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0267/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
19 de mayo de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0267/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0267/2022-S1 Sucre, 19 de mayo de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 40207-2021-81-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 16/2021 de 3 de febrero, cursante de fs. 185 a 191 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Wilma Arratia Ticonipa contra Juan Diego Tejerina Morato, Director Nacional del Servicio de Registro Cívico (SERECI).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales de 30 de noviembre de 2020 y 8 de enero de 2021, cursantes de fs. 60 a 74 vta., y 80 a 87, la accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como antecedentes, señaló que fue inscrita por Lily Ticonipa Quispe y Esteban Arratia Tinta en los libros de registro de nacimiento; posteriormente, desde el 2005 fue acogida en el hogar de Héctor Calixto Mejía Quiroz y María Luisa Esther Bustamante de Mejía, quienes asumieron todas las obligaciones de padres respecto a gastos médicos, educativos, vestimenta, recreación, alimentación y de vivienda hasta la actualidad, brindándole amor incondicional de progenitores, aspecto que es de conocimiento de terceras personas y amigos, además desde el citado año, usa convencionalmente su identidad y todos la conocen como Wilma Alessandra Mejía Bustamante.

El 2012 salió bachiller de la Unidad Educativa Venezuela "C" y al contar con la mayoría de edad, expresó a sus padres de crianza, el deseo de cambiarse los apellidos; puesto que, salió profesional gracias a todo el apoyo moral y económico de los mismos. El conflicto surgió, cuando las personas le preguntaban por qué en sus papeles figuraba como Wilma Arratia Ticonipa y sus padres tienen diferentes apellidos, las respuestas fueron muy complicadas, convirtiéndose en desgastante, aspecto que aumentó sus ganas del cambio legal de sus apellidos, siendo que el cambio no afecta a terceras personas.

De esa manera, presentó solicitud de cambio de apellido paterno y materno en oficinas de SERECI de la ciudad de La Paz; y, a través de Resolución Administrativa (RA) BMm3g11B/2019 de 22 de octubre, se le negó el cambio de datos de Esteban Arratia Tinta con CI 293778, por Héctor Calixto Mejía Quiroz con CI 2321267 y de Lily Ticonipa Quispe, por María Luisa Esther Bustamante Vera con CI 2286625, arguyendo que no era procedente, ya que el cambio solicitado, implicaba afectación paterna y materna, no rigiéndose por el reglamento del SERECI; la mencionada resolución, sugirió que acuda a la vía judicial, no siendo viable su solicitud en la vía administrativa por ser controversial; por lo que, renunció al recurso de Revocatoria y al Jerárquico, y por Resolución SERECI-MVAT-TACL-2489/2019 de 23 de octubre, se declararon desestimados dichos recursos, quedando agotada la vía administrativa, para acudir a la vía judicial por recomendación de SERECI.

El 29 de octubre de 2019, presentó demanda voluntaria de cambio de nombre y apellido ante el Juzgado Público Civil y Comercial Vigésimo de la Capital del departamento de La Paz; sin embargo, por Resolución 427/2019 de 30 de octubre, se denegó su solicitud por incompetencia de acuerdo al art. 70.6 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-.

El 4 de noviembre de 2020, presentó demanda extraordinaria de impugnación de filiación ante el Juzgado Publico de Familia Segundo de la Capital del departamento de La Paz; donde por resolución se denegó la misma, debido que el caso no concordaba con los requisitos establecidos en la normativa familiar, agotando la vía judicial.

En observancia del art. 59 de la Ley del Notariado Plurinacional -Ley 438 de 25 de enero de 2014-, el 24 de junio de 2020, acudieron a la Notaria de Fe Pública 52 del departamento de La Paz a cargo de Nelly Jannette Segales Jarro, para realizar el trámite de "ADOPCIÓN DE PERSONA MAYOR DE EDAD", cumpliendo con todos los requisitos y documentos requeridos, que constan en el testimonio de 3 de septiembre de igual año.

