Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0266/2023-S3 Sucre, 17 de abril de 2023
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 46914-2022-94-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución AAC-027/2022 de 30 de marzo, cursante de fs. 473 a 476, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luzmila Claros Valencia en representación legal de Florencia, Ángela, Santo, Julia, Julián Hernán y Rómulo, todos Torrico Bazoalto, y, Ana María Bazoalto Vda. de Torrico, contra, María Eugenia Silvia Ponce de Estrada, René Álvaro Ponce Arauco, Claudia Ximena Ponce Quiroga, Jimmy Inturias Condori, Miguel Ramos Carvajal, David Molina Ramírez, Ciro Walter Orellana Ledezma y otros.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes a través de su representante legal, mediante memoriales presentados el 8, 16 y 24 de marzo de 2022, cursantes de fs. 220 a 241, 247 a 248; y, de 267 a 269, manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señalan como antecedente que la propiedad avasallada objeto de la acción tutelar nunca formó parte del patrimonio de la familia "Arauco", en ese entendido no pudieran ser declarados herederos; puesto que, no perteneció a sus ascendientes (Laura Prada Vda. de Arauco y Delfina Arauco de Ponce), más bien está registrado en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 3.10.1.01.0047747, a nombre de los accionantes.
Refieren que el 23 de octubre de 2021, a las 07:00 horas aproximadamente, aparecieron en la propiedad antes descrita gran cantidad de personas, vestidos de chalecos munidos de palos, de herramientas de construcción, en motocicletas y camionetas en las que se encontraban de quince a veinte personas totalmente eufóricos e iracundos, esperando una orden o autorización para realizar actos vandálicos. Es así que, a las 08:00 horas, su persona Santo Torrico Bazoalto, cuando retornaba de la tienda llevando el pan para su madre, tuvo que atravesar por su propiedad, momento en que se percató que al interior de dicha propiedad se encontraba gran cantidad de personas extrañas con vehículos y maquinaria pesada, realizando apertura de calles, descargado de material de construcción, cometiendo actos de destrucción en dicha propiedad, ya que el predio estaba con siembra de cebada, es por ello que se dirigió rápidamente donde los avasalladores, pudiendo reconocer directamente a Jimmy Inturias Condori ahora coaccionado, conocido como avasallador de tierras, a quien le pidió salir de su propiedad; sin embargo, el nombrado ordenó a sus seguidores "...háganle desaparecer a este mier... y le gritó a Santo, ...carajo estoy cansado de verte..." (sic), luego ordenó quitarle el celular, siendo golpeado hasta dejarlo tendido en el suelo, ni siquiera respetaron a sus hijos quienes igualmente fueron golpeados, al extremo de que uno de los avasalladores estaba a punto de soltar una piedra en su cabeza; empero, fue evitado por uno de sus hijos, impactando la piedra en su brazo que le dejó con hematomas; también fue golpeada su esposa, hasta que llegó uno de sus familiares con todos los documentos; sin embargo, fue envano tratar de hacer entender a los ahora accionados, siendo los autores intelectuales René Álvaro, María Eugenia, todos Ponce Arauco y Claudia Ximena Ponce Quiroga, y los autores materiales Jimmy Inturias Condori, David Molina Ramírez, Miguel Ramos Carvajal, Ciro Walter Orellana Ledezma y otros hoy accionados, tratándose de una verdadera organización criminal. Es mas de acuerdo al "...Cert-Udal Cbba 228/2021..." (sic), emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), establece que los títulos de donde emergen las propiedades que fueron heredados por Laura Prada Vda. de Arauco y su hija Delfina Arauco de Ponce con una extensión superficial de "42.6502" has se encuentran totalmente anulados por contener vicios de nulidad, corroborado mediante Informe 930/2021 de 26 de noviembre; por lo que, dichas propiedades fueron transferidas a los accionantes y terceros, quedando sin propiedad los hoy accionados.
