Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0266/2021-S1 Sucre, 21 de julio de 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 35519-2020-72-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 76 de 15 de septiembre de 2020, cursante de fs. 110 a 118 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Sociedad Anónima (ENTEL S.A.) representada legalmente por Lis Vanesa Vallejos Ponce y Esmeralda Rocha Cabrera de Rocha contra Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 3 y 10 de septiembre de 2020, cursantes de fs. 77 a 88 y 93 vta., la parte accionante a través de sus representantes legales expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal iniciado el 5 de junio de 2017, por el Ministerio Público a denuncia de la representante legal de la empresa ENTEL S.A., se emitió imputación formal contra Juan Marco Antonio Delgado Careaga por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de contrato y enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, y contra Rosse Mary Fuentes Castro y Gudberto Salinas Escalante por el presunto delito de conducta antieconómica. Por lo que, producto de una conminatoria, el 12 de marzo de 2018 se emitió Resolución Fiscal de Sobreseimiento a favor de los tres imputados; toda vez que, "...los hechos denunciados no constituyen delito" (sic); posteriormente, contra tal resolución, se presentó impugnación al sobreseimiento, emitiendo el Fiscal Departamental de Santa Cruz la Resolución MSP OR 001/18 de 31 de octubre de 2018, resolviendo ratificar el sobreseimiento, por no existir elementos de convicción que permitan sustentar una imputación formal.
Es así, que la referida Resolución, incurrió en los siguientes agravios:
- a)En principio se evidencia una incorrecta valoración de las pruebas aportadas por la empresa ENTEL S.A., puesto que si bien es cierto que en la denuncia principal se presentó un Informe de Auditoría SIE-IE 001/2017 de 5 de mayo, en ningún momento, fue objeto de impugnación u observación por las partes, dando por convalidado dicho acto; pero, si fue observado por el Fiscal Departamental de Santa Cruz, indicando que el "...informe legal es irregular, no siendo útil o pertinente por la evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa de los imputados" (sic). Además, se realizó un peritaje integral, confrontado con el Informe de Auditoría SIE-IE 001/2017, que fue aportado a la denuncia principal, mismo que dicha autoridad con total incongruencia pretendió desconocer, aduciendo que no existe acta de posesión del perito y con ello determinar la ausencia de responsabilidades de los imputados, sin considerar que el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), realiza actos que merecen credibilidad y confiabilidad, superando cualquier defecto; es así, que al restarle veracidad al dictamen pericial, se designó nuevo perito Auditor Forense; empero, se emite Resolución de Sobreseimiento sin esperar la emisión de dicho peritaje. Asimismo, no se realizó una correcta valoración del Dictamen Pericial de Auditoría Forense REG.GRAL.IDIF-115/18 INV.ESP.AUD-002/18, elaborado por José Antonio Almaraz Téllez, mismo que concluye encontrando responsabilidad en los imputados y un daño económico a la empresa Entel S.A. en Bs1 339 764,33.- (Un millón trescientos treinta y nueve mil setecientos sesenta y cuatro 33/100 bolivianos); aspecto que no fue considerado en aplicación del principio de verdad material. Por todo lo señalado, se tiene que la valoración de la prueba realizada por la Fiscalía Departamental de Santa Cruz, vulneró su derecho a la prueba y el acceso a la justicia; y,
- b)Como segundo agravio, se encuentra la vulneración al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, puesto que la resolución cuestionada, no consideró que la víctima dentro del proceso es el Estado; toda vez que, la empresa Entel S.A. se constituye en una entidad nacionalizada y que los agravios sufridos subsumen la conducta de los imputados en la presunta comisión del delito de conducta antieconómica, que reconoce dos tipos de sujetos activos, por un lado, los servidores públicos propiamente dichos (sujeto activo determinado), y por otro lado, aquel que hallándose en el ejercicio de cargos directivos y otros de responsabilidad en instituciones o empresas estatales (sujeto activo indeterminado), encuadrando en este último la conducta de los imputados, ya que sin ser servidores públicos, ejercían cargos de responsabilidad en el manejo de la mencionada entidad, debiendo tener en cuenta que la misma no se constituye en una empresa privada como alegan los Fiscales de Materia.