En el marco de dichos antecedentes, con posterioridad solicitó al SERECI el cambio de apellidos y la complementación de su nombre, como persona mayor de edad, y a través de la RA 406drGPZ/2020 de 7 de septiembre, fue RECHAZADA su solicitud de complementación y cambio de apellido y nombre, por ser contrario al reglamento de "Rectificación, cambio, complementación, rectificación, reposición, cancelación, y traspaso de partidas de Registro Civil por la vía administrativa" (sic); la merituada resolución, en el apartado que resuelve, agregó la fecha de nacimiento, aspecto que jamás fue solicitado.

Ante el rechazó, presentó recurso de revocatoria el 8 de septiembre de 2020, debido a que el SERECI no realizó un análisis sistemático, técnico y legal a su solicitud, ni contempló las normas contenidas en la Ley 438, misma que permite este acto jurídico, siendo el mencionado recurso resuelto por la Resolución SERECI- LA PAZ - JJROF - TACL 1122/2020 de 11 de septiembre, confirmando la Resolución 406drGPZ/2020.

El 22 de septiembre de 2020, interpuso Recurso Jerárquico en contra de la Resolución SERECI- LA PAZ - JJROF - TACL 1122/2020, la cual fue resuelta por la Jefatura de Sección de SERECI de La Paz por Resolución 48/2020 de 24 de septiembre, confirmando la resolución de revocatoria, por lo que acude a la vía constitucional a efectos de prevalecer sus derechos contemplados en la Constitución Política del Estado (CPE).

En sujeción al art. 33.2 de la "2541" dirige la demanda en contra de Diego Tejerina Morato, Director General del Servicio de Registro Cívico de la ciudad de La Paz.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante considera que se vulneró sus derechos a la familia, a la identidad personal y al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, citando al efecto los arts. 46,48,49,51,62,63,64,128 y 129 de la CPE, la Resolución 1386 (XIV) de 20 de noviembre de la Organización de la Naciones Unidas (ONU) y la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela; y, en consecuencia, se disponga:

  1. a)El cambio de datos en su partida de nacimiento de los padres Esteban Arratia Tinta con CI 1293778 por Héctor Calixto Mejía Quiroz con CI 2321267 y de Lily Ticonipa Quispe por María Luisa Esther Bustamante Vera;
  2. b)Tener todas las relaciones filiales, patrimoniales y sociales con Héctor Calixto Mejía Quiroz y María Luisa Esther Bustamante Vera;
  3. c)Se mantenga los demás datos en su partida de nacimiento;
  4. d)La complementación de su segundo nombre Alessandra en la partida de nacimiento; y,
  5. e)En audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional impetró la nulidad de la Resolución 48/2020 de 24 de septiembre.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 3 de febrero de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 179 a 184., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante ratificó in extenso los términos de su acción de amparo constitucional y ampliándola, en audiencia manifestó que:

  1. 1)La solicitud no quiso ser aceptada con el fundamento de que no existe un procedimiento para la inscripción de adopción de persona mayor en sede notarial, que solo existe procedimiento para adopción judicial de menores de edad, vulnerando el art. 26 y 117 de la CPE; dentro el debido proceso, también se encuentra el debido proceso administrativo, por lo que todas las instituciones públicas deberían regular y estar actualizadas sobre la realidad social de la adopción de persona mayor; y,
  2. 2)La Ley 483 en su art. 59, establece la adopción de persona mayor y al no considerar esta figura, el SERECI violentó de manera flagrante el derecho a la familia y a la identidad establecidos en la Constitución Política del Estado a través de la Resolución 48/2020 que al estar con fecha de 24 de septiembre de 2019; queda nulo de pleno derecho, eso está establecido en el "código administrativo en el art. 203" que establece que toda Resolución debe ser bien fundamentada, por ello solicitó se revoque, se anule la resolución que resolvió el recurso jerárquico y autoricen al SERECI al inmediato registro de la partida.