Desde el día del avasallamiento los ahora accionados se encuentran ocupando el predio de manera ilegal, abusiva y arbitraria, inicialmente levantaron precarias carpas en las que se refugiaban los hoy accionados con motocicletas, verificable con el muestrario fotográfico, luego empezaron a construir viviendas con material de ladrillo de manera constante con el propósito de justificar la posesión sobre el bien inmueble, existiendo más bien una detentación arbitraria, abusiva e ilegal, mediante acciones de hecho en desmedro de sus personas.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes a través de su representante legal, denuncian la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, al trabajo y a la seguridad alimentaria, a la vida e integridad física, a la privacidad y dignidad y del adulto mayor; citando al efecto los arts. 15.I, 21.2, 22, 56, 46.II, 47.I, 67 y 68 de la Constitución Política del Estado (CPE); 6.I y 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 11.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela y en consecuencia:
- a)Se ordene el desalojo o abandono inmediato de los hoy accionados y demás avasalladores de la propiedad que les pertenece, bajo alternativa de acudirse al auxilio de la fuerza pública;
- b)Se ordene el derribo y retiro de todas las construcciones ilegales y clandestinas levantadas durante la ilegal ocupación de la fracción de terreno avasallado sea con la participación de la Dirección de Adultos Mayores del municipio de Sacaba del departamento de Cochabamba para resguardar sus derechos;
- c)Se suscriba por parte de los ahora accionados en la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) amplias garantías a favor de los accionantes, haciendo constar que no atentarán contra sus vidas, absteniéndose de proferir amenazas e insultos; y,
- d)Sea con la imposición de costos y costas procesales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 30 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 465 a 472 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado en audiencia, ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, manifestaron que:
- 1)De acuerdo a la certificación emitida por el INRA, los títulos que emergen de las propiedades que heredaron a Laura Prada Vda. de Arauco e hija Delfina Arauco de Ponce sobre la superficie de 45 has, conforme al Informe 930/2021, dichos títulos fueron anulados por contener vicios de nulidad; por consiguiente, la familia "Arauco Ponce" no tiene propiedad, aparte de que ya fueron transferidos por los herederos de ese entonces Laura Prada Vda. de Arauco y su hija Delfina Arauco de Ponce, lo cual estaría acreditado;
- 2)Los hoy accionados serian reincidentes en actos de avasallamiento, conforme señalan las y , en los que se encuentran identificados como autores intelectuales y materiales, entre ellos María Eugenia, René Álvaro, todos Ponce Arauco y Claudia Ximena Ponce Quiroga, y los autores materiales Jimmy Inturias Condori, David Molina Ramírez, Miguel Ramos Carvajal y Ciro Walter Orellana Ledezma ahora accionados y otros;
- 3)Tomaron de forma violenta la posesión de la vivienda de su familia que nada tendría que ver con los folios reales presentados; por cuanto, se tendría un título ejecutorial de 1968 a nombre de Cayetano Torrico Díaz que acredita la titularidad del derecho propietario, del que deriva el derecho de propiedad de la accionante Ana María Bazoalto Vda. de Torrico, por sucesión hereditaria, que a la fecha tiene noventa y cuatro años de edad, contando con folio real registrado en la Oficina de DD.RR. bajo la matrícula computarizada 3.10.1.01.0047747, en cuyo asiento 0 figura como titular Cayetano Torrico Díaz, de una parcela de 16 457,17 m2 y en el asiento A.1, por declaratoria de herederos figuran como titular a la cabeza de Ana María Bazoalto Vda. de Torrico y sus hijos, lo cual acredita el derecho de propiedad, que estaría siendo vulnerado con las medidas de hecho descritas;
