Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0267/2020-S3 Sucre, 14 de julio de 2020
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad
Expediente: 27462-2019-55-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 02/19 de 29 de enero de 2019, cursante de fs. 65 a 67 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Alexander Mendoza Santeyana en representación sin mandato de Freddy Alberto Godoy Segovia contra Hugo Juan Iquise Saca y Victoriano Morón Cuellar, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de enero de 2019, cursante de fs. 38 a 56, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, radicado ante el Juzgado de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, en audiencia de aplicación de medidas cautelares de 23 de agosto de 2017, se dispuso su detención preventiva sustentada en la concurrencia de probabilidad de autoría y los riesgos procesales insertos en los arts. 234 numerales 1, 2 y 10; y, 235.1 y 2, todos del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que, el 29 de noviembre de igual año, se llevó a cabo su audiencia de cesación de la detención preventiva, oportunidad en la que el "...juez a cargo de control jurisdiccional del presente proceso considero que se habrían desvirtuado el riego procesal de obstaculización establecido en el Art. 235 numerales 1 y 2 del C.P.P., quedando vigente el riego procesal de fuga conforme el Art. 234 en consideración de los numerales 1, 2 y 10 del C.P.P." (sic). Respecto al numeral 1 del art. 234 de la norma procesal penal, en aquel entonces se consideró vigente dicho riesgo bajo el argumento que no acreditó contar con un domicilio, trabajo, ni familia constituida en el país, dada su nacionalidad paraguaya; por cuanto, al no demostrar un arraigo natural concurría también el numeral 2 del citado artículo. En relación al art. 234.10 de la referida Ley, se determinó que al no haber presentado un informe sicológico ni certificado de permanencia (del recinto penitenciario), se estableció su concurrencia.
En ese marco, ante una nueva solicitud de cesación de la detención preventiva, en audiencia de 3 de septiembre de 2018, presentó un Testimonio de reconocimiento de hijo ad vientre efectuado ante una Oficialía de Registro Civil y la ecografía de su concubina Silvia Patricia Soleto Saucedo, que demuestra el estado de gestación de la misma; y, para acreditar trabajo o actividad lícita adjuntó un contrato de trabajo a futuro, con el respectivo reconocimiento de firmas y rúbricas ante Notario de Fe Pública, suscrito con la "Constructora y Comercializadora Velisa", y el Registro Obligatorio de Empleadores (ROE); sin embargo, el elemento familia fue observado por la autoridad jurisdiccional debido a que en el citado acto no se encontraba presente su concubina para la verificación de su estado de embarazo y que señale quién es el progenitor del hijo que estaba gestando; por lo cual, la observación solo se limitaba a su presencia. Sobre la actividad lícita, se cuestionó el hecho de que no se presentó la licencia de funcionamiento actualizada de la empresa. Así, impetrada una nueva solicitud de cesación de la medida extrema, en audiencia de 12 de noviembre de 2018, se cumplió con las observaciones efectuadas, habiéndose presentado al acto procesal su concubina con su hijo recién nacido, acompañando el certificado de nacido vivo con el cual demostraba ser el padre del bebé; asimismo, presentó la licencia de funcionamiento de la empresa debidamente actualizada; por lo que, el Juez de Instrucción dio por acreditados los elementos de familia y trabajo; determinación que fue apelada solo por el Ministerio de Gobierno.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que asumió conocimiento de la impugnación, señaló audiencia para el 21 de enero de 2019, difiriéndose su realización para el 24 de igual mes y año, debido a su suspensión; en la referida audiencia la Vocal Arminda Méndez Terrazas emitió su voto señalando que se confirme el fallo apelado; en tanto que el Vocal Victoriano Morón Cuéllar -ahora accionado-, apartándose de los antecedentes, efectuó una valoración más allá de su competencia introduciendo aspectos que no fueron considerados en la anterior audiencia de cesación de la detención preventiva, realizando una errónea valoración de los documentos adjuntados, pronunciándose por la revocatoria de la Resolución impugnada. Ante la falta de consenso, se convocó a Hugo Juan Iquise Saca, Vocal de la Sala Penal Primera como dirimidor, -ahora coaccionado-, quien, sin escuchar a ninguna de las partes, introdujo nuevos aspectos alejados de su competencia, como el requisito de migración para el desempeño de actividades laborales, cuando lo observado solo era la licencia de funcionamiento, siendo su función revisar si se cumplieron las observaciones en la audiencia de 3 de septiembre de 2018.
Así, ante la existencia de un Vocal dirimidor, su obligación era escuchar de manera objetiva y precisa los argumentos de las partes y no emitir un pronunciamiento sin conocer el fondo del recurso de apelación, pues al haber fallado disponiendo que se revoque la Resolución de 12 de noviembre de 2018, sin comprender el fondo de la problemática y abandonando el actuado sin que concluya el mismo, lo dejó en un total estado de indefensión; primero, porque se resolvió la apelación del Ministerio de Gobierno sin tener pleno conocimiento de los actuados procesales, debido a que no escuchó los argumentos de las partes; segundo, ante dicho desconocimiento se pronunció mecánicamente sin razonar sobre los fundamentos de la apelación y los antecedentes del proceso; y tercero, de manera ultra petita introdujo nuevos aspectos, más allá de su competencia.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de su derecho a la libertad vinculado con el debido proceso en su vertiente de congruencia; así como, los principios de legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. "13", 23, "24, 120, 125, 126 y 127" de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y se anule parcialmente el Auto de Vista de 24 de enero de 2019, "...RESPECTO A LO RESUELTO POR LO VOCALES DEMANDADOS, DR. VICTORIANO MORON CUELLAR Y HUGO JUAN IQUISE SACA" (sic), manteniendo vigente el voto de la Vocal Arminda Méndez Terrazas; y, se disponga que los Vocales accionados dicten nueva Resolución "...SIN INCORPORAR NUEVOS ASPECTOS O ELEMNTOS NO OBJETADOS POR LAS PARTES, COMO TAMBIEN MANTENER SU LIMITE DE FUNDAMENTACION DE MANERA IMPARCIAL, SIN RESOLVER DE MANERA ULTRAPETITA E INCOGRUENTE CONFORME A LOS DATOS DEL PROCESO, TOMANDO EN CUENTA EL CARÁCTER INSTITUTIVO DE LO QUE CONSTITUYE LA CESACION A LA DETENCION PREVENTIVA" (sic).
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