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TCP

0267/2020-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
27 de julio de 2020SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Resumen del caso

Sentencia 0267/2020-S4

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0267/2020-S4 Sucre, 27 de julio de 2020

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de libertad

Expediente: 31700-2019-64-AL Departamento: Potosí

En revisión la Resolución de 8 de noviembre de 2019, cursante de fs. 31 a 33, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Misael Christian López Medina en representación sin mandato de Rioddy Chipana Quispe, contra Juana Mollo Mamani, Jueza Pública Familiar Primera de Uyuni del departamento de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de noviembre de 2019, cursante de fs. 20 a 24 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del fenecido proceso de divorcio tramitado con Sonia Peña Bolívar, el Juzgado Público de Familia Primero de Uyuni del departamento de Potosí, declaró probada la demanda y le fijó una asistencia familiar de Bs400.- (cuatrocientos bolivianos) para cada uno de sus hijos; sin embargo, a través de documento privado de guarda de menores de 30 de enero de 2018, homologado por la misma autoridad judicial hoy demandada, a través de Auto Interlocutorio de 6 de marzo del referido año, obtuvo la referida guarda; consecuentemente, su obligación de prestar asistencia había cesado, pues no existía resolución judicial alguna que hubiere modificado su condición de guardador, o que le vuelva a imponer la obligación de asistencia familiar; asimismo, su ex esposa no demandó nuevamente la asistencia familiar ni planteó la revocatoria de la guarda; tampoco se comprobó que los menores se encontraban con su madre, pues los informes psicosociales no demostraron que la guarda le haya sido revocada.

Pese a los antecedentes expuestos y no obstante que él continuaba con la guarda de sus hijos, su exesposa solicitó liquidación de asistencia familiar por la suma de Bs6400.- (seis mil cuatrocientos bolivianos), adeudados, a decir de la demandante, hasta el mes de julio de 2019. A través del proveído de 26 de agosto de ese año, la autoridad ahora demandada le otorgó el plazo de tres días para poder efectuar observación a la liquidación; empero, no se le notificó de manera personal, sino a través de una orden instruida en cuya diligencia no consta su firma, incumpliendo así la disposición del art. 306 del Código de las Familias y del Proceso Familiar -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-; impidiéndole ejercer su derecho a la defensa.

Una vez devuelta la orden instruida diligenciada, mereció el proveído de 8 de octubre de 2019, por el que la Jueza demandada, dispuso arrimar a antecedentes; no obstante, que su rol era verificar si la notificación se había realizado conforme a derecho y sin omitirse las formalidades de una notificación personal; empero, prefirió aceptarla para fines ulteriores, vulnerando su derecho al debido proceso.

Mediante Auto Interlocutorio de 15 de octubre de 2019, la autoridad demandada, determinó aprobar la planilla de liquidación de asistencia familiar, otorgándole el plazo de tres días para su cancelación, bajo advertencia de expedir Mandamiento de apremio; resolución que, recién en esa etapa del proceso, le fue notificada a su abogado, razón por la cual interpuso un recurso de reposición contra el referido Auto Interlocutorio.

Por proveído de 18 de octubre de 2019, la reposición fue corrida en traslado a la parte contraria; sin embargo, sin contestar el recurso, su ex esposa solicitó la emisión del Mandamiento de apremio; y, pese a no haberse resuelto la reposición planteada, la Jueza ahora demandada emitió el Auto Interlocutorio de 25 de octubre del mismo año, ordenando el apremio corporal impetrado; alegando que el plazo concedido para realizar el depósito correspondiente había sido vencido superabundantemente.

Contra el Auto Interlocutorio de 25 de octubre de 2019, planteó otro recurso de reposición, recibiendo por respuesta un simple proveído de 30 de octubre del mismo año, que le ordenó estar a lo resuelto en la fecha; evadiendo así su petitorio y permitiendo la ilegal tramitación de una aprobación de planilla de liquidación de asistencia familiar.

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