Ante la interrogante de los miembros de la Sala Constitucional sobre si hizo uso de las impugnaciones ante la emisión del auto de incompetencia y cuál es la contención, si existió otra demanda, apersonamiento, oposición y notificación a los posibles terceros interesados, quienes serían los primeros que han constituido filiación. A través de su defensa técnica, manifestó que, no interpuso ningún recurso, al no contar con el testimonio de adopción notarial por lo que fue conveniente que renuncie a cualquier recurso y acogerse a lo normado por la Ley 483; por otra parte, sobre los terceros que sean interesados, "no tenemos por cuanto se trata de una figura muy especial la Srta. Wilma que ya tiene 15 años con la familia, hasta la fecha nadie absolutamente se ha contactado con mi cliente a objeto de que tenga algún tipo de oposición..." (sic).

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Juan Diego Tejerina Morato, Director Nacional a.i del SERECI, por informe escrito de 2 de febrero de 2021, cursante a fs. 176 a 178, manifestó que:

  1. i)Como Director Nacional del SERECI a.i., no tiene competencia para dirimir ese tipo de casos, siendo facultado el SERECI pero a nivel departamental, por lo que debió notificarse a Jesús Alberto Gómez Nogales, Director Departamental de La Paz de dicha instancia;
  2. ii)Del sistema informático RC-BIO (Registro Civil Biométrico), se evidencia datos de Wilma Arratia Ticonipa, registrado mediante Oficialía 2189, Libro 00001/94, Partida 13, Folio 13, con fecha de inscripción de 7 de julio de 1994, nacimiento 6 de septiembre de 1993, padres Esteban Arratia Tinta y Lily Ticonipa Quispe; asimismo, el 23 de mayo de 2011 se realizó un saneamiento de ratificatoria del apellido paterno de la inscrita Ticonipa y supresión del segundo nombre de la madre;
  3. iii)La impetrante de tutela ingresó su solicitud tres veces; iii.1) El 18 de octubre de 2019, tramite: 57jynxxB (tramite cancelado); iii.2) De 22 de igual mes y año, tramite: BMm3gilB (con rechazo de resolución de trámite y renuncia a los recursos revocatorio y jerárquico); y, iii.3) De 7 de septiembre de 2020 con numero de tramite: 406drGPZ, en la que se interpuso los recursos de revocatoria y jerárquico;
  4. iv)La partida, fue inscrita con todas las formalidades de ley, en la que se evidencia el consentimiento del Progenitor Esteban Arratia Tinta, no obstante a ello se realizó una "RATIFICATORIA DE LA PARTIDA EN CUANTO AL APELLIDO DE LA INSCRITA "(sic), el termino ratificar implica, convalidar los datos corregidos en partidas de registro Civil. La solicitud en el fondo de la ahora accionante, pretende efectuar el asentamiento de cambio de apellidos en su partida de nacimiento, cambio de progenitores y adición de un segundo nombre en base a una Escritura Pública sobre adopción de mayores de edad, cuando el Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014- en su art. 26 señala que "...a quien tiene una filiación registrada no se puede realizar otra";
  5. v)El SERECI no ha lesionado ningún derecho; toda vez que, la accionante cuenta con una identidad y filiación establecida, además el cambio de apellidos implicaría la contención en el registro de acuerdo a la Ley 018 -Ley de Órgano Electoral-de la revisión del sistema informático, se evidencia la descendencia de Esteban Arratia Tinta, en la cual está consignada como hija; y,
  6. vi)En cuanto al cambio de la fecha de nacimiento, se aclara que al momento de solicitar el saneamiento de algún trámite, cualquiera sea su procedencia, el sistema detecta por defecto a la persona seleccionada, encriptando datos del Padrón Electoral y nacimiento a efectos de poder individualizar y no causar daño a terceros; en cuanto a los recursos administrativos de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, el SERECI no se adecúa a los plazos correspondientes, por lo que solicita declarar la "improcedencia" de la acción de amparo constitucional.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, mediante Resolución 16/2021 de 3 de febrero, cursante de fs. 185 a 191 vta., concedió en parte la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución Administrativa 48/2020 de la Jefatura de Sección de Registro Civil de 24 de septiembre de 2019 a efecto de que la autoridad, en el plazo previsto por Ley, dicte una resolución debidamente fundamentada y motivada; y denegó en relación a la solicitud de inscripción directa en razón a los argumentos expuestos, sin costas y costos, en base a los siguientes fundamentos:

