Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0267/2022-S4 Sucre, 11 de mayo de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 39884-2021-80-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 71/2021 de 1 de junio, cursante de fs. 206 a 217, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Guerra Flores en representación legal de Julián Samuel Guerra Flores contra Angela Sánchez Panozo y Elva Terceros Cuellar, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 14 de agosto de 2019, cursante de fs. 31 a 35 vta., y de subsanación de 28 del mismo mes y año (fs. 39 y vta.), el accionante por intermedio de su representante legal, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de saneamiento de tierras de la Comunidad Indígena Originaria Campesina Huayllara, respecto a la parcela 040, se cometieron una serie de irregularidades con relación al art. 66.I.1 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-, pues si bien se les informó que se regularizaría a través del saneamiento interno, aquello no implica renuncia alguna que el procedimiento de saneamiento se realizaría en el marco de lo previsto por el Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, encontrándose el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) constreñido a velar que la tramitación del mismo se cumpla dentro del debido proceso y resguardando el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, al ser dicha entidad administrativa la encargada de garantizar que durante el procedimiento se observen la legalidad y lealtad procesal en resguardo de los derechos reconocidos en la Ley Fundamental.
Añade que, el accionante trabajaba en una pequeña propiedad que no supera la superficie de 0,6897 has, teniendo el Estado el deber, a través del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), de analizar todos los actos ejecutados por el Comité de Saneamiento Interno, conforme dispone el art. 2.IV de la LSNRA, verificando si la información proporcionada con lo informado en la Comunidad y los derechos posesorios, como en el caso del impetrante de tutela y Alejandro Guerra Quispe que hasta la fecha se encuentran en posesión pacífica y continua dentro de la referida parcela 040, dentro de la indicada Comunidad.
Manifiesta que, en agosto de 2014, de conformidad a lo dispuesto por la señalada Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se reconoció a Julián Samuel Guerra Flores y Alejandro Guerra Quispe como poseedores legales de la mencionada parcela 040, cumpliendo la función desde 1972, de acuerdo a lo establecido en el plano de sociabilización emitido por el INRA; sin embargo, en el Informe en Conclusiones, dicha porción de terreno es calificada como agrícola con una extensión de 0.6897 has, desnaturalizándose de esta manera el proceso de saneamiento en franca vulneración de lo dispuesto por los arts. 164, 165. b) y 309.III del DS 29215, haciendo figurar en la Resolución Suprema 21430 de 16 de junio de 2017, con la que concluyó el proceso de saneamiento, que la Comunidad resultaba ser la beneficiaria de la parcela 040.
Ante dichas circunstancias, acudió ante el Tribunal Agroambiental mediante demanda contencioso administrativa, en impugnación de la señalada Resolución Suprema 21430, expresando todos los agravios descritos supra; sin embargo, y de forma extraña, apareció en el cuaderno de saneamiento un Formulario de Registro de Reclamos de 30 de agosto de 2016 -lo correcto es Formulario de Reclamos de 30 de junio de 2016-, en el que, Julián Samuel Guerra Flores y Alejandro Guerra Quispe, manifiestan que la parcela 040 no les pertenecería al tratarse de un área comunal, solicitando en consecuencia, la corrección del error y que dicha parcela sea incluida a la Comunidad; documento en el que figura la huella digital de Alejandro Guerra Quispe, situación de imposible validación; dado que, en la fecha del documento, el antes mencionado se encontraba internado en una clínica psiquiátrica en la localidad de Palos Blancos, correspondiendo dichas huellas a otra persona y siendo además que el prenombrado, siempre firmó los formularios del saneamiento; de igual forma, se evidencia que la firma supuestamente correspondiente a Julián Samuel Guerra Flores es completamente diferente a otras que cursan en el expediente de saneamiento, observándose además que el referido documento tiene varios borrones y se encuentra sobrescrito.
Reitera que, conforme estableció el informe en conclusiones y el plano socializado en la Comunidad, se reconoció la posesión sobre la parcela 040 en favor de Julián Samuel Guerra Flores y Alejandro Guerra Quispe; actos procesales que fueron aprobados por la Comunidad; por lo que, existe una clara contradicción en la Resolución Suprema 21430, que dota a favor de la Comunidad Indígena Originaria Campesina Huayllara la señalada parcela, cuando ese no fue el resultado obtenido durante el proceso de saneamiento.
