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TCP

0266/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
17 de abril de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0266/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0266/2023-S1 Sucre, 17 de abril de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 46370-2022-93-AAC Departamento Pando

En revisión la Resolución AAC 013/2022 de 4 de marzo, cursante de fs. 42 a 45 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Julio Francisco Rodríguez Betancourt, Cristian Daniel Clavijo Guillen, Chelin Saucedo Rodríguez, Ubaldina Villarroel Isita, Juan Marcos Pereira Hurtado, Eva Yesenia Farah Ribero, Thalia Galindo De Mosqueira, Rudy Vélez Arana, Jhon Maicon Medina Villanueva, Yamile Apinaye Santos, Vanesa Gonzales Negrete, Litzi Marla Hurtado Carballo, Amin Jose Justiniano Oliver, Norka Dara Ramírez, Danka Nardo Rodríguez, Lea Ramallo García, Klenia Arauz Banega, David Sevilla Torrico, Erwin Sánchez Abed, Neide Borobobo Aguilera, Ingry Danny Hurtado Guarena, Gabriela Flores Mamani, Ingrid Camila Gamarra Gutiérrez, Cleider Corrales Melendrez, Estefanía Amutari Román, Richard Vélez Jiménez, Silverio Navi Rivero, Ramiro Saldía Puerta, Silveria Montaño Ergueta, Herlán Miranda Zabala, Alan John Sosa Guali, Yanely Garrido Suárez y Rosa Andrea Apuri Quispe contra Nahum Vásquez Mamani, Director del Hospital "Dr. Roberto Galindo Terán".

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 22 de febrero de 2022, cursantes de fs. 27 a 28 y el de subsanación de 25 de igual mes y año (fs. 32 a 33 vta.), los accionantes expusieron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refieren haber sido trabajadores del Hospital "Dr. Roberto Galindo Terán", desempeñándose de forma permanente en labores propias del área de la salud de acuerdo a sus perfiles profesionales, recalcan que cumplían horarios de ingreso y salida de forma cotidiana; no obstante a ello, en el mes de diciembre de 2021, mientras se encontraban trabajando pacífica y normalmente, estos fueron despedidos de forma arbitraria sin memorando o acto formal alguno; motivo por el cual, acudieron a la Jefatura Departamental del Trabajo de Pando.

Una vez corridos los trámites de ley, la Jefatura Departamental de Trabajo, emitió la Conminatoria MTEPS-JDTP 001/22 de 10 de enero de 2022, disponiendo la reincorporación laboral de todos ellos.

Habiendo transcurrido más de tres días sin que el Director del Hospital "Dr. Roberto Galindo Terán", la entidad en salud ahora demandada, hubiese tomado acciones para cumplir con la Conminatoria emitida por el Jefe Departamental del Trabajo de Pando; motivo por el cual, interpusieron la presente acción de defensa a fin de que no se continúe vulnerando sus derechos laborales.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Los accionantes denuncian la lesión de su derecho a la estabilidad laboral, sin hacer cita de norma expresa.

I.1.3. Petitorio

Los accionantes solicitan se conceda la tutela impetrada, disponiendo en consecuencia su inmediata reincorporación a sus fuentes laborales; y, se proceda al pago de sus salarios y sueldos devengados a la fecha.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Verificada la audiencia de acción de amparo constitucional el 4 de marzo de 2022, según consta en acta cursante de fs. 39 a 41 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los impetrantes de tutela a través de su abogado, ratificaron los argumentos contenidos en los memoriales de la acción de tutela formulada, así como en el de subsanación, agregando en el desarrollo de la audiencia que la , en un caso análogo dispuso el cumplimiento de la conminatoria emitida a favor de los peticionantes.