  1. a)Conforme al art. 128 de la CPE y art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de amparo constitucional es de naturaleza sumarísima como un mecanismo constitucional, estableciendo un procedimiento de protección a derechos fundamentales, para el restablecimiento inmediato de derechos y garantías que se encuentran restringidos, suprimidos o amenazados, norma que deviene del control del bloque de constitucionalidad inserta en el art. 410 de la Ley fundamental, el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos ha instado a los países, a contar con los recursos accesibles, inmediatos para la protección de derechos fundamentales;
  2. b)El art. 129.I de la CPE, refiere al entendimiento de la subsidiariedad, en cual no debe existir otro recurso de carácter intraprocesal, contra el Auto de Vista 736/2019 de 31 de diciembre emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no existe ningún otro recurso de carácter extraordinario para el restablecimiento del derecho y garantía, por lo que se tiene cumplido el principio de la subsidiariedad;
  3. c)En relación al principio de inmediatez, el art.129.II de la CPE, así como el art. 55.I de CPCo, establecen que la acción de amparo constitucional debe interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa, en ese sentido, se debe señalar que a partir de septiembre de 2020 a la fecha no han transcurrido los seis meses por lo que se debe ingresar a verificar el fondo del caso;
  4. d)la accionante invoca como derechos vulnerados a la familia, a la identidad personal y al debido proceso;
  5. e)Como prueba se adjuntó varios documentos relacionados a la identidad como libretas de calificaciones, cedulas de identidad de los padres adoptantes, certificado de nacimiento que acreditarían que se encuentra en relación familiar con quienes pretenden su adopción y copias de procesos ante la jurisdicción civil, y familiar; así también al SERECI como son la Resolución Administrativa de recurso revocatorio y la Resolución administrativa de recurso jerárquico 48/2020, que en su parte dispositiva resolvió confirmar la RA 1122/2020 en base a la Ley 603 y la Ley 025, asimismo la Resolución 80/2012, Instructivo SERECI-DN 05/2016 de registro de procedimiento de personas mayores de edad adoptadas en sede notarial que de acuerdo al art. 7 de esa norma la Resolución Jerárquica, no admite recurso administrativo ulterior debiendo acudir a la vía jurisdiccional; y tercero, se instruyó proceder a la unidad de archivo proceder a la guarda de la Resolución, esa es la que es identificada como el acto lesivo siendo imprescindible identificar que el objeto procesal en este caso es la Resolución Administrativa 48/2020 que resolvió el recurso Jerárquico, entendiéndose que tiene carácter de definitivo, entendiéndose que tiene características de definitivo cuando se constituye en aquel acto declarativo o constitutivo de derecho, porque puede constatar o acreditar una situación jurídica, Resolución que de acuerdo al art. 56.II de la Ley del procedimiento administrativo tiene un carácter equivalente, que pone fin a la actuación administrativa;
  6. f)En ese sentido, identificados los elementos del acto administrativo, debe señalarse que ese acto no está alejado de lo que es un debido proceso que debe ser tramitado de acuerdo al procedimiento y plazos establecidos en la Ley del procedimiento administrativo y su reglamento, que no han sido objetados por la parte accionante que se refiere a que esa Resolución administrativa vulnera derechos fundamentales al no permitirle ejercer con plenitud sus derechos;
  7. g)La parte accionante, en ningún momento identificó como esta Resolución le prohíbe o le niega a acceder a su derecho a la familia, que resuelta en la vía administrativa le impide ejercer su derecho a la identidad personal, máxime, si cuenta con un nombre, con familia, aspecto que ha sido aceptado tácitamente por la accionante;
  8. h)En relación al debido proceso, se debe señalar que en la vía jurisdiccional como en la administrativa es imprescindible la exigencia de que toda Resolución debe ser debidamente fundamentada exponiendo los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva, entendiéndose que la autoridad administrativa del SERECI omite la fundamentación legal y la motivación, suprimiendo una parte estructural de la misma, lo que vulnera el debido proceso, no permitiéndole a las partes conocer las razones o la ratio decidendi identificado la de acuerdo a la ;