- 4)También se vulneró el derecho a la seguridad alimentaria, por cuanto viven de la producción agrícola que fue destruido por los hoy accionados, además de conculcarse los derechos del adulto mayor, quienes tienen el derecho a una vejez digna con calidad y calidez humana, aparte de que está prohibido toda forma de maltrato abandono, violencia o discriminación, los cuales no fueron considerados por los ahora accionados, quienes sembraron terror, miedo e intimidación contra sus personas, además de atentar contra su integridad física, psicológica ya que fueron torturados, golpeados y humillados, además de afectar el derecho a la privacidad y dignidad; y,
- 5)Entre las pruebas documentales, adjuntaron el Titulo Ejecutorial 118612 de 26 de julio de 1961 otorgado en base a la Resolución Suprema (RS) 78431 de 7 de octubre de 1958 a nombre de Alejandro Arauco, al que sucedió Laura Prada Vda. de Arauco y Delfina Arauco de Ponce a título de declaratoria de herederos de 20 de noviembre de 1945; documento de primera venta realizada por Laura Prada Vda. de Arauco e hija Delfina Arauco de Ponce, a favor de Valentín García Morocho, registrado en la Oficina de DD.RR. bajo la partida 58 del Libro Primero de propiedad "Chapare" de 9 de marzo de 1964 en dos fracciones, la primera de 6 has 2 221 m2 y la segunda de 8 has 7 788 m2, que se respaldaría con memorial de 26 de marzo de 2012, interpuesta por Marcelina Cabellos Montaño, solicitando la nulidad de obrados ante el INRA contra los registros ilegales de los herederos René Álvaro Ponce Arauco ahora accionado y otros, Testimonio de Acta de Posesión de Benito Cejas Alvarado y Marcelina Cabellos Montaño de 22 de noviembre de 2004. Minuta de transferencia de una fracción de terreno de 10 de marzo de 1967, minuta de transferencia de una fracción de terreno de 11 de mayo de 1976, documento privado de transferencia de una fracción de terreno de 12 de octubre 1977 y otros documentos.
I.2.2. Informe de las personas accionadas
Ciro Walter Orellana Ledezma, mediante informe presentado el 30 de marzo de 2022, cursante de fs. 298 a 299, manifestó que:
- i)Desde hace varios años atrás se dedica a la venta de agregados, conforme también lo señalaron los accionantes; por lo que, su persona no puede ser cómplice ni autor de los hechos denunciados;
- ii)Los accionantes estarían vulnerando su derecho al trabajo, siendo acusado falsamente por personas que no conoce; puesto que, fue contratado para proveer material de construcción como a cualquier otro cliente, no pudiendo considerarse al trabajo como un delito;
- iii)Con relación a la vulneración del derecho a la vida y a la integridad física, jamás su persona agredió físicamente a los accionantes, menos intercambió riñas o discusiones con ellos, así como tampoco vulneró otros derechos alegados por los nombrados;
- iv)Los accionantes afirmaron que serían reincidentes en delitos de avasallamiento de tierras, al respecto aclaró que jamás estuvo involucrado en ningún caso de avasallamiento de tierras; tampoco se encuentra en posesión del lote de terreno que reclaman los accionantes, menos realizó construcciones en ese lote de terreno; y,
- v)Los accionantes no agotaron las vías ordinarias de reclamación de sus derechos, ya que la acción de amparo constitucional se rige por el principio de subsidiariedad. David Molina Ramírez, Jimmy Inturias Condori y Miguel Ramos Carvajal, mediante informe presentado el 30 de marzo de 2022, cursante de fs. 336 a 346 vta., así como en audiencia manifestaron que:
- a)No existe la carga argumentativa para justificar la excepción al principio de subsidiariedad; por cuanto los accionantes no demostraron de manera fehaciente que el presunto avasallamiento provocó el peligro inminente sobre su vida o salud, es decir, no explicaron cuál sería la inminencia de un daño irremediable e irreparable en caso de no otorgarse la tutela solicitada;
