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TCP

0266/2023-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
14 de junio de 2023

Auto 0266/2023-CA

Proceso
Sala
TCP
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0266/2023-CA Sucre, 14 de junio de 2023

Expediente: 55459-2023-111-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz

En consulta la Resolución 133/2023 de 20 de marzo, cursante de fs. 275 a 282, pronunciado por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana por la que resolvió rechazar la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Alexzander Quispe Apaza, demandando la inconstitucionalidad del art. 12.9 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) -Ley 101 de 4 de abril de 2011-, por ser presuntamente contrario a los arts. 115, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 17 de marzo de 2023, ante el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, cursante de fs. 272 a 274 vta., el accionante en su condición de funcionario policial, indica que la Fiscalía Policial le inició un proceso disciplinario por la presunta comisión de la falta disciplinaria establecida y sancionada en el art. 12.9 de la LRDPB, dentro del caso signado 003/2018 por el Tribunal Disciplinario Departamental de Potosí, a consecuencia de un supuesto uso arbitrario de una motocicleta policial y otras faltas "imaginarias" por las cuales se pretende sancionarlo.

Refiere que, de la documentación cursante en el citado proceso disciplinario, el Presidente y Vocales del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana cuentan con legitimación activa para promover a instancia de parte la presente acción de control normativo en razón de su condición de servidor público, porque sin observar los procedimientos vigentes por parte de las autoridades de la Fiscalía Policial, en una completa vulneración a sus derechos constitucionales y normativa internacional concerniente a la protección de derechos, se le aplicó la drástica medida de proceso disciplinario policial utilizándose los alcances de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, manifestando que su persona infringió el art. 12.9 de la misma normativa; no obstante que, su persona "...JAMÁS EN MI CONDICION DE SERVIDOR PUBLICO POLICIAL RESPONSABLE EN TODO MOMENTO DE MI ACCIONAR ENMARCADA EN LA LEY, ESTA POR DEMAS CLARO QUE JAMAS COMETI LA FALTA ATRIBUIDA MUCHO MENOS TRANSGREDI LA NORMA DISCIPLINARIA EN ACTUAL VIGENCIA" (sic).

De ese modo, el Tribunal Disciplinario de Primera Instancia dentro del "imaginario" proceso pronunció la Resolución de Primera Instancia 01/2021 de 23 de febrero, la cual lesiona sus derechos al debido proceso y otros que fueron observados al momento de interponer su recurso de apelación, mismo que hasta la fecha de presentación de esta acción de inconstitucionalidad concreta no fue resuelto por el Tribunal de apelación.

Asimismo, refiere que en la etapa investigativa conculcaron su derecho a la presunción de inocencia, "...YA QUE DESDE UN PRINCIPIO ESTABA CON UNA SENTENCIA VULNERADORA DE SUS DERECHOS, TODO POR SER OFICIAL SUBALTERNO REITERANDO QUE NO SE REPETARON MIS DERECHOS FUNDAMENTALES ENMARCADOS EN LA SUPRA NORMA Y EN LA MISMA INSTITUCION POLICIAL A LA CUAL ME DEBO, aclarando que se reclamó ya que desde el inicio de la investigación existió una atipicidad de la falta atribuida ya que la placa de la motocicleta no era la que mi persona manejaba" (sic).

Aclara que, durante la tramitación del referido proceso disciplinario, se cometieron vulneraciones al derecho del debido proceso en sus diferentes vertientes; toda vez que, la investigación fue direccionada, provocando que el Tribunal Disciplinario de Primera Instancia le imponga la sanción de retiro de la institución por cuatro meses, extremo que es contrario a los arts. 115 de la CPE y 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH). Asimismo, señala que desde la Dirección Departamental de Investigación Interna (DIDIPI) de la Policía Boliviana, la Fiscalía Policial y de manera posterior el Tribunal de Primera Instancia, lesionaron sus derechos, imponiéndole una sanción drástica como es '"MI DESVINCULACION MOMENTANEA DE LA INSTITUCION POLICIAL'" (sic), medida extrema que conculca sus derechos al trabajo, a la salud, a la justa remuneración, misma que es el sustento de sus dependientes; puesto que, esta casado y tiene hijos menores de edad; lo peor de la situación, es que con la aplicación de la sanción se "cortará" la atención en la Caja Nacional de Salud (CNS) a su familia; ya que, dicha desvinculación laboral momentánea afecta sus intereses personales y profesionales -invoca la -.

I.2. Respuesta a la acción

No se advierte respuesta alguna; toda vez que, no se corrió traslado de la acción normativa en análisis.

I.3. Resolución del Tribunal administrativo consultante

El Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, mediante la Resolución 133/2023, cursante de fs. 275 a 282, rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, por manifiesta improcedencia, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)Esta acción normativa carece de fundamentación fáctica y jurídica; toda vez que, el accionante no identificó ni señaló de manera precisa de qué forma la disposición del art. 12.9 de la LRDPB -uso arbitrario o indebido de los vehículos oficiales de la institución para fines particulares- atenta y vulnera sus derechos y garantías al debido proceso, a la defensa, al trabajo y otros;
  2. b)El precepto legal cuestionado fue aprobado mediante la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana; en consecuencia, goza de constitucionalidad conforme a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE, concordante con el art. 4 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y,
  3. c)El artículo denunciado no atenta el derecho al debido proceso; puesto que, el art. 5 de la LRDPB dispone que: "RESPONSABILIDAD I. Toda servidora o servidor público policial responderá de los resultados emergentes del desempeño de sus funciones, deberes y atribuciones, que podrá ser administrativa, ejecutiva, civil y penal. II, Las acciones y hechos que constituyen posibles delitos son de jurisdicción y competencia de la justicia ordinaria, sin perjuicio de la acción disciplinaria cuando los hechos también constituyan falta disciplinaria" (sic), advirtiéndose que los funcionarios policiales en el ejercicio de sus funciones podrían tener cuatro tipo de responsabilidades que son: administrativa, penal, civil o en su caso la responsabilidad ejecutiva, las mismas, son independientes una de la otra; consecuentemente, el accionante fue acusado por una responsabilidad administrativa -art. 12.9 de la indicada Ley; por lo que, no se vulneraron los arts. 115, 116 y 117 de la Norma Suprema, ni la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o el Sistema Americano de Protección de Derechos Humanos.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad del art. 12.9 de la LRDPB, por ser presuntamente contrario a los arts. 115, 116 y 117 de la CPE.

II.2. Marco normativo constitucional, legal y jurisprudencial

Conforme a las previsiones contenidas en el art. 196.I de la Norma Suprema, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.

El art. 73.2 del CPCo, establece que la acción de inconstitucionalidad concreta: "...procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales" (las negrillas son agregadas).

Por su parte el art. 73.2 del indicado Código, establece que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: "...en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales".

Asimismo, el art. 81.I del señalado cuerpo normativo, en cuanto a la oportunidad dispone que: "La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia".

Por otra parte, el art. 27 del CPCo, ordena que:

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