  9. i)En relación al hecho lesivo, se debe señalar que la Resolución Jerárquica 48/2020 se encontraría aparentemente justificando la decisión final que sería confirmar la Resolución Administrativa de Revocatoria 1122/2020 que resuelve rechazar la solicitud de la accionante; se debe indicar que de un desglosamiento de esa Resolución, se tiene una parte considerativa que evoca cual la prueba, los antecedentes, tiene otras consideraciones donde evoca la Ley 025, el art. 20 de la Ley 603; los arts. 26 y 27, 70.I de la Ley 018 y además evoca la ley del procedimiento administrativo sobre la verdad material, también evoca la Ley 483 que en su art. 59 establece que son las escrituras públicas la adopción de una persona mayor de edad, también refiere que el reglamento de rectificación, cambio, complementación y otros por la vía administrativa detallando su artículo tercero; también evoca el reglamento para inscripción de nacimientos aprobado por Resolución 616/2004, también evoca el instructivo del SERECI 05 y el procedimiento de cuales documentos deben adjuntar; en su último considerando señala " que en la base de datos del SERECI no se halla ninguna partida bajo los datos de Wilma Alessandra Mejía Bustamante encontrándose solamente el de Wilma Arratia Ticonipa, demostrándose una posesión de estado con esos datos..."; asimismo, que se genera una contención con el registro de filiación paterna y materna en este caso la 1/94 a nombre de Wilma Arratia Ticonipa; y para concluir que la solicitud de adopción no será procedente, debido a que el cambio de apellido paterno y materno y complementación del segundo nombre implicaría afectar la filiación y consecuentemente de terceros interesados creando un conflicto ya que en ella se encuentra una filiación establecida, por lo que lo rechaza, concluyendo que acuda a la vía jurisdiccional;
  10. j)En ese sentido, señalan que esa Resolución en su contenido expresa un detalle de toda la normativa en la que se habrían amparado, realiza las citas legales pertinentes; se debe señalar que ante la solicitud de cambio de nombre y la identificación que en apariencia diera esa resolución, sobre una posible contención por existir una filiación preestablecida y existir un registro;
  11. k)En esta Resolución no refleja a cabalidad todo el análisis y alcance que tendría que haber realizado para identificar esa contención; la contención, la identifican no solamente a través de hechos conocidos, como es la oposición de otra parte, no se conoce si este caso, existe una oposición, una impugnación con terceros, no se conoce el fundamento, no da las razones no hace conocer por qué situación deduce el SERECI, que existiría una contención con derechos de terceros;
  12. l)A título o criterio del Tribunal de garantías, esta Resolución no se encuentra debidamente motivada, y debidamente fundamentada, no dice las razones por la cual no se establece que esa solicitud no es procedente y si es que se ha identificado una contención, porqué esta Resolución en todo caso debía irse a la vía jurisdiccional para que la autoridad establezca si existe una contención y pueda mantenerse la negativa o dar cumplimiento a la escritura pública emergente de la jurisdicción notarial; porqué esa supuesta contención le impide dar cumplimiento, no da un fundamento, no hace entender a la parte porqué esa supuesta contención le impide dar cumplimiento, tampoco da un fundamento de porqué debería remitirse a la vía jurisdiccional y dilucidarse si existen hechos controvertidos;
  13. m)Si bien se entiende que en el fondo esas son las razones por las que se ha rechazado y declaró la improcedencia de esa solicitud a través del rechazo de la Resolución Administrativa, se entiende también que la fundamentación y la motivación de esa Resolución no es suficiente y no satisface, ni da certeza de que es lo que debe hacer la accionante a efectos de restablecer sus derechos si es que estos efectivamente corresponden, sin ingresar a mayores análisis sobre los efectos de la vía notarial y los alcances de las facultades que tiene también la potestad administrativa para dar cumplimiento o no a los mismos; y,
  14. n)En el caso, el tribunal de garantías entiende que esa resolución carece de los elementos explicativos, argumentativos y principalmente que de razones concretas, lógicas y coherentes de porqué ese instrumento público no puede ser ejecutado en la vía administrativa; la identificación realizada sobre la contención debe ser ampliamente razonada y explicada a efecto de que la parte entienda de donde ha emergido una contención que sea aceptable y sea tutelable en dicha jurisdicción, por lo que se entiende que la falta de motivación de forma unánime decide otorgar la tutela impetrada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Constan cédulas de identidad de Wilma Arratia Ticonipa -ahora accionante-; así como de María Luisa Esther Bustamante de Mejía y de Héctor Calixto Mejía Quiroz (fs. 2 a 4); además de, certificado de matrimonio de éstos últimos (fs. 14).