I.2.2. Informe de la entidad en salud demandada

Nahum Vásquez Mamani, Director del Hospital "Dr. Roberto Galindo Terán", mediante su abogado presente en audiencia de acción de amparo constitucional, manifestó lo siguiente:

  1. a)Los contratos de los peticionantes vencieron el 31 de diciembre de 2021, añadiendo que la dificultad se presentó en el presupuesto destinados a los consultores en línea; sin embargo, refirió que ya se habrían realizado las gestiones correspondientes a fin de subsanar el referido inconveniente; y,
  2. b)El demandado sostiene que ya se cumplió con las Conminatorias de reincorporación laboral emitida a favor de los ahora impetrantes de tutela, a la fecha de la instalación de la audiencia estaban prestando sus servicios; motivo por el cual, el ahora demandado solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional del departamento de Pando, a través de la Resolución AAC 013/2022 de 4 de marzo, cursante de fs. 42 a 45 vta., concedió la tutela solicitada a favor de treinta y un personas nombradas en la Conminatoria MTEPS-JDTP 001/22 y denegó en relación a Yanely Garrido Suarez y Rosa Andrea Apury Quispe, así como los sueldos devengados, decisión que fue asumida sobre la base de los siguientes fundamentos:

  1. 1)La Conminatoria MTEPS-JDTP 001/22, fue emitida a favor de treinta y un personas; sin embargo, la acción de amparo constitucional, se encuentra firmada y presentada por treinta y tres personas; por lo que, habiendo realizado una revisión de ambos documentos se verificó que Yanely Garrido Suarez y Rosa Andrea Apury Quispe no se encuentran consignadas en dicha Conminatoria; en consecuencia, las últimas referidas no cuentan con legitimación activa; motivo por el cual, no se concede la tutela en relación a ellas;
  2. 2)De la lectura de la Resolución Administrativa (RA) de 16 de febrero de 2022, emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Pando, se tiene que el recurso de revocatoria planteado por el demandado fue desestimado por haber sido planteado fuera de plazo;
  3. 3)Si bien el demandado afirmó que los peticionantes de tutela hubiesen sido reincorporados a sus fuentes laborales; sin embargo, de la revisión de antecedentes se advierte que no presentó prueba alguna que respalde dicha afirmación;
  4. 4)En audiencia el abogado de la parte demandada refirió que la entidad en salud, habría viabilizado las gestiones para la contratación de los accionantes; y, que sería la Alcaldía de Pando la entidad que asumiría el compromiso de tales contrataciones, extremo contradictorio con la afirmación de haber dado cumplimiento a la conminatoria de reincorporación laboral en cuestión, hecho que vislumbra que los derechos fundamentales alegados por los impetrantes de tutela fueron efectivamente lesionados por la entidad ahora demandada;
  5. 5)Conforme al lineamiento establecido en la , respecto a los sueldos devengados, la misma establece que: la instancia constitucional no tiene atribución para resolver hechos que se encuentran en controversia que deben ser resueltos en la vía administrativa o judicial; razón por la cual, no puede establecerse de manera genérica en las conminatorias laborales, como sucede en el presente caso que de forma textual refiere "...así como los demás derechos laborales..." (sic), sin identificar cuáles son esos derechos laborales, dado que en ninguna parte hace referencia a sueldos devengados y cuál sería el monto a pagarse; motivo por el cual, los accionantes deben acudir ante la autoridad competente a efecto de materializar dichas pretensiones; y,
  6. 6)Por otra parte los peticionantes, amparados en la Conminatoria MTEPS-JDTP 001/22, refieren que se debía hacer cumplir la Conminatoria de Pago MTEPS-JDTP 005/22 de 10 de enero de 2022, mediante la cual se insta al pago de aguinaldos; sin embargo, ello no es posible porque contra la última conminatoria se tienen expeditas las vías de impugnación tales como el recurso revocatoria y el jerárquico, al no tratarse de reincorporación sino de pago de aguinaldos.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Conminatoria MTEPS-JDTP 001/22 de 10 de enero de 2022, emitida por Luis Garvizu Echave, Jefe Departamental de Trabajo de Pando que conmina a Nahum Vásquez Mamani, Director del Hospital "Dr. Roberto Galindo Terán" para que proceda a la reincroporacion por despido injustificado a los trabajadores: Julio Francisco Rodríguez Betancourt, Cristian Daniel Clavijo Guillen, Chelin Saucedo Rodríguez, Ubaldina Villarroel Isita, Juan Marcos Pereira Hurtado, Eva Yesenia Farah Ribero, Thalia Galindo De Mosqueira, Rudy Vélez Arana, Jhon Maicon Medina Villanueva, Yamile Apinaye Santos, Vanesa Gonzales Negrete, Litzi Marla Hurtado Carballo, Amin Jose Justiniano Oliver, Norka Dara Ramírez, Danka Nardo Rodriguez, Lea Ramallo García, Klenia Arauz Banega, David Sevilla Torrico, Erwin Sánchez Abed, Neide Borobobo Aguilera, Ingry Danny Hurtado Guarena, Gabriela Flores Mamani, Ingrid Camila Gamarra Gutiérrez, Cleider Corrales Melendrez, Estefanía Amutari Román, Richard Vélez Jiménez, Silverio Navi Rivero, Ramiro Saldía Puerta, Silveria Montaño Ergueta, Herlan Miranda Zabala, Alan John Sosa Guali, en el mismo rango de la escala salarial que percibían al momento de la desvinculación laboral, así como los demás derechos laborales que le fueron restringidos a los trabajadores a la fecha de reincorporación (fs. 5 a 17).