Ante la evidencia de aquellas contradicciones, le correspondía al INRA aplicar la previsión normativa contenida en el art. 159 del DS 29215 y 2.IV de la LSNRA, modificado parcialmente por la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria -Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006-, respecto a la verificación in situ de quien cumple la Función Social (FS), lo que no sucedió, demostrándose la existencia de una clara manipulación de los hechos, tanto por el Comité de Saneamiento como por el INRA que tergiversaron la verdad de los hechos y datos obtenidos en el proceso de saneamiento, cambiando a los verdaderos beneficiarios de la tantas veces señalada parcela 040, sin establecer los parámetros técnicos y legales para realizar dicho cambio, en vulneración de la previsión contenida en el art. 66.I.1 de la LSNRA.
Indica que todos los argumentos expuestos previamente, fueron puestos en conocimiento del Tribunal Agroambiental; sin embargo, las Magistradas ahora demandadas, mediante Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 06/2019 de 2 de febrero -lo correcto es 14 de febrero-, carente de una debida fundamentación y motivación, se limitaron a expresar que tales reclamos debieron haberse efectuado durante el saneamiento, obviando además pronunciarse con relación a la denuncia formulada dentro del proceso contencioso administrativo, respecto a la comisión del delito de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, en referencia al Formulario de Reclamos en el que aparecen las huellas digitales y firma de Julián Samuel Guerra Flores y Alejandro Guerra Quispe, cuando dicho actuado jamás existió, siendo que en este caso, las autoridades del Tribunal Agroambiental, antes de resolver la acción, debieron remitir antecedentes al Ministerio Público para su investigación y sanción.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la "seguridad jurídica"; citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 06/2019, así como la Resolución Suprema 21430, con relación a la Parcela 040.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 1 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 188 a 205 vta., presente la parte accionante, las autoridades demandadas asistidas de sus representantes legales y los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte impetrante de tutela, reiteró los términos expuestos en su memorial de acción amparo constitucional. María Guerra Flores -representante legal del accionante- refirió que, el INRA les entregó el 2015 los planos en borradores; sin embargo, Sergio Luis Chausa Torres, quien era el Presidente del saneamiento nos quitó dichos planos de la Parcela 040 y no los devolvió, lo que reclamaron; sin embargo, fueron amenazados y se la declaró persona no grata en reunión; por lo que, no pueden ir a la Comunidad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ángela Sánchez Panozo y Elva Terceros Cuellar, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, mediante informe escrito de 3 de mayo de 2021, cursante de fs. 52 a 58 vta., señalaron que:
- a)La demanda tutelar no señala cual es el nexo causal entre el derecho lesionado y el acto que se determina como vulneratorio de su derecho, lo que impide realizar un análisis objetivo;
- b)Con relación a la lesión del derecho a la defensa, el accionante no ha acreditado como se le hubiera impedido conocer los actuados o que se hubiere incumplido los requisitos del procedimiento que debe ser observado, por el contrario, se constata la participación activa del impetrante de tutela durante el desarrollo del proceso; por lo que, el derecho señalado no fue vulnerado;
- c)Respecto a la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, se tiene que el accionante interpuso demanda contencioso administrativa acusando que, el proceso de saneamiento interno ejecutado en el predio denominado Comunidad Originaria Indígena Campesina Huayllara, fue concluido de manera irregular, cuestionando además la validez del Formulario de Reclamos y poniendo en duda la autenticidad de los señalados documentos, los que fueron generados durante el proceso de saneamiento interno por funcionarios públicos y en presencia del Comité de Saneamiento de Tierras, contando con la eficacia probatoria que le asignan los arts. 1293, 1296 y 1297 del Código Civil (CC); asimismo, los procesos contenciosos administrativos, constituyen demandas de puro derecho, control de legalidad y análisis solo de las pruebas que cursan en las carpetas del proceso de saneamiento que dieron origen a la resolución final o aquella que siendo posterior se refiera a la falsedad declarada judicialmente del documento que sirvió de base, y en dichos procesos no existe una fase investigativa; verificándose que en el proceso contencioso administrativo, el ahora accionante, no demostró que el Formulario de Reclamos, fuera declarado nulo o dejado sin efecto como emergencia de algún proceso judicial; por lo que, la fuerza probatoria de dicho documento público se mantiene firme e incólume respecto a sus efectos con relación al proceso; en consecuencia, no se vulneró el citado derecho;
- d)Respecto a la lesión del derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, de la lectura del Considerando IV del señalado fallo, se advierte que lo manifestado por el impetrante de tutela no corresponde al contenido de la Sentencia, inexistiendo elementos probatorios que desvirtúen la firma y huella digital impresa en el Formulario de Reclamos, así como los resultados insertos en el Informe en Conclusiones que se caracteriza por no ser definitivo, pudiendo ser modificado conforme las observaciones emergentes de la socialización de resultados, en el marco de lo dispuesto en el art. 305 del DS 29215; asimismo, el reconocimiento de la Parcela 040 como área comunal, responde a un acto voluntario que fue plasmado en un documento público por Julián Samuel Guerra y Alejandro Guerra Quispe y otorgado en presencia del Comité de Saneamiento de Tierras; consecuentemente, lo manifestado por el solicitante de tutela resulta subjetivo y carente de sustento, siendo irrelevante; y,
- e)El accionante no identificó el nexo de causalidad entre el principio de seguridad jurídica y como la Sentencia Agroambiental Plurinacional lo habría vulnerado; no cumplió con los presupuestos establecidos en cuanto a la carga argumentativa, tampoco identificó el nexo causal entre la presunta falta de motivación, fundamentación y la arbitrariedad argumentada, ni se identificó de manera clara y precisa de qué manera esos derechos y garantías constitucionales hubiesen sido lesionados.