II.2. Por Resolución Administrativa BMm3g11B/2019 de 22 de octubre, emitida por Miriam Consuelo Buezo, Administrativo II de Tramites del SERECI La Paz, que ante la solicitud de cambio de apellido paterno, materno y nombre solicitado por Wilma Arratia Ticonipa -ahora peticionante de tutela- resolvió: Primero: Rechazar la solicitud de CAMBIO de fecha de nacimiento, primer y segundo apellido, nombres, documento de identidad del padre y de la madre, datos del nacido en la Partida de nacimiento de Wilma Arratia Ticonipa, inscrita en el registro de nacimiento OFICIALIA 2189, Libro 0001/94, Partida 13 de 07 de julio de 1994 conforme a normativa legal. Todo lo que sea controversial, contencioso, contradictorio, ya que no se puede establecer la verdad y amerite litigio, no puede ser de competencia administrativa por lo que la parte interesada deberá acudir a la vía judicial; Segundo: Se hace conocer al impetrante que la presente Resolución es pronunciada en el marco de la Ley 2341 y que le faculta a interponer los recursos de Revocatoria y Jerárquico con las formalidades y plazos establecidos en la misma (fs. 18 a 19).

II.3. Por Resolución SERECI-MVAT-TACL-2489/2019 de 23 de octubre, María Ardaya Torrez, Administrativo II de Tramites del SERECI La Paz, ante la solicitud de renuncia de interposición de los recursos de Revocatoria y Jerárquico presentado por Wilma Arratia Ticonipa (ahora accionante) se declararon desestimados dichos recursos, quedando agotada la vía administrativa, para acudir a la vía legal correspondiente y se dispuso que una vez notificada a la interesada se disponga la guarda en la unidad del Archivo departamental; constando su notificación a la accionante el 23 de octubre de 2019 (fs. 20 y vta.).

II.4. Por memorial de 29 de octubre de 2018, Wilma Arratia Ticonipa, formalizó demanda voluntaria de cambio de nombre y apellido ante el Juzgado Público Civil y Comercial de turno de la Capital del departamento de La Paz señalando que desde el 2005 fue acogida en el hogar de Héctor Calixto Mejía Quiroz y María Luisa Esther Bustamante de Mejía, quienes asumieron todas las obligaciones de padres. (fs. 25 a 28 y vta.) yfs. 25 a 28 y vta.)vo II-erno ; emitiéndose en consecuencia el Auto Interlocutorio 427/2019 de 30 de octubre, por el cual, el Juzgado Público Civil y Comercial Vigésimo de la Capital del departamento de La Paz, se declaró INCOMPETENTE para conocer la causa (fs. 29 y vta.).

