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TCP

0267/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
21 de julio de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0267/2021-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0267/2021-S1 Sucre, 21 de julio de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: Msc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 35521-2020-72-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución de 17 de agosto de 2020, cursante de fs. 57 a 62, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ximena Luisa Gumucio Carrasco en representación de Celia María Blanca Landívar Jordán Vda. de Antelo, contra Irma Villavicencio Suárez, Samuel Saucedo Iriarte, ex Vocales; Darwin Vargas Vargas y Ever Álvarez Orellana, actuales Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Manuel Jesús Chuquimia Zeballos, Juez Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 20 y 29 de julio de 2020, cursantes de fs. 18 a 25 y 35 respectivamente, la accionante, por medio de su representante, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso previo de conciliación, Orlando Alfredo Landívar Jordán convocó entre otros, a la ahora accionante, Celia María Blanca Landívar Vda. de Antelo, habiendo confesado que el domicilio donde fueron citadas las demandadas ya no era su domicilio actual, declarándose finalmente fallida la conciliación buscada.

El 5 de enero de 2018, la representante de la accionante, según el poder notarial que adjuntó, sin haber sido parte activa dentro de las audiencias de conciliación por falta de notificación, se apersonó ante el Juez Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, comunicando que su representada carecía de domicilio en Bolivia, y que residía en Estados Unidos hace más de cinco años; que el demandante, al ser hermano de su poderdante estaba actuando en vulneración del principio de buena fe; añadió el hecho de que su apoderada, a través de terceras personas, pudo tener conocimiento de una acción civil iniciada en su contra por Orlando Alfredo Landívar Jordán y que la misma no fue citada con demanda alguna, desconociendo la pretensión jurídica invocada por éste, para finalmente señalar su domicilio procesal en la ciudad de Santa Cruz.

El Juez demandado decretó al memorial anterior, indicando que no correspondía ningún pronunciamiento dado que no se había admitido aún la demanda; posteriormente, el 18 del mismo mes y año, fue admitida la demanda ordinaria sobre nulidad de testamento interpuesta por Alfredo Orlando Landívar Jordán, una vez verificada la irregular y viciada diligencia de citación con la misma a su representada en un domicilio ajeno, planteó incidente de nulidad de citación, ofreciendo prueba de que la ahora accionante tiene su domicilio real, cierto y habitual en el extranjero, Estados Unidos. La referida autoridad judicial, mediante Auto Interlocutorio de 19 de noviembre del señalado año, rechazó el indicado incidente, por lo que planteó recurso de reposición con alternativa de apelación.

La autoridad jurisdiccional demandada negó la reposición y concedió la apelación, que mereció la emisión del Auto de Vista 276 de 25 de junio de 2019, dictado por los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el cual ordenó al Juez dictar nueva resolución, considerando todos y cada uno de los elementos probatorios, en aras del principio de verdad material.

Empero, la autoridad judicial de la causa emitió el Auto Interlocutorio 426 de 2 de agosto de 2019, manteniendo firme el Auto de 19 de noviembre de 2018, sin dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de alzada, argumentando que en el recurso de reposición sólo le compete al Juez advertir si cometió o no un error en el pronunciamiento y que la fundamentación y la motivación debe hacerse a tiempo de resolver el recurso de apelación; asimismo, rechazó nuevamente el recurso de reposición bajo alternativa de apelación; recurso este último que fue resuelto por los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz a través del Auto de Vista 293/2019 de 17 de septiembre, en cuyo Considerando III, alega que las demandadas no fueron notificadas en un domicilio falso, sino en su último domicilio conocido conforme a los alcances del art. 30 del Código Civil y que el memorial de apersonamiento que presentó la apoderada, muestra que tienen pleno conocimiento de la acción civil, ya que estuvieron al tanto del proceso de conciliación previo al proceso formal y por último, señalan las citaciones por edictos efectuadas el 9 y 19 de febrero de 2018. También, le rechazaron la enmienda, complementación y aclaración que presentó, mediante Auto Complementario 55-19 de 11 de octubre.

Consideró que constituye un contrasentido jurídico pretender la citación en el último domicilio conocido, cuando el art. 77 del Código de Procedimiento Civil (CPC) -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013- prevé la citación por exhorto suplicatorio, máxime si el demandante es su hermano y conoce que su poderdante vive en Estados Unidos. La emisión de un poder no acredita el conocimiento de la pretensión jurídica, una cosa es saber del inicio de una acción civil y otra ser citada con la demanda para conocer la pretensión jurídica; a más que su representada no es heredera presunta, ya que ostenta la condición de heredera por declaración. A ello se suma que el Auto de Vista omitió pronunciarse tanto sobre la prueba que ofreció como sobre los puntos reclamados en el recurso de reposición bajo alternativa de apelación. Lo que es peor, menciona la citación por edicto de prensa cuando esa actuación no fue objeto del incidente ni del recurso interpuesto, por cuanto su representada es heredera declarada, estando los edictos dirigidos a los "presuntos herederos", por lo cual al ser una resolución extra petita, agrava el estado de indefensión de su mandante.

Observó que tanto el Juez como los Vocales demandados, al emitir sus resoluciones violaron el debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación y motivación, así como el principio de verdad material, ya que no explicaron de manera fundamentada porqué omitieron valorar el certificado del SEGIP que acredita que su mandante tiene domicilio real, cierto y habitual en Estados Unidos, en Houston, Texas, hace más de cinco años; tampoco se pronunciaron sobre la legalización de firmas en documentos públicos, realizados en el Consulado General de Bolivia ni sobre el protocolo del poder notarial 4271/2017 otorgado a su persona, no siendo argumento suficiente la existencia de una diligencia de citación, peor si la autoridad jurisdiccional de la causa, admitió que fue sentada en domicilio ajeno.

Expresó que, si las autoridades judiciales hubieran compulsado las pruebas referidas, otro sería el resultado de sus resoluciones, lo que justifica la revisión excepcional de la valoración de la prueba en el presente caso.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

La parte accionante considera lesionados sus derechos a la defensa, al debido proceso en su componente de falta de valoración de la prueba, motivación y congruencia de las resoluciones; a la tutela judicial efectiva, a la igualdad de partes y a ser oídas, así como los principios de reserva legal, legalidad, seguridad jurídica, certeza y verdad material.

I.1.3. Petitorio

La parte accionante pide se conceda la tutela solicitada y, en consecuencia, se anulen las resoluciones: Auto Interlocutorio 740/2018 de 19 de noviembre; Auto Interlocutorio 426 de 2 de agosto de 2019; Auto de Vista 293-19 de 17 de septiembre y Auto Complementario 55-19 de 11 de octubre del mismo año, emitidos por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

Además, solicita la nulidad de la citación con la demanda y que sea citada por exhorto suplicatorio, con la pretensión jurídica del demandante, ordenando como medida precautoria la suspensión del proceso civil hasta la resolución de esta acción tutelar.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar, se realizó el 17 de agosto de 2020, con presencia virtual de la parte accionante, ausentes las autoridades demandadas, presente el tercer interesado, según consta en el acta cursante de fs. 53 a 62, produciéndose los siguientes actuados:

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