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0266/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
19 de mayo de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0266/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0266/2022-S1 Sucre, 19 de mayo de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 40234-2021-81-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 69 de 7 de mayo de 2021, cursante de fs. 575 vta. a 578, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional por Carla Valentina Barrenechea Valdivia contra Arminda Méndez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de abril de 2021, cursante de fs. 381 a 391, la accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho: I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que dentro el proceso penal que siguen junto al Ministerio Público en contra Matías Zumarán Moreno por la supuesta comisión del delito de feminicidio en grado de tentativa se determinó la detención preventiva del prenombrado por la concurrencia de los presupuestos establecidos en el arts. 234.1, 2 y 7; y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Por tal motivo, el imputado solicitó la cesación de la medida de ultima ratio pronunciándose el Auto Interlocutorio 132/2020 de 28 de agosto, se rechazó la petición, argumentando que persisten los riesgos procesales que motivaron la medida cautelar y con relación al art. 239.5 del CPP, se argumentó que no existe informe forense en el que se precise que adolezca de una enfermedad grave que lo lleve atentar contra su propia vida.

En base a la impugnación efectuada por el denunciado, la Vocal ahora demandada mediante Auto de Vista 208/2020 de 2 de octubre revocó parcialmente el Auto Interlocutorio 132/2020 y dispuso medidas sustitutivas a la detención preventiva, manteniendo subsistentes los riesgos procesales comprendidos en los arts. 233.I, 234.7 y 235.2 del CPP e inconcurrentes los comprendidos en el art. 234.1 y 2 del citado cuerpo normativo.

Pronunciamiento de alzada que carece de una debida fundamentación y motivación; toda vez que, no efectúa una explicación respecto a la aplicación preferente de la causal invocada por el imputado prevista por el art. 239.5 de la norma adjetiva penal referida a una enfermedad grave o en estado terminal.

Determinación judicial que se funda en un informe psicológico y no así en uno psiquiátrico forense que acredite esta causal -como argumentó el Juez a quo; además de ser incongruente, ya que al quedar subsistentes dos riesgos procesales debió confirmarse el rechazo a la petición a la cesación a la detención preventiva, en observancia del 239.I del CPP. Argumento que fue objeto de solicitud de complementación y enmienda, pero que no mereció pronunciamiento alguno de parte el Tribunal de alzada.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La impetrante de tutela alega la lesión de su derecho al debido proceso en su elemento de debida fundamentación, motivación y congruencia; citando al efecto, el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiéndose que se deje sin efecto el Auto de Vista 208/2020 de 2 de octubre y se proceda a emitir una nueva resolución que cumpla con los estándares del debido proceso, motivación, fundamentación y congruencia y los antecedentes que cursan en el cuaderno de control jurisdiccional "...también resuelva en el fondo todos los fundamentos expuestos en el Auto Interlocutorio N° 132/2020 y expuestos por la parte civil..."(sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de la presente acción de amparo constitucional, se celebró el 7 de mayo de 2021; según consta en acta cursante de fs. 569 a 575, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Carla Valentina Barrenechea Valdivia, a través de su abogado ratificó íntegramente los términos de su acción tutelar y ampliando los términos de la misma señaló que:

  1. a)El Auto de Vista 208/2020 de 2 de octubre, incurre en arbitrariedad; ya que no indica razones jurídicas del porque determinó medidas de carácter personal que no es la detención preventiva, aun cuando están vigentes los riesgos procesales del 234.2 y 7 del CPP; y,b) La , indica que: "...se debe analizar de forma integral todos los nuevos elementos..." (sic), los nuevos elementos deben estar orientados a desvirtuar las causas que determinaron la detención preventiva, de no ocurrir aquello, no se puede otorgar la cesación a la detención preventiva; por lo que, al no existir carga de prueba necesaria sobre ello, la Vocal no pudo soslayar los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.7 y 235.2 del CPP. I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Arminda Méndez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de informe escrito cursante de fs. 563 a 568 vta., señaló que:

  1. 1)El control de la legalidad ordinaria es una facultad exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios en materia penal, la accionante pretende utilizar la jurisdicción constitucional como una instancia más de la ordinaria para revisar los actos del Tribunal de alzada en materia penal;
  2. 2)La accionante al cuestionar el Auto de Vista 208/2020 de 2 de octubre, no señala las razones del por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica, ya que simplemente se realizó una relación de antecedentes, citando aspectos que no son coincidentes con los argumentos esgrimidos en el Auto de Vista;
  3. 3)La peticionante de tutela solicita la nulidad del Auto de Vista, sin tomar en cuenta que la interpretación y decisión de atender una apelación de medidas cautelares es una atribución privativa de los jueces y tribunales ordinarios;
  4. 4)El Auto de Vista 208/2020 cumple con los requisitos exigidos por el art. 124, 171 y 173 del CPP; toda vez que, para enervar el riesgo procesal previsto en el art. 234.1 del CPP, se presentó contrato de trabajo de 11 de agosto de 2020 que lo acredita como encargado de registro de compras y ventas por internet, publicidad mediante redes sociales e inventario de productos con reconocimiento de firma y un Poder Notarial 566/2020 sin oposición del Ministerio Público ni de la "parte civil"; Licencia de funcionamiento de actividad económica, Registro de comercio vigente al 31 de mayo de 2020, y que en relación al vencimiento del registro de comercio, se consideró que toda la documentación se renueva cada año o dos años y que esta tiene relación con el número de identificación tributaria (NIT) y con el Certificado de activación de dosificación de 4 de agosto de 2020, aspectos que no fueron objeto de contradicción, considerando que se debe resolver conforme a los agravios y contestación de las partes, por lo que se enervó el riesgo procesal;
  5. 5)El Juez a quo realizó una valoración correcta, ya que no se presume la culpabilidad del imputado, pero el hecho que se investiga es por un hecho de violencia que ejerció sobre una víctima, por lo que queda latente el riesgo procesal;
  6. 6)Con relación al riesgo procesal contenido en el art. 235.2 del CPP, esté quedó latente, no porque el Ministerio Público o la parte civil hayan manifestado ante el Tribunal de alzada, cuál son las diligencias que faltan, que pericias y qué testigos tienen que declarar; sino por el precedente establecido en la ;
  7. 7)Se le debería dar la oportunidad al imputado para que pueda en libertad defenderse y así también debe asistirse con el médico que corresponda, por lo que se impuso medidas cautelares personales que aseguran su finalidad, que es cautelar, como el sometimiento del imputado al proceso y la averiguación histórica de los hechos, cuyo incumplimiento dará lugar a la revocatoria de las mismas;
  8. 8)Se aplicó el test de proporcionalidad establecido por la Circular 08/2020 del Tribunal Supremo de Justicia; esto en resguardo del derecho a la salud y la vida, frente a la tutela judicial efectiva de la víctima que se encuentran garantizadas con la medida sustitutiva, y por lo advertido en la acción de defensa no se alegó el incumplimiento de las mismas;
  9. 9)Son dos riesgos procesales latentes; empero, la concesión del beneficio es respecto al art. 239.5 del CPP, con base al informe psicológico emitido por el psicólogo de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) de 16 de julio de 2020, valorado conforme a la sana crítica, lógica y experiencia, tomando en cuenta el principio de verdad material; que establece que es una enfermedad grave y considera que ocasionó los hechos de violencia, que debe probarse en la investigación, porque se indicó que en ese momento había tomado remedios y después otra medicación, que le produjo complicaciones, por lo que si bien no hay una enfermedad terminal, si hay trastornos psicológicos que deben tratarse en un hospital especializado;
  10. 10)La aplicación de las medidas cautelares se rigen por la jurisdiccionalidad, provisionalidad, proporcionalidad, excepcionalidad, temporalidad y previsibilidad, por lo que no causa estado; sin que la accionante señale cuál es el perjuicio que le ocasionó la decisión; y,
  11. 11)El 4 octubre de 2020, se llevó a cabo una audiencia de acción de libertad, interpuesta en representación del imputado, cuestionando el mismo Auto de Vista 208/2020 de 2 de octubre, que deniega la tutela, manifestando que dicho auto se encuentra debidamente fundamentado.
I.2.3. Intervención del tercero interesado