II.5. Por memorial de 29 de octubre de 2019, Wilma Arratia Ticonipa, formalizó Proceso Extraordinario de Impugnación de Filiación ante el Juzgado Público de Familia del departamento de La Paz, demanda voluntaria de cambio de nombre y apellido ante el Juzgado Público Civil y Comercial de turno de la Capital del departamento de La Paz; y, por Auto Interlocutorio Definitivo del Juzgado Público de Familia Segundo de la misma localidad y departamento, se tuvo por RETIRADA LA DEMANDA y se la tuvo POR NO PRESENTADA (fs. 31 a 35).

II.6. Por Escritura Pública 113/2020 de 24 de junio, suscrita ante la Notaria de Fe Pública 52 del departamento de La Paz, se establece la ADOPCION DE PERSONA MAYOR DE EDAD que suscriben Wilma Arratia Ticonipa, en su condición de ADOPTADA por parte de María Luisa Esther Bustamante de Mejía y de Héctor Calixto Mejía Quiroz, en su condición de adoptantes al amparo de lo establecido por el art. 59 de la Ley 483 de 25 de enero de 2014 (fs. 36 a 39 vta.).

II.7. Por memorial de 3 de septiembre de 2020, Wilma Arratia Ticonipa solicitó al Director del SERECI del departamento de La Paz, la INSCRIPCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO POR ADOPCION DE PERSONA MAYOR DE EDAD (fs. 40 a 41 vta.).

II.8. Por Resolución Administrativa 406drGPZ/2020 de 7 de septiembre, firmada por Jacqueline Reyes Ortiz Flores, Administrativo II de Tramites del SERECI se dispuso el RECHAZO de la solicitud de COMPLEMENTACION de nombre, CAMBIO de apellido paterno, materno, datos de los padres y Complementación del segundo nombre de la inscrita en la partida de nacimiento y otros datos solicitados por Wilma Arratia Ticonipa, señalando, que todo lo que sea controversial, contencioso, contradictorio, ya que no se puede establecer la verdad y amerite litigio, no puede ser de competencia administrativa por lo que la parte interesada deberá acudir a la vía judicial; Segundo: Se hace conocer al impetrante que la Resolución es pronunciada en el marco de la Ley 2341, que le faculta a interponer los recursos de Revocatoria y Jerárquico con las formalidades y plazos establecidos en la misma (fs. 42 a 43).

II.9. Por Resolución SERECI- LA PAZ - JJROF - TACL 1122/2020 de 11 de septiembre, firmada por Jacqueline Reyes Ortiz Flores, Administrativo II de Tramites del SERECI La Paz, ante el recurso de Revocatoria contra la RA 406drGPZ/2020 que rechazó la solicitud de cambio de nombre y datos generales de la accionante, CONFIRMO en todas sus partes dicha Resolución en relación al cambio de apellido paterno, materno, datos de los padres y complementación del segundo nombre de la inscrita en la partida de nacimiento (fs. 47 a vta.).

II.10.Por memorial de 22 de septiembre de 2020, Wilma Arratia Ticonipa interpuso Recurso Jerárquico contra la RA SERECI- LA PAZ - JJROF - TACL 1122/2020 de 11 de septiembre, exponiendo los siguientes fundamentos:

"Primero. La RA 406drGPZ/2020establece que rechaza su solicitud de acuerdo al Reglamento de rectificación, cambio, complementación, rectificación, reposición, cancelación y traspaso de partidas de Registro civil por la vía administrativa citando los arts. 4 y 11;