II.2. RA de 16 de febrero de 2022, emitida por Luis Garvizu Echave, Jefe Departamental del Trabajo de Pando que resuelve DESESTIMAR el Recurso de Revocatoria presentado por Nahum Vásquez Mamani, Director del Hospital "Dr. Roberto Galindo Terán" contra la Conminatoria MTEPS-JDTP 001/22, por haber sido presentada fuera del término establecido por los arts. 64 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002- y 121 inc. a) del Reglamento a dicha Ley (18 a 19).

II.3. Conminatoria de Pago MTEPS-JDTP 005/22 de 10 de enero, que dispone el pago de Aguinaldo de Navidad 2021, de los trabajadores Julio Franciso Rodríguez Betancourt, Cristian Daniel Clavijo Guillen, Chelin Saucedo Rodríguez, Ubaldina Villarroel Isita, Juan Marcos Pereira Hurtado, Eva Yesenia Farah Ribero, Thalia Galindo De Mosqueira, Rudy Velez Arana, Jhon Maicon Medina Villanueva, Yamile Apinaye Santos, Vanesa Gonzales Negrete, Litzi Marla Hurtado Carballo, Amin Jose Justiniano Oliver, Norka Dara Ramírez, Danka Nardo Rodriguez, Lea Ramallo García, Klenia Arauz Banega, David Sevilla Torrico, Erwin Sánchez Abed, Neide Borobobo Aguilera, Ingry Danny Hurtado Guarena, Gabriela Flores Mamani, Ingrid Camila Gamarra Gutiérrez, Cleider Corrales Melendrez, Estefaní Amutari Román, Richard Vélez Jiménez, Silverio Navi Rivero, Ramiro Saldía Puerta, Silveria Montaño Ergueta, Herlán Miranda Zabala y Alan John Sosa Guali, debiendo pagarse en efectivo en mano propia de los trabajadores (fs. 21 a 24).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los impetrantes de tutela, alegan la lesión de su derecho a la estabilidad laboral; toda vez que, sostienen que estos trabajaban en el Hospital "Dr. Roberto Galindo Terán", pero sin que medie causal alguna para su despido, estos fueron desvinculados de sus fuentes de trabajo de forma arbitraria en el mes de diciembre de 2021; razón por la cual, acudieron a la Jefatura Departamental del Trabajo de Pando, instancia administrativa que pronunció la Conminatoria MTEPS-JDTP 001/22, disponiendo la reincorporación laboral de todos ellos, resolución que no fue acatada, continuando así la vulneración de su derecho a la estabilidad laboral; por lo que, interponen la presente acción de defensa solicitando se les conceda la tutela y se disponga el cumplimiento inmediato de la Conminatoria individualizada en líneas precedentes.

Corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se abordarán los siguientes temas:

  1. i)Sobre la Doctrina de Unificación Jurisprudencial respecto al incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral denunciado a través de la acción de amparo constitucional;
  2. ii)Presentación directa de la acción de amparo constitucional ante el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral; y,
  3. iii)El análisis del caso concreto.

III.1. Sobre la doctrina de Unificación Jurisprudencial respecto al incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, denunciado a través de la acción de amparo constitucional

En todos los casos en los que se denunciaron despidos ilegales, como el incumplimiento de las Resoluciones de Conminatoria de reincorporación laboral emitidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, este despacho siempre tuvo como uno de sus principales objetivos el tratar de materializar los derechos fundamentales a la estabilidad laboral y el derecho al trabajo, en beneficio de las trabajadoras y los trabajadores, disponiendo el cumplimento integral de las conminatorias de reincorporación laboral, que se vieron reflejados en las , , (cumplimiento integral de conminatoria), como también en los Votos Disidentes a las , 0214/20018-S2 de 22 de mayo, 0133/2018-S2 de 16 de abril, 0260/2019-S2 de 21 de mayo y 0789/2018-S2 de 26 de noviembre, entre otras.

Lo que implica que siempre hubo una actitud consecuente sobre la necesidad de tutelar los derechos de estabilidad laboral y al trabajo, mediante la aplicación del estándar más alto de protección tal y como lo estableció la , que sistematizó y contextualizó la línea jurisprudencial sobre este tema en las , y , , , y .

Posteriormente, con el objeto de unificar la línea jurisprudencial de los precedentes constitucionales emitidos por las Salas de este Tribunal, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y sobre todo para lograr la materialización del derecho al trabajo de toda persona, reconocido por instrumentos internacionales como por nuestra Constitución Política del Estado, este Tribunal Constitucional Plurinacional, en Sala Plena, a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial sobre esta temática:

  1. 1)En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la , es decir:

1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;

1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;

1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;

1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,

1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.

A partir de los precedentes establecidos ut supra y, con la facultad prevista en la norma procesal constitucional, este Tribunal en la parte resolutiva de dicho fallo de doctrina constitucional, dispuso:

...UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la , correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones...

III.2. Presentación directa de la acción de amparo constitucional ante el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral

El 1 de mayo de 2006 se dictó el DS 28699, que en sus arts. 10 y 11, establece la posibilidad que cualquier persona que se encuentre sometida al régimen laboral y crea que fue injustamente despedida o alejada de su fuente laboral -salvo las causas de despido previstas por el art. 16 de la LGT, pueda acudir ante el ahora Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, reclamando su derecho a la estabilidad laboral o el pago de beneficios sociales; en contraposición al derogado art. 55 del DS 21060 de 29 de agosto de 1985, que permitía libremente rescindir los contratos de trabajo.

Posteriormente, el 1 de mayo de 2010, se emitió el DS 0495, que en su Artículo Único modificó el parágrafo III del art. 10 del DS 28699, señalando:

En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo (las negrillas son nuestras).

Además, incluyó los parágrafos IV y V, con los siguientes textos: "IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y (únicamente) podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución"; se aclara que la palabra únicamente fue declarada inconstitucional por la 1. Por su parte, el parágrafo V indica: "V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral" (las negrillas de ambos textos normativos son incorporadas); se entiende que esto ocurre en la fase de la conminatoria.

Por su parte, la RM 868/10 de 26 de octubre de 2010, que reglamenta el procedimiento para la aplicación del DS 0495, en su art. 3 refiere:

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