Matías Zumarán Moreno, a través de su abogado, en audiencia manifestó que:

  1. i)Tanto la supuesta víctima como su persona en calidad de imputado tienen los mismos derechos y garantías; así se encuentra cumpliendo con todas las medidas de aseguramiento que le impusieron, sometiéndose con escolta policial las veinticuatro horas, firmando un acta una vez por semana y presentando varios informes psiquiátricos, entre ellos del psiquiatra del Centro Penitenciario de Palmasola que es servidor público del Estado, inclusive informes de salud que acredita que está deteriorada no solo a causa del problema que está atravesando, ya que estuvo detenido por más de tres meses, sino desde los quince años padece una situación crítica de salud que le impone consumir gran cantidad de medicamentos, adolece de trastornos mentales, personalidad múltiple;
  2. ii)En la ponderación de derechos debe tomarse en cuenta el derecho a la vida y salud, asimismo, la seguridad de la víctima y a fin de garantizar este aspecto, se encuentra recluido veinticuatro horas con escolta policial y al mismo tiempo se consideró su salud y bienestar psiquiátrico y físico, por las que requiere recibir atención;
  3. iii)El bloque de constitucionalidad, entre ellas la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), Mazza Vs. Honduras indica que se deben valorar todos los informes médicos, siempre y cuando sean realizados por personal idóneo, además se está cuestionando la idoneidad del mencionado psiquiatra; y,
  4. iv)Existe un pronunciamiento constitucional con calidad de cosa juzgada derivado de una acción de libertad contra la misma autoridad, por lo que adjunta la y , por lo que debe declararse improcedente al existir identidad de objeto, causa y objeto, por el que la Vocal ahora demandada consideró el problema jurídico integral y considero la protección a la víctima por las consideraciones ya expuestas precedentemente y las demás medidas sustitutivas impuestas. I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 69 de 7 de mayo de 2021, cursante de fs. 575 vta. a 578, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 208/2020 de 2 de octubre, a efecto de que dicte un nuevo fallo en el término de cuarenta y ocho horas; determinación asumida con base a los siguientes fundamentos:

  1. a)El art. 75 del CPP, establece que será el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) quien se encargará de realizar con autonomía funcional todos los estudios científicos técnicos requeridos para la investigación de los delitos o la comprobación de otros hechos, concordante con lo establecido en el art. 296 del mismo Código, que señala que el Fiscal de materia a cargo de la investigación ordenará la realización de exámenes médico forenses del imputado o la víctima cuando estos sean necesarios para la investigación; así como lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público, determina que es el IDIF quien realiza los estudios científicos técnicos que sean necesarios para la investigación y comprobación de hechos, y ante la imposibilidad de esta entidad, recién ingresa la Policía; y,
  2. b)La Vocal demandada hace referencia a un informe del psicólogo de la FELCV donde recomienda otras evaluaciones psicológicas forenses, entonces no está llegando a una conclusión, al que sí llegaría el IDIF, porque es la entidad llamada por ley a concluir un hecho; por el contrario, el psicólogo de la FELCV menciona que tiene altos índices y patrones de trastornos de personalidad que no consideran que sea una enfermedad grave, como expone esta autoridad, que vaya a atacar contra su persona o contra otras personas de su entorno, por lo que carece de fundamentación; ya que, no logra determinar la razón por la que lo considera una enfermedad grave conforme el resultado de evaluación del IDIF, como exige la norma jurídica.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Auto Interlocutorio 132/2020 de 28 de agosto emitida por la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Cuarta del departamento de Santa Cruz, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Carla Valentina Barrenechea Valdivia contra Matías Zumarán Moreno por la presunta comisión del delito de feminicidio en grado de tentativa; por la que dispone rechazar la solicitud de cesación de las medidas cautelares solicitada por el imputado prenombrado -ahora tercero interesado-, debiendo éste permanecer con detención preventiva en el Centro Penitenciario Palmasola, al encontrarse aun latentes los riesgos procesales que motivaron la medida dicha medida extrema (fs. 281 vta. a 284 vta.).