En audiencia el abogado de las autoridades demandadas, refirió, en relación a los documentos presentados en audiencia que:
- 1)El Certificado Médico adjunto, no fue expuesto durante el proceso contencioso administrativo ni cursa en el expediente; por lo que, no pudieron pronunciarse al respecto; asimismo, si bien el informe grafológico cursa en el proceso contencioso administrativo; sin embargo, el mismo, conforme se señaló en el Considerando IV de la Sentencia cuestionada, no fue considerado toda vez que no cuenta con la firma del Perito encargado de su elaboración, careciendo en consecuencia de fe probatoria;
- 2)Sobre la falta de fundamentación y motivación de la Sentencia, se tiene que en el Considerando IV de dicho fallo, se realizó una amplia fundamentación y motivación en relación a tres aspectos, el primero orientado a acreditar la inexistencia de elementos probatorios que pongan en duda o desvirtúen las huellas y firmas impresas en el Formulario de Reclamos; el segundo a demostrar que los resultados del Informe en conclusiones dentro del proceso de saneamiento, no se constituyen en definitivos; toda vez que, pueden ser modificados conforme prevé el art. 305 del DS 29215, como sucedió en el presente caso; el tercero, concerniente a que el reconocimiento que la Parcela 040 constituye un área comunal de la Comunidad Indígena Originaria Campesina Huayllara, fue resultado de una manifestación voluntaria de las partes, expresada en el Formulario "cursante de fs. 774" de la carpeta predial, en la que el Presidente y el Secretario de Actas del Comité certifican que dicha Comunidad se encuentra en posesión del predio desde 1980, mismo que fue refrendado por el Formulario de Reclamos, es decir que el documento observado por el accionante se encuentra validado por otro; asimismo, en relación a los borrones cursantes en el Formulario de Reclamos, se tiene que, en la parte in fine de dicho documento cursa una nota que expresa "sobre borrado, corre y vale" dando validez a todo lo modificado, ello en presencia de los funcionarios del INRA, del Comité de Saneamiento así como de los que suscribieron dicho documento de manera voluntaria; por todo lo mencionado, resulta que la Sentencia contiene una explicación clara y concreta respecto a los motivos que sustenta la validez y fuerza probatoria de los documentos; por lo que, no existe vulneración al derecho reclama;
- 3)Respecto a la lesión del principio de seguridad jurídica, la jurisprudencia constitucional expresa que los principios no pueden ser tutelados a través de la acción de amparo constitucional; y,
- 4)Sobre la relevancia constitucional, el impetrante de tutela además de señalar nominalmente los derechos y garantías vulnerados, debió establecer el nexo de causalidad; sin embargo, realizó una simple enunciación de antecedentes sin incidencia modificatoria en el resultado. I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Luis Alberto Arce Catacora, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, por intermedio de su representante legal en audiencia refirió que la acción tutelar adolece de requisitos formales e ingresa en causales de improcedencia, ya que el accionante refirió que, las lesiones se habrían iniciado en el proceso contencioso; empero, fueron convocados como terceros interesados, sin haberse notificado al INRA; por lo que, se estaría lesionado el derecho a la defensa; asimismo, existe causal de improcedencia por actos consentidos.