  1. a)... desde el 2005 fue acogida en el hogar de Héctor Calixto Mejía Quiroz y María Luisa Esther Bustamante de Mejía, quienes asumieron todas las obligaciones de padres respecto a gastos médicos, educativos, vestimenta, recreación, alimentación y de vivienda hasta la actualidad, brindándole amor incondicional de progenitores, tratándole como hija, aspecto que es de conocimiento por personas terceras y amigos, además desde el citado año, usa convencionalmente su identidad y todos la conocen como Wilma Alessandra Mejía Bustamante. El 2012 salió bachiller de la Unidad Educativa Venezuela "C", al contar con la mayoría de edad, expresó a sus padres de crianza, el deseo de cambiarse los apellidos, salió profesional gracias a todo el apoyo moral y económico de los mismos. Con esos antecedentes fue a la Notaria de Fe Publica 52 para solicitar la adopción de persona mayor de edad habiendo cumplido todos los requisitos, por lo que le correspondía se otorgue el registro ante el SERECI; Segundo. Que dentro la Resolución SERECI-LA PAZ-JJROF-TACL 1122/2020 no contempla una serie de análisis temática y técnico legal de la CPE en sus arts. 62, 63 y 64.II;
  2. b)Tampoco se contempló el análisis de la Ley 483 y su art. 59 respecto a la adopción de persona mayores de edad; que la escritura pública es un instrumento notarial para hacer constar actos jurídicos en la que se hizo el cambio voluntario de filiación de los intervinientes;
  3. c)Instructivo SERECI-DN 05/2016 de 4 de febrero de la Dirección del SERECI concerniente al procedimiento para el registro de persona mayor de edad en sede notarial; Tercero. La RA 406drGPZ/2020 establece lo establecido por la Ley 603 en su artículo 20 y 22; en consideración a ello, la acción fue presentada en el Juzgado Público de Familia Segundo de La Paz; Cuarto. Que la RS 406drGPZ/2020 estableció en su considerando. Que del análisis de la solicitud y el marco legal descrito se evidenció que los cambios de datos de Wilma Arratia Ticompa, por Wilma Alessandra Mejia Bustamante y los datos del padre y la madre por María Luisa Esther Bustamante de Mejía y de Héctor Calixto Mejía Quiroz, no es procedente debido a que en la base de datos y la prueba presentada como es la cedula de Wilma Arratia Ticompa, no es procedente, porque el cambio afectaría la filiación paterna, materna y la identidad asumida en el transcurso de su vida civil, generándose los alcances d y efectos de la Ley 025 y 603, por lo que la solicitud no se adecúa a lo que rige el Reglamento de rectificación, cambio, complementación, rectificación, reposición y cancelación en el marco de la Resolucion 080/2012. Sin embargo, de acuerdo a esa Resolución se hace cita que la filiación es otorgada por el propio padre, además que revisada la base de datos se encuentra el padrón biométrico y la prueba presentada como es la cedula de Wilma Arratia Ticompa, no es procedente, porque el cambio afectaría la filiación paterna, materna y la identidad asumida en el transcurso de su vida civil siendo que existe la Escritura Pública de adopción de adulto mayor...(...).

Por tanto no se aplica el Reglamento de rectificación, cambio, complementación, rectificación, reposición y cancelación, por tanto se adecúa la ley del notariado para el trámite de adopción de persona mayor, a fin de dar cumplimiento al derecho constitucional de ser parte de una familia (se cita el contenido del art. 165 de la Ley 603); Quinto. En el resuelve: primero: indica dentro el parágrafo en la primera fila el cambio: fecha de nacimiento del ciudadano: aspecto que no fue solicitado.

Sustento legal: Arts. 62, 63 y 64 de la CPE; Ley 483 art. 59 inc. b) y el Reglamento de rectificación, cambio, complementación, rectificación, reposición y cancelación arts. 4 y 11.

PETITORIO EN DERECHO: Interpone recurso jerárquico contra la RA SERECI-LA PAZ-JJROF-TACL 1122/2020 al amparo de los s arts. 66 de la ley 2341 y 26 del citado reglamento solicitando se Revoque la Resolución recurrida y se proceda al cambio y complementación de datos de la partida de nacimiento" (sic [fs. 48 a 50 vta.]).

II.11. Por Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico 48/2020 de 24 de septiembre de "2019" (sic), Wendoline Magda Morales Morales, Jefe de Sección de Registro civil en funciones del SERECI-La Paz, resolvió:

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Tribunal Constitucional Plurinacional19 de mayo de 20220267/2022-S1Fuente oficial