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TCP

0266/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de abril de 2022SALA TERCERA

Sentencia 0266/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0266/2022-S3 Sucre, 12 de abril de 2022

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 39736-2021-80-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 23/2021 de 5 de marzo, cursante de fs. 47 vta., a 50 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Pablo Antonio Menacho Correa contra Celio Camacho Sagredo.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memoriales presentados el 19 y 25 de febrero de 2021, cursantes de fs. 28 a 33; y, 37 y vta., manifestó lo siguiente:

I.2. Hechos que motivan la acción

Suscribió un contrato de arrendamiento de un bien inmueble con la persona ahora accionada -con reconocimiento de firmas-; en la cláusula primera el nombrado declaró ser el único y legítimo propietario del citado bien inmueble; en la cláusula segunda se refirió que el indicado inmueble se otorga en calidad de arrendamiento en favor de su persona por un canon de alquiler mensual de $us400.- (cuatrocientos dólares estadounidenses) a ser pagados por mes adelantado, por ello a la suscripción del contrato se canceló $us800.- (ochocientos dólares estadounidenses) por el periodo de 1 de agosto al 1 de septiembre de 2016; asimismo, en la cláusula cuarta se determinó una garantía de $us400.- que sería devuelta al finalizar el contrato, dicho contrato tenía un vigencia de dos años del 1 de agosto de 2016 al 1 de agosto de 2018, con posibilidad de renovarse por un periodo igual previo acuerdo de partes; y, en la cláusula séptima se acordó que el uso exclusivo de la propiedad sería de centro comercial; por lo que, en ese inmueble instaló su oficina jurídica bajo la razón social de "MENACHO & ASOCIADOS".

Durante la vigencia del contrato, pagó sus alquileres de forma puntual, no obstante, a pesar de que existía una cláusula expresa de no reconducción continuaron con el contrato sin contratiempo alguno; es más, con la persona ahora accionada existió un contrato verbal de trabajo para que su oficina jurídica inicie una demanda ejecutiva contra Roger Santiago Romay Ruiz y Patricia Jiménez Parada por una suma liquida y exigible de "$us20 000".- (veinte mil dólares estadounidenses), que le adeudaban a la persona hoy accionada por un contrato de asociación accidental para la construcción de un edificio que fue disuelto, dicha demanda radicó en el Juzgado Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, culminando con una sentencia favorable al nombrado y como solamente existía un "pacto de caballeros" por el que la persona ahora accionada se comprometió a pagarle Bs20 000.- (veinte mil bolivianos) por concepto de honorarios, no cumplió con esa obligación a pesar de obtener el pago total de la deuda que se cobró a través de la citada demanda, con el pretexto de que lo arreglarían más adelante, razón por la cual dejó de cancelar los alquileres a la espera de que se efectivice la conciliación de cuentas; empero, pese a sus reiterados reclamos no se le canceló dicho monto "hasta la fecha". En ese contexto, el 8 de febrero de 2021, la persona ahora accionada de forma abrupta y abusiva con una acción de hecho cortó el suministro de energía eléctrica a su oficina jurídica, poniendo un candado en el medidor para evitar su reinstalación, lo cual vulnera su derecho constitucional al trabajo debido a que usan computadoras y deben pagar por el servicio de internet de "TIGO", situación que no cesó hasta la presentación de la acción de amparo constitucional.

I.2.1. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la "seguridad jurídica", al acceso a los servicios básicos, al trabajo y al principio de legalidad, citando al efecto los arts. 9.2, 20.I, 46.I y II, 115, 117.I, 119.II, 120.I y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 8.1 y 2; 9; y, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (DADH); 2 inc. a), b) y c); y, 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 25 y 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH);.

I.2.2. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se ordene:

  1. a)El pago de "gastos", multas y costas; y,
  2. b)La inmediata reinstalación del servicio de energía eléctrica garantizando su derecho al trabajo.

I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 5 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 43 a 47 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que:

  1. 1)Suscribió un contrato de arrendamiento con la persona ahora accionada el 29 de agosto de 2016, cuyo plazo de caducidad era de dos años; sin embargo, se produjo la tacita reconducción, ya que no fue renovado por mutuo acuerdo; por lo que la posesión del inmueble fue absolutamente legal;
  2. 2)La persona ahora accionada no hizo efectivo el pago de sus honorarios profesionales por el servicio legal prestado, por ello hace cuatro meses que no le cancela del alquiler;
  3. 3)El derecho humano al agua y a la electricidad no puede recaer en negación alguna al estar ligada a la condición de ser humano; por lo que el Estado debe garantizar el acceso a estos servicios básicos en condiciones de igualdad y de libertad; y,
  4. 4)La persona hoy accionada tenía las vías legales expeditas para cobrar los cánones de alquiler; sin embargo, recurrió a las medidas de hecho.
I.3.2. Informe de la persona accionada

Celio Camacho Sagredo a través de su abogado en audiencia manifestó que:

  1. i)El accionante denuncia a través de la acción de defensa que recurriendo a medidas de hecho cortó la energía eléctrica a su oficina jurídica, acusación sobre la cual no existe ninguna prueba; además, el bien inmueble se encuentra sujeto al régimen de propiedad horizontal donde existen varios copropietarios y cada uno de ellos tiene su medidor independiente y existe un administrador elegido por el Directorio quien tiene las llaves de los medidores y es el único que puede ingresar a los mismos;
  2. ii)El accionante adeuda más de seis meses por las facturas de energía eléctrica y seguramente es la Cooperativa Rural de Electrificación Responsabilidad Limitada (CRE R.L.), quien hizo el corte de energía eléctrica ante la falta de pago del servicio, porque cuando no se cancela por tres meses automáticamente la CRE R.L., procede al corte de dicho servicio; por lo que la acción tutelar debió plantearse contra esa institución y no contra su persona; en ese sentido el accionante no agotó la vía administrativa al no presentar la queja ante la citada Cooperativa por el corte de energía eléctrica, para conocer la explicación del por qué se cortó la luz; y,
  3. iii)El accionante debe veintidós meses de alquiler, razón por la cual se inició un proceso de desalojo de vivienda que radicó en el Jugado Público Civil y Comercial Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, mismo que fue admitido practicándose la citación al accionante quien aún no contestó al mencionado proceso.
I.3.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 23/2021 de 5 de marzo, cursante de fs. 47 vta., a 50 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)La , manifestó que:
  2. 1)Debe existir la debida fundamentación y acreditación objetiva de que se está ante las medidas de hecho o justicia por mano propia, donde el agraviado se encuentre en una situación de desprotección o de desventaja frente al accionado haciendo abstracción del principio de subsidiariedad;
  3. 2)Se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable ya sea agravando la vulneración ya consumada o provocando la amenaza de restricción o supresión de otros derechos fundamentales;
  4. 3)Los derechos cuya tutela se pide deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa; y,
  5. 4)No debe existir consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, caso contrario no corresponde ingresar al análisis de la problemática; y,
  6. b)Respecto al primer requisito de acreditar las medidas de hecho, no se tiene la certeza de si el corte de energía eléctrica fue efectuado por la persona ahora accionada o por la CRE R.L., ante la falta de pago de las facturas del servicio de energía eléctrica; puesto que el accionante en ningún momento indicó que pagaba por ese servicio, y que a pesar de ello se procedió al corte; por lo que, ante la carencia de elementos probatorios, se concluyó que el corte de energía eléctrica fue realizado por la mencionada Cooperativa debido a la falta de pago del servicio de energía eléctrica, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa contrato de arrendamiento con reconocimiento de firmas y rúbricas de un local comercial, suscrito el 29 de agosto de 2016 entre Celio Camacho Sagredo -ahora accionado-, en calidad de propietario y Pablo Antonio Menacho Correa -hoy accionante-, en calidad de arrendatario, por un plazo de dos años calendario; es decir, del 1 de igual mes y año hasta el 1 de septiembre de 2018, con la opción de renovar el contrato por otro periodo similar, no pudiendo operar la tacita reconducción del contrato, estipulándose en la cláusula sexta las obligaciones del arrendatario, entre las cuales está: "3.-) Corren por cuenta del arrendatario el pago por el uso de los servicios públicos" (sic [fs. 2 a 3 vta.]).

II.2. Mediante memorial de 23 de mayo de 2019, la persona ahora accionada, interpuso demanda ejecutiva contra Roger Santiago Romay Ruiz y Martha Patricia Jiménez Parada solicitando el pago de $us10 000.- (diez mil dólares estadounidenses), emergente del contrato de cancelación y disolución de contrato de asociación accidental para la construcción de un edificio, y en el Otrosí 5 de ese memorial, se estableció que: "...Los honorarios profesionales que se rigen de acuerdo al Arancel Mínimo del Colegio de Abogados" (sic); asimismo, en el Otrosí 6, se indicó: "Domicilio Procesal Estudio Jurídico 'MENACHO & ASOCIADOS', Ubicado en la calle Campero No 139" (sic [fs. 8 a 9]).

II.3. Cursan Oficios 1083/2019, 1085/2019 y 1086/2019, todos de 26 de agosto, emitidos por el Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, en cumplimiento de la Sentencia de 22 de julio de 2019, dirigidos a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), solicitando retención de fondos de los ejecutados del proceso ejecutivo seguido por la persona ahora accionada por un monto de $us10 00.-; a la Unidad Operativa de Tránsito pidiendo que se remita certificación sobre la existencia de vehículos registrados a nombre de los referidos ejecutados y a la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.), pidiendo certificación sobre la existencia de bienes inmuebles a nombre de los referidos ejecutados (fs. 11 a 13). II.4. Consta comprobante de pago por concepto de TV Cable de 28 de enero de 2020 por un mono de Bs260.- (doscientos sesenta bolivianos) a nombre del accionante (fs. 16). Asimismo, cursa factura de 28 de enero de 2020, de pago por suministro de energía eléctrica de Bs603,20.- (seiscientos tres 20/100 bolivianos) a nombre de la persona ahora accionada (fs. 17).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

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