Texto del fallo
Texto de la resolucion
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 19 de mayo de 2022
SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de amparo constitucional
Expediente: 40234-2021-81-AAC Departamento: Santa Cruz
Partes: Carla Valentina Barrenechea Valdivia contra Arminda Méndez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
La suscrita Magistrada, conforme a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio respecto al Fundamento Jurídico III.1. "La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso" de la , en el que se abordó el instituto de la relevancia constitucional. Ello con base en los siguientes fundamentos y motivos:
I. ANTECEDENTES
La accionante acusó la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, la Vocal demandada, a tiempo de resolver el recurso de apelación incidental que interpuso en contra del fallo judicial que rechaza la solicitud de cesación a la detención preventiva planteada por el imputado Matías Zumaran Moreno -ahora tercero interesado-, incurrió en:
- a)Insuficiente motivación y fundamentación, ya que no expuso las razones de la aplicación preferente de la causal invocada por el imputado prevista por el art. 239 núm. 5 del CPP, referida a una enfermedad grave o en estado terminal, con relación al 239 núm. 1 de la misma norma adjetiva, misma que se fundó en un informe psicológico y psiquiátrico forense, que acredite esta causal -como argumentó el Juez inferior-; y,
- b)Incongruencia, ya que al quedar subsistentes dos riesgos procesales debió confirmarse el rechazo a la petición de cesación a la detención preventiva.
Siendo esa la problemática identificada en la , la misma ha sido resuelta; por lo que en revisión a través de dicha Resolución Constitucional se dispuso: "...CONFIRMAR la Resolución 69 de 7 de mayo de 2021, cursante de fs. 575 vta. a 578; pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia: 1° CONCEDER la tutela con relación al derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia denunciados conforme a los fundamentos del presente fallo constitucional; 2° Se deja sin efecto el Auto de Vista 280/2020 de 2 de octubre pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, debiendo la Vocal demandada, en el plazo de tres (3) días de notificada con esta Sentencia Constitucional Plurinacional, emitir una nueva resolución; conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; siempre y cuando no se hubiera ya definido la situación jurídica del imputado con base a los argumentos expuestos en este fallo constitucional". Determinación que se adoptó con base en los siguientes fundamentos y motivos:
- a)La cesación dispuesta en la medida cautelar, se funda en el informe psicológico 721/2020 de 16 de julio, al que la autoridad demandada le otorga suficiencia para demostrar la enfermedad grave que alegó el imputado en previsión del art. 239.5 del CPP; empero, dicha suficiencia -más allá de que fue elaborado por un psicólogo forense- no garantiza la fuerza probatoria para acreditar la hipótesis contenida en el art. 239.5 del CPP, ya que también se basa en la falta de impugnación y observación por el Ministerio Público, así como por la parte civil, de este dictamen pericial; máxime si dicha documental tampoco es concluyente sobre la enfermedad grave que se alude, porque se recomienda varias evaluaciones psicológicas forenses en torno al estado mental del tercero interesado al ser los resultados obtenidos de orden descriptivo; ahora bien, de la lectura de la Resolución cuestionada, no se advierte que se haya establecido o motivado porque dichos trastornos psicológicos podrían ser graves, y en base a qué parámetro o criterio racional atribuye esa dificultad, ya que ello no puede quedar en el fuero interno de la Juzgadora, por lo que por ese agravio corresponde conceder la tutela; y,
- b)Sobre el segundo agravio, concerniente a la incongruencia de la medida, que pese a que se determinó la concurrencia de los riesgos procesales contenidos en los art. 234.7 y 235.2 del CPP, y por tanto están subsistentes los motivos que fundaron la medida, se dio "aplicación preferente" a la enfermedad grave, dicho aspecto fue aludido por el Ministerio Público en la audiencia de apelación, ya que la autoridad jurisdiccional de alzada otorgó preponderancia a los derechos del imputado, pese a mantener latentes los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.7 y 235.2 del CPP, que fueron los motivos que fundaren la detención preventiva; sobre el particular, debe considerarse que si bien se mantuvo subsistente el riesgo procesal de peligro efectivo para la víctima; sin embargo, de manera incongruente dispuso la cesación de la medida extrema en base al presunto padecimiento de salud del Imputado, fundamento que notoriamente da cuenta del conflicto de derechos que existía entre los bienes jurídicos protegidos en favor de la víctima con los del imputado; por lo que, el Auto de Vista impugnado denota un incompleto juicio de proporcionalidad; pues si bien este método fue mencionado por la Vocal, no desglosó argumentación alguna en torno a cada uno de ellos, así como los derechos en conflicto, soslayando en este juicio los derechos de la víctima que identificó como de peligro o riesgo; es decir, en relación a la idoneidad de la medida a disponerse, la necesidad de ésta con relación la finalidad que persigue y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto, ante ello, la autoridad jurisdiccional de alzada debió tener en cuenta que la jurisprudencia constitucional a tiempo de establecer parámetros para definir la concurrencia del riesgo procesal 234.7 del CPP, en delitos de violencia de género, porque las medidas cautelares no se constriñen únicamente a asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley -art. 221 del CPP-, sino que además debe efectuarse de acuerdo a la pauta hermenéutica establecida por el legislador -Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, en la imposición de medidas cautelares durante la etapa de investigación hasta la acusación formal, por lo que resalta la preminencia de la protección y seguridad de la mujer inmersa en un cuadro de violencia y conforme al enfoque instrumental de las medidas cautelares en delitos de violencia contra la mujer referido a la prevención de la reiteración de los actos de violencia, elemento que no se consideró a tiempo de efectuarse el test de proporcionalidad.