El Ministro de Desarrollo Rural y Tierra, no presentó informe alguno ni asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa pese a su notificación cursante a fs. 84
Ramón Yhony Quispe Aruquipa, Secretario General; José Domingo Quispe Porto, Secretario de Relaciones; Leandro Esteban Quispe Chávez, Secretario de Actas; Ronald Laura Uscamayta, Secretario de Hacienda; Sergio Luis Cahuasa Torrez; Secretario de Justicia; y, Milenka Laura Uzcamayta, Vocal, todos de la Comunidad Indígena Originaria Campesina Huayllara, por Informe escrito de 31 de mayo de 2021, cursante de fs. 177 a 187 vta., manifestando que:
- i)Sobre la supuesta contradicción entre el Informe en Conclusiones y el Formulario de Reclamos, el accionante no adjunta a la acción tutelar prueba idónea que evidencie la falsificación de su firma, ni aportó elementos para considerar las huellas digitales plasmadas en el citado Formulario;
- ii)Sobre la contradicción entre los Informes y el Formulario de Conclusiones, se tiene que, fueron elaborados por servidores públicos del INRA habilitados para el efecto, teniendo carácter público y no fueron impugnados en la vía administrativa o judicial oportunamente por el accionante;
- iii)Respecto a la Parcela 040 en relación a lo que constituye un área comunitaria, se tiene que, después que Alejandro Guerra Quispe y Julián Samuel Guerra Flores aceptaron que no les pertenecía, la Directiva del Comunidad solicitó la fusión con la Parcela 041 al ser colindantes; dicha fusión constituye el fundamento para la emisión de varios Informes que respaldaron y motivaron el tercer numeral de la Resolución Suprema 21430, referente a la dotación de la Parcela 040 a la Comunidad;
- iv)Con relación al vulneración de los derechos y garantías constitucionales, refieren que la Sentencia Agroambiental Plurinacional no adolece de errores o actos que lesionen derechos; y,
- v)Constituiría afectación a los derechos de las miembros de la Comunidad Indígena Originaria Campesina Huayllara, el retrotraer la Sentencia y la Resolución Suprema citadas, al afectar créditos a los que la titulación les permitió acceder.
En audiencia refirieron que, al momento de socializar los resultados del relevamiento de Informes, en Asamblea, al revisar los documentos de la Parcela 040, los interesados, manifestaron que no tenían ningún título u otro documento que demuestre la titularidad; por lo que, se suscribió el Formulario de Reclamos "703", que contiene las mismas firmas y huellas contenidas en el Formulario 771, donde los mismos indicaron la titularidad de las Parcelas 29, 45, 31 y 32; asimismo, se debe comprender que producto del Formulario "703" se fusionaron dos parcelas (040 y 041) con el denominativo de Parcela 040, que ahora el accionante reclama, y nunca se emitió un pronunciamiento de expulsión, por el contrario se les pidió que reconozcan que en cinco años no cumplieron con la FS de sus tierras ni participaron de las actividades de la comunidad.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 71/2021 de 1 de junio de 2021, cursante de fs. 206 a 217, denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos:
- a)Se reconoció el derecho propietario de la Comunidad Indígena Originaria Campesina Huayllara, en merito a la existencia de un documento que a través de un acto jurídico reconocido; asimismo, dicho documento fue acusado de adulterado, falsificado; empero, toda nulidad que emerge de un hecho ilícito debe declararse judicialmente aun en materia agroambiental; por lo que, respecto a dicha afirmación debió haberse efectuado el examen pericial que acredite dicho extremo;
- b)Dejaron establecido que las acciones de amparo constitucional no pueden dilucidar hechos controvertidos, así lo establece la amplia jurisprudencia constitucional sobre el tema, que cuando existen derechos consolidados que no están debidamente acreditados emergentes de acciones irregulares, corresponde a la justicia ordinaria o agroambiental la determinación previa de esa situación jurídica, no pudiendo la justicia constitucional considerar esos hechos;
- c)Sobre los actos consentidos, en el presente caso existió una manifestación del consentimiento cuando se realizó el proceso de saneamiento, por cuanto en el mismo se preguntó si habían observaciones y fue la misma parte accionante quien solicitó que la Parcela 040 sea anexada a la referida Comunidad conforme el fundamento de la Sentencia Agroambiental Plurinacional, situación que fue tachada de ilegal por el accionante; y,
- d)Salvan los derechos que pudiera tener el accionante para acudir a la vía llamada por ley, para demostrar que existió un hecho ilícito y que por ella esa parcela pasó a favor de la Comunidad, lo que puede tener incidencia en todo el proceso.
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