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La parte accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso así como en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración de la prueba, a la tutela judicial efectiva, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto la Resolución de Sobreseimiento de 12 de marzo de 2018 y la Resolución Fiscal Departamental MSP OR 001/18 de 31 de octubre de 2018 y en mérito se ordene a la autoridad demandada emitir una revocatoria a la Resolución de Sobreseimiento mencionada anteriormente.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 15 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 104 a 109 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, a través de sus representantes legales y abogadas, ratificaron el contenido íntegro de la acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz, a través de su representante legal, concurriendo a la sala virtual de la acción tutelar, presentó informe en los siguientes términos:
- 1)La parte peticionante de tutela expresó que fue notificada con la Resolución del Fiscal Departamental de Santa Cruz el 26 de noviembre de 2019; sin embargo, esta acción tutelar se presentó recién en el mes de septiembre de 2020; es decir, fuera de los seis meses de plazo establecido para acudir por la vía de la acción del amparo constitucional, considerando también, que la suspensión de plazos por la emergencia sanitaria de COVID-19, es para las investigaciones o procesos donde se encuentren actuaciones pendientes y no así, para procesos ya concluidos;
- 2)Se refirió también, que existió una auditoria anterior considerada como indicio en la fase preliminar para fundar la imputación formal; empero, es en etapa preparatoria donde se tiene que corroborar la prueba, debiendo ser, obtenida en forma licita para ser presentada en el juicio oral; es así, que en este caso se refutó la pericia realizada por el "señor Almanza"; indicando que no se cumplieron las formalidades que requiere una pericia;
- 3)"...es evidente que según los indicios existía la probabilidad de autoría de los sobreseídos, pero sin embargo no se tenía al momento de la conminatoria..." (sic); la pericia que se envió a Cochabamba; sin embargo, se tienen que valorar las pruebas que se tienen en el cuaderno de investigaciones al momento de emitir la resolución; y,
- 4)Si bien, es evidente que la carga de la prueba le corresponde al Ministerio Público; sin embargo, la empresa solicitante de tutela, tampoco estuvo al pendiente, puesto que pudieron agilizar las pericias que faltaban desarrollarse, para que sean presentadas dentro de un plazo, no pudiendo pedir que se suspenda el proceso en etapa preparatoria, "por mas empresa del Estado que sea" (sic); debiendo cumplirse los plazos y procedimientos.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Gudberto Salinas Escalante, Rosse Mary Fuentes Castro y Juan Marco Antonio Delgado Careaga, a través de su abogada, en audiencia virtual indicaron que:
- i)La entidad accionante tiene la calidad de empresa privada y no de empresa pública, en esa calidad presentó denuncia y se inició la etapa preparatoria del proceso penal el 18 de julio de 2017, tras ocho meses de investigación en el cual la empresa Entel S.A. de forma renuente, no aportó las pruebas que ahora reclama, situación que conllevó a la emisión de la Resolución de Sobreseimiento, por lo que la pretensión no es la de un amparo, sino, "...es incorporar un peritaje de otro perito que no fue anexado al cuaderno de investigaciones en la etapa preparatoria que terminó con una resolución de sobreseimiento..." (sic); un mes después de cerrada la etapa de investigación; es decir, buscando la incorporación de una prueba ilegal, ilegitima y fuera de procedimiento; teniendo así, que el único fin que tiene el accionante, es incorporar un informe pericial de abril de 2018;
- iii)La parte peticionante de tutela, confesó que fue notificada con la Resolución Jerárquica el 26 de noviembre de 2019 y que la acción de amparo constitucional, fue presentada el 3 de septiembre del siguiente año; es decir, nueve meses y siete días, incumpliendo el plazo de presentación de dicha acción;
