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TCP

0266/2021-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
30 de julio de 2021
Resumen del caso

Auto 0266/2021-CA

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0266/2021-CA Sucre, 30 de julio de 2021

Expediente: 37648-2021-76-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Cochabamba

En consulta la Resolución Administrativa (RA) 002 P.A.I./"2020" de 15 de enero de 2021, cursante de fs. 23 a 33, pronunciada por el Gerente General de la "Unidad Municipal Descentralizada de Mantenimiento, Infraestructura, Prevención de Riesgos y Emergencias-Programa de Mantenimiento UMMIPRE-PROMAN" del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, por la que determinó "RECHAZAR" la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Ximena Rosario Rocabado Velasco, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 25 en la frase: "...ante la máxima autoridad ejecutiva de la entidad..." (sic); 26 el primer renglón de su "segundo párrafo" -siendo lo correcto el tercer parágrafo- que expresa: "Cuando la máxima autoridad ejecutiva de la entidad conozca recursos jerárquicos..." (sic); 28 en la parte que dispone: "La resolución de la máxima autoridad ejecutiva en los casos que corresponda, será confirmatoria, revocatoria o anulatoria..."; y, del 29, en la frase que prevé: "En los casos en que el recurso jerárquico se tramite ante la máxima autoridad ejecutiva..." del Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992, modificado por el art. 1 del DS 26237 de 29 de junio de 2001; por ser presuntamente contrarios a los arts. 115.II, 117.I, 119.I y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Mediante memorial presentado el 27 de enero de 2021, cursante de fs. 1 a 17, la accionante indica que se le inició un proceso administrativo interno, dentro del cual se dictó la Resolución Sumarial 01/2020 de 12 de noviembre, que determinó su destitución inmediata sin derecho al goce de sus beneficios sociales, la misma fue impugnada mediante recurso de revocatoria, por Auto de 25 de noviembre de 2020, se ratificó la Resolución de primera instancia, planteando el 4 de diciembre del citado año, recurso jerárquico, en el que además advirtió a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la UMMIPRE-PROMAN que debía excusarse del conocimiento del citado recurso, debido a que en esa calidad le sigue un proceso penal por la presunta comisión de "...varios delitos e incumplimiento de normas que hacen la función pública..." (sic); es decir, por los mismos hechos de la causa administrativa. Alega, que siendo radicada la causa en ese despacho, interpuso recusación contra la referida autoridad, resuelta que fue por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, como la MAE que ejerce tuición sobre la mencionada entidad descentralizada, mediante Resolución Ejecutiva 289/2020 de 24 de diciembre, declarando su ilegalidad, terminó actuando como "JUEZ DISCIPLINARIO DE SEGUNDA INSTANCIA" (sic).

Demanda la inconstitucionalidad de los arts. 25, 26, 28 y 29 del DS 23318-A, argumentando lo siguiente:

  1. a)Respecto del art. 25, en la frase: "...ante la máxima autoridad ejecutiva de la entidad...", porque otorga competencia para el conocimiento y resolución del recurso jerárquico en procesos administrativos disciplinarios a la MAE de la misma entidad donde trabaja el servidor público, cuando esa autoridad simultáneamente tiene el deber de precautelar y resguardar los intereses de la entidad, y en esa condición realizó indagación, solicitando sendos informes para luego instruir el inicio del proceso sumario interno en su contra, extremo que genera duda razonable respecto a su imparcialidad en la resolución de la causa;
  2. b)Con relación al art. 26 de dicho Decreto Supremo, cuestiona el primer renglón de su "segundo párrafo" -siendo lo correcto el tercer parágrafo- que expresa: "Cuando la máxima autoridad ejecutiva de la entidad conozca recursos jerárquicos..." señalando que es inconstitucional por conexitud con las otras normas cuestionadas. Del art. 28, igualmente impugna el primer renglón que dispone: "La resolución de la máxima autoridad ejecutiva en los casos que corresponda, será confirmatoria, revocatoria o anulatoria..."; y, del art. 29, en la frase que prevé: "En los casos en que el recurso jerárquico se tramite ante la máxima autoridad ejecutiva..."; alegando que cada precepto legal al reconocer competencia a la MAE de la entidad para el conocimiento y resolución final en segunda instancia del proceso administrativo interno -le otorgan funciones de juez disciplinario de segunda instancia-; razón por la cual no generan certeza alguna respecto a la imparcialidad objetiva del juzgador, y, por tanto infringen los preceptos constitucionales y del bloque de constitucionalidad aludidos precedentemente, que reconocen y consagran como derecho, garantía y principio al debido proceso en sus elementos al juez natural, independiente e imparcial, así como a la igualdad de las partes;
  3. c)Afirma que las normas impugnadas crean duda y susceptibilidad evidentes en el justiciado que se encuentra sometido al ejercicio de la facultad sancionadora del Estado, siendo que la MAE ejerce la función de juez disciplinario de segunda instancia, por ello no garantiza una verdadera resolución imparcial del conflicto siendo esa la razón por la que formuló recusación contra dicha autoridad adjuntando pruebas claras y contundentes para demostrar que es parte del proceso penal que le sigue la entidad por los mismos hechos del sumario administrativo; sin embargo, y debido a la estructura diseñada para la resolución de los procesos administrativos internos, se declaró ilegal, decisión que no admite recurso ulterior, evidenciándose con ello que la norma solo otorga los mecanismos de tutela respecto a la imparcialidad subjetiva del juzgador y no así a la objetiva, que hace referencia a la estructura misma del sistema;
  4. d)Los preceptos legales impugnados no garantizan el derecho de los sumariados a un juez imparcial e independiente, en ese entendido considera la urgencia de la realización de un test de constitucionalidad para evitar la discrecionalidad y flagrantes atropellos que se generan en la resolución de procesos administrativos internos por la misma autoridad administrativa que representa los intereses de la entidad; y,
  5. e)Finalmente refiere que de la constitucionalidad de las normas impugnadas que son las que reconocen la doble función de la MAE dependerá la resolución del recurso jerárquico a ser pronunciado.

I.2. Respuesta a la acción Por decreto de 11 de enero de 2021 (fs. 18) se corrió en traslado la acción de inconstitucionalidad concreta.

Al efecto, Sylvia Orellana Camacho, Asesora Legal de UMMIPRE-PROMAN, el 14 de enero de igual año, presentó el Informe A.L.U.P 04/2021 a la autoridad administrativa consultante, cursante de fs. 19 a 22, respondiendo señaló que:

  1. 1)En criterio de esa Unidad la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, es improcedente, en sentido que la MAE de la entidad descentralizada, únicamente dio cumplimiento en todas sus actuaciones a la normativa nacional vigente así como a los Decretos Supremos (DD.SS.) 23318-A y 26237, tomando en cuenta que el art. 28 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-, establece que todo servidor público responderá por los resultados emergentes del desempeño de las funciones, deberes y atribuciones asignados a su cargo;
  2. 2)La solicitud planteada por la impetrante es más bien dilatoria, siendo que existen pruebas de cargo y de descargo que cursan en el expediente y en las que la autoridad sumariante y la MAE basaron su determinación; y,
  3. 3)Recomendó rechazar la solicitud de promover la presente acción normativa por improcedente así como también la medida cautelar solicitada en el Otrosí tercero del memorial.

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