II.2. Consta acta de audiencia de apelación incidental emitida por la Vocal ahora demandada que pronunció el Auto de Vista 208/2020, por el que declaró admisible la apelación presentada por el imputado Matías Zumarán Moreno -tercero interesado- y en consecuencia revoca parcialmente la referida Resolución 132/2020, manteniéndose latente el art. 233.1 del CPP, y los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.7 y 235.2 del mismo Código, disponiendo medidas cautelares personales que en caso de incumplimiento darían lugar a la revocatoria (fs. 374 vta. a 380).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denunció la lesión de su derecho al debido proceso en su elemento de debida fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, la Vocal demandada mediante el Auto de Vista 208/2020 revocó la resolución de la Jueza a quo disponiendo medidas cautelares de carácter personal sin exponer las razones de la aplicación preferente de la causal invocada por los arts. 239.5 con relación al 239.1 del CPP que se justificó en un informe psicológico y no así en uno psiquiátrico forense que acredite esta causal -como argumentó el Juez a quo-; asimismo, no se consideró que al quedar subsistentes dos riesgos procesales debió confirmarse el rechazo de la cesación a la detención preventiva impetrada. En consecuencia, corresponde verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; teniendo particularmente en cuenta las siguientes temáticas:

  1. 1)La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso;
  2. 2)Sobre el riesgo procesal establecido en el art. 234.7 del CPP -peligro efectivo para la víctima o el denunciante- en delitos relacionados a violencia contra la mujer; y,
  3. 3)Análisis del caso concreto. III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , reiterada por la , asumió el siguiente entendimiento:

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En el Fundamento Jurídico III.3 de la , se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como son:

  1. a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
  2. b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
  3. c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
  4. d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
  5. e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
  6. f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 3, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la 4 se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la 5 la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:

  1. 1)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
  2. 2)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
  3. 3)Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos;
  4. 4)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y,
  5. 5)La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la -6.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión:

  1. i)Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten;
  2. ii)Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso;
  3. iii)Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y,
  4. iv)Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 7, así como en la 8, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 9, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 10 señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

La jurisprudencia contenida en las y , citadas anteriormente, fue modulada por la -en casos de resoluciones judiciales o administrativas de última instancia, que conoce la justicia constitucional, dado el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional-; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación; previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional, por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, indicó que:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

III.2. Sobre el riesgo procesal establecido en el art. 234.7 del CPP -peligro efectivo para la víctima o el denunciante- en delitos relacionados a violencia contra la mujer

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente razonamiento:

Sobre la concurrencia del riesgo procesal relativo al peligro efectivo para la víctima, contemplado en el artículo 234.7 -otrora 10- del CPP, la , con base en lo desarrollado en la -que declaró la constitucionalidad del art. 234.10 del CPP-11, señaló que:

"Conforme a dicho entendimiento, el peligro efectivo para la víctima o el denunciante debe ser materialmente verificable, lo que supone la existencia de elementos comprobables respecto a la situación concreta de las víctimas. Conforme a ello, en el marco de las normas internacionales e internas glosadas en el anterior Fundamento Jurídico III.1 y desde una perspectiva de género, en los casos de violencia contra las mujeres, corresponderá que la autoridad fiscal y judicial, considere la situación de vulnerabilidad o desventaja, en la que se encuentre la víctima o denunciante respecto al imputado; las características del delito, cuya autoría se atribuye al imputado; y, la conducta exteriorizada por éste, contra la víctima o denunciante, antes y con posterioridad a la comisión del delito, para determinar si la misma puso y pone en evidente riesgo de vulneración, los derechos, tanto de la víctima como del denunciante.

Conforme a ello, las medidas orientadas a desvirtuar los peligros de fuga, como la contenida en el art. 234.10 del CPP -peligro efectivo para la víctima o el denunciante-, de ninguna manera deben significar una revictimización...".