- b)Existe controversia sobre el derecho propietario alegado por los accionantes; puesto que, hay documentos de propiedad en favor de sus personas como: el Testimonio de sentencia de juicio agrario seguido por Bernabé Linares e hijos y Justina Ramírez contra Laura Prada Vda. de Arauco y Delfina Arauco de Ponce sobre afectación del fundo denominado La Viña, acreditando que fue declarado como propiedad mediana la hacienda denominada La Viña a favor de Laura Prada Vda. de Arauco y Delfina Arauco de Ponce; información rápida de DD.RR. que señala que el bien inmueble inscrito en Oficinas de DD.RR. bajo la matrícula computarizada 3.10.1.01.0000914 con una superficie de 225 788 m2, superficie restante de 227 788,00 consigna a Guido Alejandro, María Eugenia Silvia, Clementina Anabela, Luis Alberto y José Gabriel Rene, todos Ponce Arauco; la Ordenanza Municipal 026/2007 de 12 de junio que declaró de necesidad y utilidad pública una superficie de 2 000.00 m2 ubicado en la Organización Territorial de Base (OTB) La Viña con destino a la construcción de un hospital o posta sanitaria, efectivizado con minuta de expropiación 002/2009, que en la cláusula primera refiere a las partes "'EXPROPIADOS' HOY LOS ACCIONADOS..." (sic) y otros documentos de propiedad;
- c)Los accionantes tienen un derecho de propiedad cuestionado no consolidado; por cuanto, su folio real con matrícula computarizada 3.10.1.01.0047747, tiene una superficie de 16 454,17 m2 con ubicación en el ex fundo La Viña; empero, no consigna sus límites y colindancias, tampoco realizaron tramite de regularización de datos técnicos del derecho de propiedad;
- d)La supuesta participación en los actos de avasallamiento serian absolutamente alejadas de la realidad; puesto que, ese día David Molina Ramírez no se encontraba en ese lugar sino en la ciudad de Sacaba y en las fotografías presentadas no aparece en ninguna de ellas, tampoco los testigos ni el informe policial habla de su presencia en el lugar; tampoco Jimmy Inturias Condori avasalló la propiedad privada de los accionantes menos los agredió, no existiendo una certificación o algún proceso penal que evidencie aquello, y del certificado médico forense de Nelson Torrico Valencia, se tiene que fue agredido por varias personas desconocidas en vía pública; con relación a Miguel Ramos Carvajal no tuvo participación en los hechos relatados, si bien aparece en algunas fotografías corresponden a otro hecho ya tutelado en otra acción tutelar, siendo esta nueva acción de defensa un doble juzgamiento prohibido por la jurisdicción constitucional;
- e)No despojaron de ninguna propiedad a los accionantes, porque la propiedad privada que ellos tienen no se encuentra afectada; ya que, dicha afectación estarían sosteniendo en base a un plano georreferenciado adulterado, tampoco existió afectación de la producción agrícola ya que solamente en ese predio existía maleza; y,
- f)No existe la vulneración de los derechos alegados por los accionantes, siendo falsas todas las acusaciones.
María Eugenia Silvia Ponce de Estrada, mediante informe presentado el 30 de marzo de 2022, cursante de fs. 457 a 464, manifestó que:
- 1)Existe hechos controvertidos que requieren ser dilucidados en la justicia ordinaria; por cuanto, observó una sobreposición de derecho propietario de los hoy accionados sobre el mismo predio de los accionantes, ambos registrados en DD.RR.; por lo que, el derecho propietario de los accionantes estaría cuestionado, lo cual determina su improcedencia;
- 2)Los accionantes para acreditar su derecho de propiedad adjuntaron el Título Ejecutorial a nombre de Cayetano Torrico Díaz que fue beneficiado con una dotación de una parcela de terreno con una extensión superficial de 16 460 m2, así como acompañó un auto de declaratoria de herederos a la sucesión del nombrado, registrado en la Oficina de DD.RR. de Sacaba en la partida 2254 del Libro Primero de 12 de noviembre de 1991, siendo su actual matrícula computarizada 3.10.1.01.0047747; empero, lo que llamaría la atención es que revisado el folio real en los límites de dicho bien inmueble no se consignan "NSC"; sin embargo, de la revisión del título ejecutorial de base se establece que el predio colinda al sud con la Sra. Laura Prada Vda. de Arauco, de quien nace el derecho de propiedad de los ahora accionados;