En ese sentido, si bien la suscrita Magistrada comparte la determinación adoptada en la , respecto a conceder la tutela solicitada por Carla Valentina Barrenechea Valdivia; empero, considera que de su Fundamento Jurídico III.1. "La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso", debió suprimirse lo atinente al instituto de la relevancia constitucional, el cual fue abordado; ya que el mismo es contrario al principio del estándar jurisprudencial más alto de protección de derechos, además que en el presente caso no llego a ser aplicado.
II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO
II.1. Aspectos conceptuales de la fundamentación y motivación, como elementos del derecho al debido proceso a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional
La Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso1 en su triple dimensión (como principio, derecho y garantía)2; como derecho está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar al justiciable que es parte de un proceso judicial o administrativo. Así, en cuanto a los elementos de la fundamentación y motivación, vinculados a las resoluciones dictadas por los operadores dentro de la justicia plural, la 3 efectuó una precisión y distinción de los mismos siguiendo los razonamientos jurisprudenciales sentados por la 4, en ese sentido señaló respecto a la fundamentación, como la obligación de la autoridad competente de citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos con los que sustenta la determinación que adoptó; y respecto a la motivación, como la obligación de expresar razonamientos lógico-jurídicos concernientes al porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
Por su parte, la sentó razonamientos jurisprudenciales con los que se llegó a determinar el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, considerando sus finalidades implícitas, siendo éstas las siguientes:
"(i) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: i.1) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, i.2) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (ii) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (iii) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (iv) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...".
Dichos elementos del derecho al debido proceso, que son interdependientes, no pueden ser omitidos por los operadores dentro la justicia plural a momento de dictar una Resolución, puesto que con ambos deben justificar la determinación que vayan a adoptar, independientemente de su estructura, proscribiendo así todo proceder arbitrario; ya que, la condición indefectible es que ésta debe contar con una premisa normativa (fundamentación) y una premisa fáctica (motivación), a fin de generar estados de certidumbre jurídica para los justiciables.
Por ello, se puede concluir que la fundamentación consiste en la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el que está impelido de citar las disposiciones normativas sobre las cuales justifica la determinación que vaya a adoptar; pero además, y, en casos específicos, tiene la obligación de interpretar las mismas aplicando pautas y métodos de la hermenéutica constitucional que se justifican razonablemente por los principios y valores constitucionales aplicables. Por su parte, la motivación consiste en la justificación de la determinación adoptada por medio de argumentos lógico-jurídicos con los que se desarrollan razones que determinan los hechos y los medios probatorios aportados por los justiciables, los cuales deben mantener una coherencia y vínculo con la premisa normativa.
Ahora bien, de forma posterior a todo ello, los razonamientos jurisprudenciales sentados por la 5 ampliaron lo atinente al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial o administrativa), incorporando al mismo una quinta finalidad consistente en la relevancia constitucional, la cual incluso llegó a constituirse como un presupuesto a cumplir para el resguardo de aquel derecho.
Al respecto, si bien los razonamientos jurisprudenciales sentados por la jurisdicción constitucional se caracterizan por su dinamismo debido a la progresividad de los derechos; ello está supeditado a que el Tribunal Constitucional Plurinacional también fundamente y motive las determinaciones que vaya a adoptar, a fin de generar estados de certidumbre jurídica para los justiciables. Criterio que no se habría considerado a momento de dictarse la , puesto que de su examen no se encuentra razón suficiente que justifique a la relevancia constitucional como una quinta finalidad del derecho a una resolución fundamentada y motivada, lo cual implica que su inclusión llega a ser arbitraria; más aún cuando se sostiene que la misma, al momento de hacerse material tendría que merecer una interpretación provisoria6, de la cual nunca se llegó a explicar en qué consistiría ésta.
