecimiento de servicios-, convirtiéndose en sujeto de un despido ilegal e injustificado. El 22 de febrero de igual año, pidió su reincorporación al cargo, y el 28 de igual mes y año nació su hijo, tal como consta en el Certificado de Nacimiento expedido por la Oficialía de Registro Civil 60101001, libro LIBN-22, Partida y Folio 55. Fue notificado con la nota Cite GOB/RRHH/SELB/084/2019 de 28 de febrero, emitida por la Directora de RR.HH. del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, mediante la cual se solicitó un certificado médico, que fue presentado el 7 de marzo de ese año, reiterando su petición de reincorporación.
El 18 de marzo de 2019, fue notificado con la nota CITE: Desp./Gob./0678/2019 que puso a su conocimiento el Informe Legal G.A.D.T./S.D.E.F/RR.HH./A.L./ccm/003/2019 de 14 de ese mes, que respondió al oficio que presentó el 22 de febrero del citado año, por el cual pidió únicamente su reincorporación laboral; sin embargo, de manera incongruente, ese Informe concluyó que su persona no se encontraba protegido por el derecho de inamovilidad laboral, cuando anteriormente ya fue reconocida esa condición por el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija.
En ese orden, el art. 48.III de la Constitución Política del Estado (CPE) establece que los derechos y beneficios reconocidos a las y los trabajadores son irrenunciables, siendo nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. En el presente caso, se reconoció el derecho a la inamovilidad laboral al no haber sido negado en sus solicitudes; por el contrario, le fueron otorgados los beneficios generados, como ser el subsidio prenatal que fue extendido ante su solicitud de agosto de 2018. Asimismo, su esposa recibió atención médica como beneficiara de su seguro de salud, conforme consta del Certificado Médico de 15 de noviembre del indicado año, expedido por José Esteban Gareca Ríos, Ginecólogo Obstetra en el que señala que no podía otorgar baja a Janeth Olivia Ortega Condori porque era beneficiaria del seguro. Lo anterior, denota que el empleador ahora demandado reconoció el derecho de inamovilidad laboral y los beneficios que conlleva, por lo que resulta tardía e ilegal la respuesta otorgada en el Informe Legal G.A.D.T./S.D.E.F/RR.HH./ A.L./ccm/003/2019. En resumen, una vez otorgado el mencionado derecho por el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, es irrenunciable y no puede ser suspendido, sino hasta que su hijo cumpla un año de edad. Así, cualquier acto posterior que pretenda negar los efectos de ese derecho es nulo, debido a que la mencionada entidad departamental no puede alegar a su favor su propia torpeza.
El 5 de abril de 2019, acudió a la Jefatura Departamental de Tarija del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que emitió la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-JDTT-040/2019 de 22 de mayo; sin embargo, el 7 de junio de igual año el ahora demandado interpuso recurso de revocatoria que mereció la Resolución Administrativa (RA) J.D.T.T. 019/2019 de 28 de ese mes, la cual confirmó la determinación impugnada. Durante la tramitación de la presente acción de amparo constitucional, la autoridad ahora demandada interpuso recurso jerárquico que no suspende la ejecución de dicha Conminatoria. Pese a ello, el Gobernador hoy demandado decidió persistir en su negativa de reincorporarlo a su fuente laboral, vulnerando de esa manera no solo sus derechos, sino los de su hijo, a la alimentación, a una vida digna y a vivir bien. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y a la inamovilidad laboral en su condición de padre progenitor de un menor de un año de edad; citando al efecto los arts. 46.I.2, 48.I, II, III y IV, 49.III, "115" y 256.I de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela y, en consecuencia:
- a)Se disponga el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-JDTT-040/2019 de 22 de mayo, ordenándose a la autoridad demandada proceda a reintegrarlo en su cargo y bajo las mismas condiciones existentes antes de su despido; y,
- b)Mas el pago de sueldos devengados y cualquier otro beneficio según la normativa laboral vigente, sea en el plazo de cinco días.
Mostrando 17 de 83 parrafos.