En esta línea, la , estableció que en los casos de violencia contra las mujeres y/o en razón de género, corresponderá a la autoridad judicial, no solo considerar la concurrencia de los requisitos previstos en el art. 233 del CPP, sino la situación de vulnerabilidad o desventaja, en la que se encuentra la víctima o denunciante respecto al imputado, en función a las características del delito, cuya autoría se atribuye al imputado; así como las circunstancias concurrentes al caso concreto; entre ellas, la conducta exteriorizada por éste, contra la víctima o denunciante, antes y con posterioridad a la comisión del delito, en el caso que pueden ser de muy variada índole, como ejemplos, amenazas de muerte, cuadró sistemático de violencia, etc., para determinar si la misma puso y pone en evidente riesgo de vulneración sus derechos; es decir, que los elementos a valorarse no son concluyentes, dada la diferencia de los bienes jurídicos tutelados en la clasificación de los distintos tipos de violencia, pues los factores que convergen en la violencia familiar o doméstica tendrán sus propias pecualiaridades y requerirá además abordarse con la complejidad y multicausalidad de este hecho; de las que también dependerá el estándar probatorio. Con relación a ello Marina Gascón Abellan, indica que el estándar de prueba, muestra "el nivel de suficiencia que requiere el grado de probabilidad para tenerse como probado"12; probabilidad de alcanzar elementos materialmente verificables u objetivos13, que en algunos casos como la violencia de tipo psicológico o la violencia de tipo sexual consumada en la clandestinidad, se torna menos exigente, más aun cuando el proceso se encuentra en etapa de investigación, por lo que dicho estándar probatorio variará también en función a la etapa del proceso, incluida la valoración de la existencia de riesgo objetivo para la víctima de violencia, a tiempo de disponer una medida de cautelar; entre ellos, un pronóstico de peligro futuro de que la persona investigada atentará contra bienes jurídicos de la víctima, que es un presupuesto básico de la adopción de las medidas de protección y medidas cautelares en hechos de violencia.

A este fin, en los casos de violencia contra las mujeres, debe considerar las particularidades propias del delito de violencia doméstica, y entre ellos varios aspectos que puede considerar en la valoración, como la existencia o no de violencia sistemática; perfil psicológico del agresor, a partir de la conducta exteriorizada por el presunto agresor antes y con posterioridad de la presunta comisión del delito, la valoración policial del riesgo, que se realiza conforme al Protocolo Policial Para la Valoración del Riesgo y Protección Policial de la Violencia contra las Mujeres "Genoveva Ríos" para la atención de casos en el marco de la Ley 348, aprobada por Resolución Administrativa de 3 de diciembre de 2014, constituye una herramienta útil para que la autoridad judicial, determine el grado de seguridad o riesgo que tiene la víctima de sufrir violencia en el futuro, y en el caso de que hubiera de sus dependientes; tomando en cuenta, la alta probabilidad de que quien fuere agresor se reintegre al seno familiar y otros elementos de prueba recabados, testifical, documental, pericial, sin sesgos de género, identificando la existencia de una relación de asimetría y situación de vulnerabilidad en la que se halle inmersa la víctima, a efecto de determinar el peligro latente contra su integridad, utilizando como técnica el test de proporcionalidad y razonabilidad.

Asimismo, en delitos de violencia de género, las medidas cautelares no se constriñen únicamente a asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso, sino también la aplicación de la ley -art. 221 del CPP-, por lo que conforme a las disposiciones de la Ley 348, las garantías que debe tener toda mujer en situación de violencia, entre ellos numeral 8, la averiguación de la verdad, la reparación del daño y prevención de la reiteración de los actos de violencia -art. 45-, concordante con los principios establecidos en la primera parte de esta Ley, de aplicación preferente que cualquier otra norma jurídica, que señala en el Título V, "Legislación penal", en el Capítulo III, art. 86 de la Ley 348, que establece los principios procesales que deben regir los hechos de violencia contras las mujeres, disponiendo que las juezas y jueces en todas las materias, fiscales, policías y demás operadores de justicia, además de los principios establecidos en el Código Penal deberán regirse bajo los siguientes principios y garantías procesales:

"(...)

11. Verdad material. Las decisiones administrativas o judiciales que se adopten respecto a casos de violencia contra las mujeres, debe considerar la verdad de los hechos comprobados, por encima de la formalidad pura y simple.

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