- iv)El memorial de impugnación de 20 de marzo de 2018, la empresa Entel S.A., establece los límites en los cuales el Fiscal Departamental de Santa Cruz, debe pronunciarse y básicamente son tres: la falta de consideración de documentos, la falta de fundamentación de la Resolución de Sobreseimiento y el petitorio;
- v)En la Resolución objeto de impugnación de esta acción tutelar, se realizó una amplia fundamentación de cuestionamiento a los actos de investigación y peritaje del "Lic. Almanza"; inclusive utilizando jurisprudencia internacional, estableciendo claramente que este es un elemento ilícito, que no puede ser incorporado al proceso penal seguido contra los terceros interesados; por lo que, se encuentra debidamente fundamentado;
- vi)El Fiscal Departamental de Santa Cruz, se refirió en forma concreta a la falta de fundamentación de la Resolución de Sobreseimiento, haciendo hincapié a los elementos de los tipos penales denunciados y enfatizando que la fundamentación no implica un desarrollo ampuloso sino suficiente, que debe responder a elementos sustanciales; y,
- vii)Los Fiscales reconocieron que la empresa Entel S.A., nunca respondió a los requerimientos remitidos para la confirmación e incorporación de las pruebas al proceso, por lo cual no se lesionó el derecho del mismo; además, la autoridad de apelación solo puede resolver en base a los agravios expresados; por lo que, la impugnación al sobreseimiento presentada el 20 de marzo de 2018, se constituyó en una apelación y el Fiscal Departamental de Santa Cruz está circunscrito a resolver dichos cuestionamientos, como la valoración de la prueba acumulada hasta el 12 de marzo del citado año, fecha en la cual, no existía el peritaje que ahora pretenden incorporar al proceso.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, a través de la Resolución 76 de 15 de septiembre de 2020, cursante de fs. 110 a 118 vta., denegó la tutela solicitada, en atención a los siguientes fundamentos:
- a)La jurisdicción constitucional es totalmente ajena a la jurisdicción ordinaria, y por ende, las disposiciones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia y Tribunales Departamentales, no tienen facultad de suspender o interrumpir los plazos de la jurisdicción constitucional, que al ser extraordinaria, se encuentra vinculada no solo a la Constitución Política del Estado, sino a los Convenios y Tratados Internacionales en materia de derechos humanos, en ese entendido, la "Corte Interamericana de Derechos Humanos" (CIDH), a través de la Comisión, en su Comunicado "001/2020" sugirió que la Corte y los entes de protección de derechos humanos se permitan interrumpir los plazos durante la declaratoria de pandemia de la cual deriva la emergencia sanitaria a nivel nacional, que incluyó la suspensión de actividades judiciales, por ello es que ese Tribunal se permitió interrumpir los plazos desde el 21 de marzo de 2020 hasta el 6 de julio del mismo año en el Distrito de Santa Cruz, por esa razón es que la acción presentada -restando el cómputo del plazo interrumpido- se encuentra dentro del plazo establecido;
- b)Respecto a la denuncia de lesión del debido proceso en su vertiente de valoración de la prueba, no es un hecho controvertido que la prueba pericial del IDIF; que ahora se denuncia su omisión, no se encontraba en el cuaderno de investigaciones al momento de emitirse el requerimiento en conclusiones, corresponde asignarle entonces cual es la interpretación constitucional al respecto, en ese entendido, aun concediendo la tutela, el Fiscal Departamental no se encuentra con la facultad de considerar un elemento probatorio, que fue realizado en forma posterior al requerimiento conclusivo, consiguientemente carece de relevancia constitucional a efecto de su consideración; y,
- c)Concerniente a la denuncia de fundamentación y motivación, la parte accionante tanto en la acción y en la audiencia no cumplió con los presupuestos de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional, es decir, fundamentar de qué manera la interpretación resulta absurda, ilógica o con error evidente, identificando las reglas de interpretación que fueron omitidas por el intérprete con aquella interpretación y tampoco cumplieron con la fundamentación del nexo de causalidad entre la errónea interpretación, el derecho vulnerado y cual la correcta interpretación a la luz de cánones constitucionales.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:
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