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TCP

0267/2021-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
28 de junio de 2021SALA SEGUNDA
Resumen del caso

Sentencia 0267/2021-S2

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0267/2021-S2 Sucre, 28 de junio de 2021

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional

Expediente: 35287-2020-71-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 87/2020 de 10 de julio, cursante de fs. 278 a 283, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Salvador Lucio Mancilla Pérez en representación de Lizeth Mireya Castellón Núñez contra Sandro Martini Ruiz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 11 de marzo y 25 de junio de 2020, cursantes de fs. 95 a 103 y 108 a 109, la accionante a través de su representante señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se dedica a la provisión de equipos de sonido, luminarias y estructura para la realización de eventos; así, fue contactada por "Javier Aguilar" para el acontecimiento denominado "Carnaval de Tarija NOISE" que se llevó a cabo el 24 de febrero de 2020, en el "Campo Ferial de San Jacinto" de la ciudad de Tarija, instalando al efecto equipos de cables, poderes, parlantes, rack de compresión, iluminación, micrófonos, consolas de audio, trus de aluminio, accesorios para armado de techo y sistema multiuso osram tipo layher, bajo la supervisión del prenombrado y del miembro de la organización de apellido "Orellana"; sin embargo, "Karol G" una de las artistas los organizadores publicitaron en cartelera, no asistió al mismo.

Al día siguiente, el demandado sin ningún justificativo, alegó que la inasistencia de la artista se debió a que los equipos no cubrían sus requerimientos; sin embargo, los organizadores del evento, tenían conocimiento de las características de los equipos, y además de haberse efectuado la presentación de varios artistas nacionales e internacionales; éste, inicialmente no dejó ingresar a su personal a dicho Campo Ferial para el retiro de los equipos, posteriormente tampoco permitió subirlos al camión para el traslado a su depósito ubicado en la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, manifestando que se quedaba como custodio hasta una nueva programación del evento, procediendo a sacar los mismos y llevarlos a un depósito ajeno al de su persona.

Ante sus reclamos, el demandado alegó que sus instrumentos de trabajo le habían sido transferidos por Rolando Limbert Poma Tarquino mediante documento de compra venta; aspecto absurdo, pues con éste solo se acordó la provisión de servicios y no así la venta; además, el prenombrado expresó que en ningún momento transfirió dichos equipos. Prueba de ello, es que posee las facturas de adquisición de todo lo aprovisionado para el mencionado evento, cuyo valor sobrepasa los $us750 000.- (setecientos cincuenta mil dólares estadounidenses).

A través de esta medida de hecho, el demandado retiene sus instrumentos de trabajo de forma ilegal y arbitraria, pretendiendo apoderarse de los mismos, contrariamente su persona se ve impedida de cumplir con otros compromisos asumidos y afectada por la desvalorización de tales bienes en el mercado debido a la cuarentena por el COVID-19, perjuicio expandido a sus trabajadores.

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