- 3)También con su hermano serian copropietarios de una fracción de un lote de terreno de 225, 788 m2, registrado bajo la matricula computarizada 3.10.1.01.0000914, que de acuerdo a los planos acompañados por los accionantes, fueron alterados en sus linderos y colindancias, aprovechando que el folio real de los accionantes no consigna los límites del predio y que a la fecha ambos bienes inmuebles se sobreponen, existiendo "al presente" dos títulos vigentes sobre una parte del bien inmueble que se denuncia como avasallado, situación que debe ser dilucidado en la justicia ordinaria;
- 4)Los accionantes alteraron linderos e ingresaron a su propiedad, es por ello que plantearon acción de reivindicación contra los nombrados, la cual está radicando en el Juzgado Público Civil y Comercial Segundo de Sacaba del departamento de Cochabamba, signado con el Número de Registro Judicial (NUREJ) 30316918, en la que se definirá a quien corresponde la parte que se denuncia como avasallado; y,
- 5)Existe un informe de levantamiento topográfico, elaborado por el perito Topógrafo Rudy Marca Nina de 29 de marzo de 2022, quien identificó al predio de Cayetano Torrico Díaz en otro lugar distinto al que se denuncia como avasallado, además de advertir que se alteraron los linderos que dividen dichas propiedades inicialmente colindantes y ahora sobrepuestas.
Claudia Ximena Ponce Quiroga, a través de su abogado en audiencia se ratificó en el informe presentado por María Eugenia Silvia Ponce de Estrada.
René Álvaro Ponce Arauco, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 286.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución AAC-027/2022 de 30 de marzo, cursante de fs. 473 a 476, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
- i)Los accionantes de acuerdo al folio real con matrícula computarizada 3.10.1.01.0047747 resultan ser los propietarios de un lote de terreno de una extensión superficial de 16 454,17 m2; sin embargo, dentro del mismo folio real en la parte de los linderos así como se puede observar de los propios comprobantes de pago de impuestos, se indica como colindancias al Norte N.S.C., al sur N.S.C., al Oeste N.S.C. y al Este N.S.C., si bien adjuntaron la certificación del uso del suelo emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba del señalado departamento; empero, en dicho informe se aclara que no define el derecho propietario; asimismo existe el acta notariada de 25 de octubre de 2021, elaborado por el Notario a petición directa del accionante Santo Torrico Bazoalto, en el que si bien se establece una ubicación, no se puede acreditar si se trata del mismo bien inmueble;
- ii)Por otro lado, también se tiene el folio real de 29 de marzo de 2022, con matrícula computarizada 3.10.1.01.0000914 que consigna la ubicación del bien inmueble en La Viña Sacaba, parcela 6, con una superficie de 227 788,00 m2 con linderos consignados en los cuatro puntos cardinales que sería coincidente con la propiedad avasallada;
- iii)Asimismo, se tendría la certificación de uso de suelos en respuesta a la solicitud de Mario Zenón Céspedes Meneses en representación de René Álvaro Ponce Arauco hoy coaccionado de 26 de octubre de 2021, que indica respeto al predio ubicado en el distrito 6 de la zona del Abra ubicado dentro del radio urbano;
- iv)Con los documentos descritos se tendría acreditado el derecho propietarios tanto de los accionantes así como por los ahora accionados, aparte de ello existe una demanda ordinaria de acción reivindicatoria interpuesta por los hoy accionados contra los accionantes, solicitando la restitución de la posesión y entrega física del predio, la misma que se encuentra en conocimiento de la autoridad judicial, lo cual evidencia la existencia de derechos controvertidos que deben ser dilucidados en la justicia ordinaria; y,
- v)Con relación a los actos violentos que podrían haberse efectuado, conforme se advierte de los certificados medico forenses adjuntados por los accionantes, resultan ser genéricos, al no identificarse a las personas que hubiesen cometido esas vulneraciones, aunque los afectados tienen toda la libertad de interponer la acción penal por dichas lesiones contra sus autores.
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