II.1.1. El derecho a la debida fundamentación y motivación de toda Resolución (judicial o administrativa) en el marco del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH).
El SIDH, conformado por la Comisión y la Corte Interamericanas de Derechos Humanos (CIDH y Corte IDH, respectivamente), respecto al derecho en cuestión estableció, a través de la interpretación jurisprudencial7 del art. 8 núm. 1 de la CADH8, señaló que es deber de los Estados Parte, por medio de sus instituciones judiciales o administrativas, dictar resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas9; más aún cuando las mismas, por las determinaciones ahí adoptadas, lleguen a restringir o afectar algún derecho reconocido por un instrumento internacional de la materia, al margen de la complejidad y peculiaridad de cada caso; lo que no implica que so pretexto de aquello se vuelva a someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya dilucidadas.
En esa misma línea de entendimiento, el SIDH, a través de sus Informes 74/98 y 105/99, estableció que las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso también imponen a los Estados Parte el deber de realizar interpretaciones amplias en el análisis de los presupuestos del derecho al acceso a la justicia, en observancia del principio pro actione; estando entre uno de aquellos, el derecho a una Resolución (judicial o administrativa) debidamente fundamentada y motivada.
Ahora bien, en cuanto a la relevancia constitucional (o transcendencia de la denuncia), se tiene del examen de las Sentencias10 y Opiniones Consultivas dictadas y emitidas por el SIDH, que la misma no aparece como un presupuesto a cumplir para el resguardo del derecho a una Resolución (judicial o administrativa), fundamentada y motivada. Lo que lleva al entendimiento de que, los Estados Parte, por medio de sus instituciones judiciales o administrativas, tiene el deber de atender y resolver las denuncias concernientes a la carencia de aquel derecho, tengan o no relevancia o transcendía con el objeto de la controversia a dilucidar.
Criterio al que se arriba en mérito a que, la fundamentación y la motivación, son elementos del derecho al debido proceso (derecho, principio y garantía), el cual está constitucional y convencionalmente reconocido; por lo que, no puede llegar a ser limitado, mucho menos por un presupuesto del que no se encuentra razón suficiente que lo justifique; además que, si faltase alguno de dichos elementos los justiciables se encontrarían ante determinaciones adoptadas de forma arbitraria y discriminatoria.
II.1.2. Conclusiones
Por lo desarrollado, se puede llegar a las siguientes conclusiones respecto a lo abordado sobre la normativa constitucional e internacional, la jurisprudencia de éste Tribunal Constitucional Plurinacional y la emitida por el SIDH, respecto a la relevancia constitucional como presupuesto para denunciar la carencia de fundamentación y motivación de una resolución (judicial o administrativa).
- La Constitución Política del Estado en ninguno de sus articulados ha establecido a la relevancia constitucional como presupuesto de admisibilidad o procedibilidad de alguna acción de defensa por la que se denuncie la lesión del derecho a una Resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada.
- Los únicos presupuestos de admisibilidad o procedibilidad de la acción de amparo constitucional; por la que, se denuncie la lesión del derecho a una resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada, son el agotamiento previo de los recursos intraprocesales regulados por el ordenamiento jurídico vigente (subsidiariedad); y que la misma haya sido presentada dentro de los seis meses (inmediatez), de conocido el acto que habría llegado a lesionar aquel derecho11.
- El SIDH no desglosó, definió o desarrolló algún aspecto sobre la relevancia constitucional como presupuesto para atender y resolver denuncias sobre la lesión del derecho a una Resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada. - El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la y de la , flagrantemente inobservó el principio de progresividad12 y lo estatuido por el SIDH; en vista, de que con los razonamientos jurisprudenciales que sentó con aquellas Resoluciones constitucionales, retrocedió a entendimientos restrictivos del derecho en cuestión.
- El derecho (deber) a una resolución (judicial o administrativa), fundamentada y motivada no puede verse limitada por la relevancia constitucional; ya que, no se constituye en un presupuesto de admisibilidad o procedibilidad de alguna acción de defensa por la que se denuncia su lesión; puesto que, ello supondría un retroceso en cuanto al resguardo de los derechos, cuyo estándar ha sido y es establecido por los instrumentos internacionales de la materia.
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