Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0266/2022-CA Sucre, 28 de julio de 2022
Expediente: 48782-2022-98-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Oruro
En consulta la Resolución 02/2022 de 15 de julio, cursante de fs. 16 a 17 vta., pronunciada por el Juez Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental de Oruro del Consejo de la Magistratura, por la que rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Fanny Huanaco Flores, demandando la inconstitucionalidad del art. 208.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), por ser presuntamente contrario al art. 16 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, aprobado por la Ley 1939 de 10 de febrero de 1999 en concordancia con los arts. 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE) y en función al principio de convencionalidad y los alcances del bloque de constitucionalidad.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 7 de julio de 2022, cursante de fs. 7 a 14 vta., la accionante, señaló que dentro del proceso administrativo disciplinario seguido en su contra a denuncia de Nicolasa Sauciri Vargas por la presunta comisión de faltas graves, la cual fue admitida por el Juez Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental de Oruro del Consejo de la Magistratura, se dispuso el inicio de investigación de dicha comisión que se encontraría pendiente de resolución administrativa de primera instancia, motivo por el cual interpuso la presente acción normativa en oposición del art. 208.II de la LOJ -que guarda estrecha vinculación con el art. 187.14 de la misma Ley-, por ser contraria al art. 16 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, en función al principio de convencionalidad y los alcances del bloque de constitucionalidad.
También indicó, que la prohibición de la tortura, penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes se encuentran desarrollados a nivel internacional, siendo una garantía universal dirigida a todos los seres humanos que son objeto del ius puniendi de los Estados; es decir, toda persona que sea acusada por un delito, tiene el derecho a que no se le imponga penas crueles o inusitadas. En materia administrativa disciplinaria se debe verificar que la normativa que la rige, no produzca un derroche inútil de coacción que convierta a la misma en arbitraria, socavando los principios de justicia inherentes a la dignidad de la persona y con ello de los derechos y libertades fundamentales; o sea, que la pena tendrá que ser necesaria y en un sentido estricto y proporcional, fuera de todo sistema punitivo.
Manifiesta que la redacción de la disposición cuestionada -art. 208 de la LOJ- no respetó la dignidad como base del principio de proporcionalidad de las sanciones, al no ser clara, precisa y accesible al pueblo; por ello, dicha norma deberá ser expulsada del ordenamiento jurídico, exhortando al Órgano Legislativo a que en el futuro considere los principios de taxatividad, igualdad y seguridad jurídica, precautelando los derechos fundamentales de la sociedad.
I.2. Respuesta a la acción
Por decreto de 7 de julio de 2022 (fs. 15), se dispuso el traslado a la parte contraria; sin embargo, no consta en obrados que se haya corrido dicha transferencia, menos se advierte respuesta alguna.
I.3. Resolución de la autoridad disciplinaria consultante
Por Resolución 02/2022 de 15 de julio, cursante de fs. 16 a 17 vta., pronunciada por el Juez Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental de Oruro del Consejo de la Magistratura, se rechazó esta acción de control normativo, bajo los siguientes fundamentos:
- a)La acción normativa tiene por objeto evitar que en cualquiera de las instancias de un proceso judicial o administrativo se aplique un precepto inconstitucional, situación que en este caso no ocurre; por no existir duda razonable y fundada sobre la disposición cuestionada -art. 208.II de la LOJ-;
- b)Tampoco, el accionante sustentó cuál es la relevancia que tendría la disposición legal acusada de inconstitucional en la decisión final de primera instancia del proceso administrativo disciplinario; y,
- c)No señaló en la demanda principal contra quién se dirigió la acción de inconstitucionalidad concreta; toda vez que, debió ser interpuesta contra el Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia, al ser Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional -por ser dicho Órgano del Estado que emitió la indicada norma-.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma impugnada, preceptos constitucionales y convencionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad del art. 208.II de la LOJ, por ser presuntamente contrario al art. 16 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, en concordancia con los arts. 256 y 410 de la CPE y en función al principio de convencionalidad y los alcances del bloque de constitucionalidad.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Norma Suprema, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.
El art. 72 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que: "Las Acciones de Inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señaladas en el presente Código" (las negrillas nos pertenecen).
Asimismo, el art. 73.2 del mencionado Código, establece que la: "Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales" (las negrillas son agregadas).
El art. 24.I.4 del citado cuerpo normativo, determina que las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener además: "...la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado" (las negrillas nos corresponden).
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